Disposiciones
Disposición adicional primera. Competencias sobre patrimonio en relación con vivienda y suelo.
- 1. El Departamento competente en materia de patrimonio adscribirá expresamente al competente en materia de vivienda aquellas fincas del patrimonio de la Comunidad Autónoma, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines propios de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, respecto a las cuales ejercerá su administración, gestión y conservación.
- 2. Asimismo, corresponde al Departamento competente en materia de vivienda, respecto de las viviendas protegidas, locales de negocio, edificaciones complementarias y otros inmuebles que tenga adscritos conforme al apartado anterior, las competencias que la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma atribuye, con carácter general, al Departamento competente en materia de patrimonio.
- 3. También corresponderá a dicho Departamento competente en materia de vivienda el ejercicio de los derechos de adquisición preferente, que se atribuyen en esta Ley a la Administración de la Comunidad Autónoma sobre viviendas protegidas.
- 4. La competencia para la firma de los documentos, públicos o privados, que hayan de otorgarse en ejercicio de las anteriores facultades, se atribuye al Consejero con atribuciones en materia de vivienda, que podrá delegarla en los titulares de los órganos administrativos del Departamento.
- 5. Queda autorizado el Consejero competente en materia de vivienda para dictar las disposiciones precisas para el ejercicio de estos derechos por los diferentes órganos del Departamento.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos y otros contratos.
- 1. Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 2 de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de Arrendamientos y otros contratos, redactado del siguiente modo:
«3. En los contratos de arrendamientos de viviendas protegidas, únicamente podrá pactarse como garantía adicional la prestación por el arrendatario de un aval por importe no superior a cuatro mensualidades de la renta pactada».
- 2. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 19 de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de Arrendamientos y otros contratos, redactado del siguiente modo:
«5. Cuando en la comisión de infracciones graves o muy graves concurran una atenuante muy cualificada o dos o más, en atención a las circunstancias concurrentes, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior. Cuando en la comisión de infracciones leves concurra dicha circunstancia, la multa se impondrá en su cuantía mínima».
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.
- 1. La letra f) del artículo 33 queda redactada del siguiente modo:
«f) Reservas de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas conforme a la legislación de vivienda.»
- 2. El apartado primero del artículo 35 queda redactado del siguiente modo:
«1. En suelo urbano no consolidado, cuando el Plan General prevea actuar directamente a través de unidades de ejecución, incluirá, además de las determinaciones establecidas en el artículo anterior, el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución y, en su caso, la reserva de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas conforme a la legislación de vivienda.»
- 3. Se introduce una nueva letra f) en el apartado segundo del artículo 35:
«f) Reserva de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas, en su caso, conforme a la legislación de vivienda.»
- 4. Se introduce una nueva letra h) en el artículo 37:
«h) Reserva de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas conforme a la legislación de vivienda.»
- 5. Se introduce una nueva letra f) en el artículo 45:
«f) Reserva de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas conforme a la legislación de vivienda.»
- 6. Los apartados primero, segundo, cuarto y séptimo del artículo 93 bis, introducido por la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, quedan redactados del siguiente modo:
«1. En todo caso, la enajenación o cesión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberá efectuarse en condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales de las viviendas.»
«2. Estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto a favor de la Administración enajenante, las transmisiones onerosas y gratuitas de los bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, provenientes de los patrimonios públicos de suelo. No obstante, las viviendas protegidas conforme a la normativa de vivienda les será de aplicación el régimen en ella establecido.»
«4. Los propietarios afectados deberán notificar al Ayuntamiento, a través del registro administrativo del apartado anterior, la decisión de enajenar estos bienes con expresión del precio y forma de pago proyectados y las restantes condiciones esenciales de la transmisión a los efectos del posible ejercicio de tanteo. El precio no podrá ser superior al precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo en Aragón. Este derecho de tanteo podrá ejercitarse durante el plazo de sesenta días naturales a contar desde el día siguiente al que se haya producido la notificación.»
«7. Estarán también sujetos al derecho de tanteo y retracto a favor del patrimonio municipal del suelo los bienes inmuebles que tengan la condición de bienes de interés cultural o estén situados en conjuntos histórico-artísticos.»
Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal.
- 1. Se crea el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón, en el que se inscribirán, conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, quienes deseen optar a la adjudicación de una vivienda protegida en la Comunidad Autónoma de Aragón.
- 2. La finalidad del Registro es, por un lado, facilitar a través de los procedimientos reglamentariamente establecidos, los datos precisos para la adjudicación de viviendas protegidas y, por otro, proporcionar información actualizada que permita a las Administraciones locales y de la Comunidad Autónoma adecuar sus programaciones públicas de vivienda protegida a la demanda existente.
- 3. El órgano responsable del fichero es la Dirección General competente en materia de vivienda.
- 4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales se ejercerán ante la Dirección General competente en materia de vivienda a través, en su caso, de los Servicios Provinciales competentes por razón de la materia.
- 5. Los datos a incluir en el Registro son los identificativos de quienes conformen las unidades de convivencia demandantes de vivienda y los de ésta, así como los necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción y adjudicación establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- 6. Las medidas de seguridad del Registro son las correspondientes al nivel, medio o alto, según la sensibilidad de los datos.
- 7. La comunicación o cesión de datos del Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón a terceros tendrá lugar, en su caso, conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
- 8. En el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno desarrollará lo establecido en esta disposición conforme a lo prescrito en la vigente normativa sobre ficheros automatizados y protección de datos de carácter personal. El Registro deberá estar en funcionamiento dentro de dicho plazo.
Disposición adicional quinta. Presentación a las Cortes de Proyecto de Ley de Vivienda de Aragón.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno de Aragón remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley de Vivienda de Aragón comprensivo de la regulación integral de la materia y, en particular, de las garantías que hayan de establecerse para la protección de los adquirentes de viviendas en el marco de lo establecido en la normativa de protección del consumidor y la estatal de edificación, las garantías de la calidad y la habitabilidad de los edificios, el régimen jurídico de la vivienda protegida y el régimen sancionador. Previamente a la presentación de este Proyecto de Ley, el Gobierno de Aragón redactará un Libro Blanco de la Vivienda.
Disposición adicional sexta. Viviendas de promoción pública directa o convenida por el Instituto del Suelo y de la Vivienda de Aragón pendientes de calificación definitiva.
- 1. Quedan calificadas definitivamente a la entrada en vigor de esta Ley las viviendas de promoción pública directa o convenida por el extinto Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón que no lo hubiesen sido con anterioridad a la misma.
- 2. Los plazos establecidos a efectos de descalificación y limitaciones al poder de disposición se computarán desde la fecha de la escritura de declaración de obra nueva o, en su defecto, desde la fecha del acta de recepción provisional de las obras y, en defecto de ésta, desde la fecha en que recayó la calificación provisional.
- 3. Mediante resolución de los Directores de los Servicios Provinciales, se regularizará la situación de los adquirentes, arrendatarios u ocupantes de estas viviendas.
Disposición adicional octava.
- 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en el caso de viviendas protegidas, la autorización administrativa necesaria para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable será la calificación definitiva emitida por el órgano administrativo competente.
- 2. Mientras no se regule por la Administración autonómica un sistema de control de la eficiencia energética de los edificios, en el caso de los de viviendas protegidas, la eficiencia energética quedará acreditada por el certificado emitido por la dirección facultativa de la obra.
Disposición adicional novena.
Los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta en el marco de planes de vivienda que no hubieran sido vendidas, podrán solicitar autorización para su arrendamiento. Las rentas máximas aplicables serán las establecidas reglamentariamente para las viviendas protegidas en alquiler a 10 años. La venta, en su caso, transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, estará sujeta a la preceptiva autorización administrativa.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón.
- 1. La adjudicación de las viviendas protegidas de Aragón que corresponda a la Administración tendrá lugar conforme a lo establecido en esta Ley cuando no haya recaído la declaración inicial o calificación provisional de la actuación como protegida. No obstante, en tanto se aprueben las disposiciones de desarrollo convenientes, la Administración podrá optar entre aplicar el procedimiento de adjudicación directa de las viviendas protegidas conforme a lo que se establezca en la resolución administrativa que dé inicio al procedimiento de adjudicación o autorizar la adjudicación privada conforme a los principios de publicidad, concurrencia pública y transparencia, a través de los procedimientos, criterios objetivos de adjudicación y plazos que, sometidos a aprobación del Departamento competente en materia de vivienda, sean autorizados por éste.
- 2. La adjudicación de las viviendas protegidas de Aragón construidas sobre terrenos que no procedan de patrimonios públicos de suelo y que cuenten con ayudas públicas para la urbanización reconocidas a la entrada en vigor de esta Ley se realizará por quien las haya promovido, conforme a lo establecido en la letra c) del apartado primero del artículo 19 de esta Ley.
- 3. La adjudicación de las viviendas protegidas de Aragón que no corresponda a la Administración tendrá lugar conforme a lo establecido en esta Ley cuando no haya recaído la declaración inicial o calificación provisional de la actuación como protegida.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los procedimientos sancionadores.
Esta Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de vivienda que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera. Reservas de terrenos para la construcción de viviendas de protección pública.
- 1. La reserva de terrenos para la construcción de viviendas protegidas en suelo urbano o urbanizable, conforme a lo establecido en esta Ley, tendrá lugar necesariamente cuando se proceda a la revisión del planeamiento general vigente.
- 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los instrumentos de planeamiento general vigentes podrán también modificarse, cuando no resulte necesario conforme a la normativa urbanística proceder a su revisión, para adaptarlos al régimen de reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas en suelo urbano o urbanizable establecido en esta Ley.
- 3. En tanto se proceda a la revisión o modificación del planeamiento general vigente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, cuando proceda, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) En el suelo urbano no consolidado no resultará de aplicación el régimen de reservas establecido en esta Ley.
- b) En el suelo urbanizable cuyo planeamiento de desarrollo haya sido inicialmente aprobado a la entrada en vigor de esta Ley no resultará de aplicación el régimen de reservas en ella establecido.
- c) En el suelo urbanizable cuyo planeamiento de desarrollo no haya sido inicialmente aprobado a la entrada en vigor de esta Ley, hasta tanto transcurran los plazos previstos para su ejecución, cuando existan, o cuando transcurran dichos plazos sin que la ejecución se haya llevado a efecto por causas imputables a la Administración, el porcentaje mínimo de reservas de terrenos al que se refiere el artículo quinto de esta Ley será del veinticinco por ciento en Huesca, Teruel y Zaragoza, y del veinte por ciento en los municipios de más de cinco mil habitantes.
- d) En el suelo urbanizable cuyo planeamiento de desarrollo no haya sido inicialmente aprobado a la entrada en vigor de esta Ley, una vez transcurridos los plazos previstos para su ejecución, cuando existan, salvo que la ejecución no se haya llevado a efecto por causas imputables a la Administración, se aplicará el régimen de reservas de terrenos establecido en esta Ley.
- 4. Cuando de conformidad con esta disposición el planeamiento de desarrollo haya de establecer reservas, los umbrales demográficos se considerarán en el momento de su aprobación inicial.
Disposición transitoria cuarta. Normativa autonómica vigente a la entrada en vigor de esta Ley y normativa estatal supletoria.
- 1. Las normas reglamentarias autonómicas vigentes en las materias reguladas en esta Ley continuarán en vigor en la medida en que resulten compatibles con ella.
- 2. En lo no regulado por esta Ley, continuará siendo de aplicación, supletoriamente y en la medida en que resulte compatible con la misma, la normativa estatal sobre viviendas protegidas.
Disposición transitoria quinta. Limitaciones al poder de disposición y derechos de adquisición preferente respecto de viviendas protegidas existentes.
Las viviendas protegidas de promoción privada existentes a la entrada en vigor de esta Ley no quedarán sujetas a los derechos de adquisición preferente en ella establecidos cuando hayan transcurrido quince años desde su declaración final o calificación definitiva.
Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a los procedimientos de enajenación de suelo proveniente de patrimonios públicos de suelo.
La enajenación de suelo proveniente de los patrimonios públicos de suelo tendrá lugar, en todo caso, conforme a lo establecido en esta Ley, salvo que, tratándose de procedimientos en competencia, a su entrada en vigor se haya iniciado ya el procedimiento de licitación.
Disposición transitoria séptima. Régimen aplicable a la descalificación de viviendas protegidas existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
Las viviendas protegidas de promoción privada existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán ser descalificadas conforme a lo establecido en la misma una vez transcurrido el plazo de quince años desde su declaración final o calificación definitiva.
Disposición transitoria octava. Registro administrativo de transmisiones de viviendas protegidas.
- 1. El Gobierno creará y regulará el Registro administrativo al que se refiere el artículo 31 de esta Ley en el plazo de un año tras su entrada en vigor.
- 2. En tanto se cree dicho Registro no será preceptiva la inscripción de las transmisiones y comunicaciones a las que se refiere el Título Segundo de esta Ley.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de la autorización de mejoras.
El régimen de autorización de mejoras establecido en esta Ley no será de aplicación a las actuaciones protegidas de vivienda que hayan obtenido la declaración inicial o calificación provisional a su entrada en vigor.
Disposición transitoria décima. Régimen de uso y disposición de inmuebles resultantes de actuaciones protegidas de vivienda y suelo que no queden sujetos a limitaciones de precio o renta.
Lo establecido en el artículo 10.2.b) no será de aplicación cuando se acredite que los bienes a los que se refiere dicho precepto habían sido adquiridos a precio libre con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria undécima. Condiciones para la suspensión de la aplicación de la reserva de vivienda protegida en los instrumentos de planeamiento municipal.
- 1. En los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes se desplaza temporalmente lo dispuesto en el artículo 5.1.b) de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con las condiciones establecidas en la presente disposición transitoria.
- 2. Los planes urbanísticos municipales aprobados definitivamente después de la entrada en vigor de la presente disposición no estarán obligados a cumplir la reserva de vivienda protegida legalmente exigible, siempre que justifiquen suficientemente en la memoria la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el municipio superior al 15 por 100 de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y la desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas. El Consejo Provincial de Urbanismo, con carácter previo a la aprobación definitiva, elevará consulta a la Dirección General de Vivienda, que deberá emitir informe favorable en el plazo máximo de un mes, siendo el sentido de la consulta positivo a la suspensión de la reserva en caso de no emitirse en este plazo.
- 3. Los Ayuntamientos en los que existan planes urbanísticos municipales aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente disposición, cuyo proyecto de reparcelación no haya sido aprobado definitivamente antes de dicha entrada en vigor, podrán solicitar la suspensión de la aplicación de la reserva de vivienda protegida conforme al procedimiento regulado en este apartado.
- a) El Ayuntamiento interesado, de oficio o a instancia de parte y mediante acuerdo plenario, deberá solicitar la suspensión de la reserva para el término municipal ante el Consejo Provincial de Urbanismo aportando la justificación de la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por 100 de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y la existencia de desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.
- b) En el caso de que sea necesaria la adaptación de la ordenación urbanística vigente o la alteración de los parámetros relativos al aprovechamiento o edificabilidad determinados en el plan, se deberá tramitar por el Ayuntamiento la correspondiente modificación del planeamiento, que deberá aprobarse definitivamente por el Consejo Provincial de Urbanismo, previa consulta a la Dirección General de Vivienda, emitida en el mismo término y condiciones establecidos en el apartado 2 de esta disposición, antes de la finalización de la prórroga establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
- c) Si no fuera necesaria la modificación del planeamiento, el Consejo Provincial de Urbanismo decidirá en el plazo máximo de dos meses sobre la suspensión o no de la reserva de la vivienda protegida, previa consulta a la Dirección General de Vivienda, emitida en el mismo término y condiciones establecidos en el apartado 2 de esta disposición. En caso de no adoptarse acuerdo por el Consejo Provincial de Urbanismo en dicho plazo, se entenderá favorable a la solicitud.
- 4. Una vez finalizado el plazo de la suspensión de la aplicación de la reserva establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, se observarán las siguientes reglas:
- a) Los planes y las modificaciones de los mismos que hayan sido aprobados definitivamente antes de dicha fecha no tendrán la obligación de adecuarse a la reserva de vivienda protegida, siempre que se cumplan los plazos máximos para proceder a la ordenación y aprobación de proyectos de urbanización establecidos en los mismos. En caso contrario, será de plena aplicación la reserva de vivienda protegida y el plan aprobado deberá adaptarse a la misma, incluso mediante la oportuna modificación si fuera necesario.
- b) Los planes y las modificaciones de los mismos que no hayan sido aprobados definitivamente antes de dicha fecha deberán aplicar la reserva de vivienda protegida en todo caso.
- c) En los supuestos de aprobación definitiva parcial del Plan, las áreas objeto de suspensión parcial que no hayan sido aprobadas definitivamente antes de dicha fecha, o que habiéndolo sido incumplan los plazos máximos para proceder a la ordenación y aprobación de proyectos de urbanización, deberán aplicar la reserva de vivienda protegida.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, los artículos 16 y 17 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones exigidas para el desarrollo de esta Ley en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 26 de diciembre de 2003.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente