Disposiciones

Disposición adicional primera. Tasas por autorizaciones e informes.

Las autorizaciones que conceda el Gobierno de Navarra o las Entidades Locales, así como la emisión de informes que sean necesarios para la obtención de los permisos para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades objeto de la presente ley foral devengarán las tasas que se establezcan en la correspondiente normativa.

Disposición adicional segunda. Colaboración en el sostenimiento de la Red de calidad del aire de Navarra.

Las instalaciones industriales que realicen emisiones de contaminantes atmosféricos superando umbrales cuantitativos concretos estarán obligadas a colaborar en el sostenimiento de la Red de control de la calidad del aire de Navarra de forma proporcional al peso de sus emisiones en relación con las emisiones del conjunto de Navarra. Reglamentariamente se determinarán los umbrales y ras fórmulas de colaboración.

Disposición adicional tercera. Actividades y proyectos cuya implantación territorial afecta a más de un término municipal o se ubican fuera de los límites territoriales de Navarra.

Aquellas actividades y proyectos que prevean una implantación territorial que incluya parte del territorio de las comunidades autónomas limítrofes a la Comunidad Foral de Navarra o de más de un solo municipio, deberán obtener fas autorizaciones o licencias correspondientes de cada una de las entidades afectadas, salvo que medie acuerdo entre las diferentes administraciones competentes para simplificar la tramitación administrativa preceptiva.

En el caso de actividades sometidas a autorización desde el departamento competente en materia de medio ambiente, esta se producirá sobre el conjunto del proyecto, tras obtener el correspondiente informe del resto de entidades territoriales afectadas.

En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada, en cada entidad local se presentará el proyecto completo para su tramitación y obtención de la correspondiente licencia de actividad clasificada otorgada por cada una de las entidades locales.

Disposición adicional cuarta. Colaboración técnica con las entidades locales previa a la concesión de la licencia de actividad clasificada.

El departamento competente en materia de medio ambiente prestará la colaboración técnica necesaria para que las entidades locales puedan ejercer su competencia en la concesión de las licencias de actividad clasificada.

Disposición adicional quinta. Delegación de concesión de la autorización ambiental unificada.

El departamento competente en materia de medio ambiente podrá delegar en aquellas entidades locales que cuenten con servicios técnicos adecuados, previa petición de las mismas, la concesión de la autorización ambiental unificada para aquellas actividades y en las condiciones y con las normas de funcionamiento que expresamente se determinen en el acto administrativo de delegación.

Disposición adicional sexta. Modificación de los artículos 117 y 118 del Texto Refundido de la ley foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.

Se modifican los artículos referidos conforme a la siguiente redacción:

«Artículo 117. Procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.

  1. 1. La autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se ajustará al siguiente procedimiento:
    1. a) El promotor presentará ante el ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación señalada en el artículo 119 de esta ley foral.
    2. b) El ayuntamiento incorporará al expediente informe en relación con la solicitud presentada, en el que se indicará si esta se ajusta al planeamiento urbanístico municipal, La adecuación y suficiencia de los servicios urbanísticos existentes y previstos, así como los antecedentes administrativos que obren en dicho ayuntamiento, remitiendo el expediente al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse remitido al citado departamento la documentación, el interesado podrá solicitar directamente la autorización ante el citado departamento.
    3. c) El titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resolución autorizadora incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se entenderá denegada la autorización.
  2. 2. Las autorizaciones se otorgarán conforme al criterio de proporcionalidad entre dimensiones y necesidades, debiendo analizarse asimismo la idoneidad de la tipología de la edificación propuesta para la actividad que se pretende desarrollar.
  3. 3. Las licencias municipales necesarias para la ejecución de la actuación o su puesta en marcha solo podrán otorgarse con posterioridad a que haya recaído la autorización, y contendrán, entre otras que procedieran, las determinaciones señaladas en la citada autorización, por cuyo cumplimiento deberá velar y hacerlo cumplir.
  4. 4. La ejecución o puesta en marcha de la actividad deberá realizarse en el plazo máximo de dos años desde que se otorgara la autorización, trascurrido el cual esta agotará automáticamente sus efectos y devendrá ineficaz. El cese de la actividad autorizada conllevará la obligación del titular de la actividad de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de cinco años, mediante la demolición o retirada de las construcciones.»

«Artículo 118. Procedimiento Especial.

  1. 1. No será de aplicación lo previsto en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 117 en los siguientes supuestos:
    1. a) Cuando la actividad o uso afecte a varios términos municipales, debiendo presentarse la solicitud directamente ante el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, quien lo comunicará a los ayuntamientos afectados.
    2. b) Cuando la actividad o uso esté sometido a autorización ambiental cuyo otorgamiento corresponda al departamento competente en materia de medio ambiente, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en la ley foral reguladora de las actividades con incidencia ambiental.
    3. c) Cuando la actividad o uso no esté incluido en el apartado b) y deba contar con autorización del departamento competente en energía y minas, este departamento dará traslado de toda la documentación al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para la tramitación del expediente de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable. La resolución de la autorización por parte del departamento competente en energía y minas sólo podrá concederse con posterioridad a que se haya otorgado la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.
  2. 2. En los supuestos señalado en el punto anterior, el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberá solicitar a los ayuntamientos afectados el informe previsto en el artículo 117.1.b), con carácter previo a la resolución del expediente de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.
  3. 3. En los casos en que las actividades y usos sean objeto de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no será necesaria la obtención de la autorización del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que expresamente lo exija la legislación sectorial o el propio instrumento de ordenación territorial.
  4. 4. El departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá, a instancia de la entidad local, facultarle para la tramitación y concesión de las autorizaciones previstas en el artículo anterior y con sujeción a las directrices que determine. En todo caso podrán ser objeto de revocación.»

Disposición adicional séptima. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo establecido en la presente ley foral.

Se faculta al Gobierno de Navarra para modificar los anejos de la presente ley foral con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, se introduzcan por la normativa comunitaria o estatal.

Disposición adicional octava. Extensión de la moratoria de plantas de biometanización.

  1. 1. Desde el 14 de noviembre de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2028 no se admitirán a trámite por parte de ninguna Administración pública competente nuevos proyectos de plantas de biometanización anaeróbica cuya actividad consista en la gestión de residuos orgánicos, agroalimentarios y/o deyecciones ganaderas generados por instalaciones externas a la planta.
  2. 2. Los expedientes de autorización de plantas de biometanización que se encuentran suspendidos cautelarmente por resolución de la Dirección General de Medio Ambiente a 15 de julio de 2026 se mantendrán suspendidos bajo las mismas condiciones que motivaron dicha resolución, salvo en lo referente al periodo de suspensión que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2028.
  3. 3. Las plantas de biometanización anaeróbica cuya actividad consista en la gestión de residuos orgánicos, agroalimentarios y/o deyecciones ganaderas generados por instalaciones externas con una capacidad de gestión anual superior a las 100.000 toneladas que a 15 de julio de 2026 se encuentren en fase de autorización serán objeto de suspensión cautelar hasta el 31 de diciembre de 2028.
  4. 4. Quedan excluidos de la presente moratoria:
    1. a) Las plantas de biometanización anaeróbica de autogestión cuya capacidad de gestión sea inferior a 25.000 toneladas anuales.
    2. b) Las instalaciones de biometanización anaeróbicas de gestión pública que responden a procesos complementarios a otros marcos competenciales, como la gestión de residuos domésticos municipales procedentes del quinto contenedor de la fracción orgánica y la depuración de aguas residuales urbanas, siempre y cuando la actividad a desarrollar en dichas plantas se ciña a la gestión de los residuos producidos en su propia actividad, con independencia del punto de generación de los mismos.
  5. 5. La presente moratoria perderá su vigencia en el momento en que entre en vigor la nueva normativa foral de implantación, seguimiento y control de plantas de biometanización, o cuando se alcance el plazo previsto del 31 de diciembre de 2028.

Disposición transitoria primera. Actividades con riesgo para la salud de las personas de las personas.

En tanto el departamento competente en materia de salud no desarrolle el marco normativo que regule su intervención sobre aquellas actividades que presentan riesgos para la salud de las personas, o se apruebe el reglamento de desarrollo de la presente ley foral, todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral se encuentran sometidas a informe preceptivo y vinculante de dicho departamento, siempre y cuando constituyan actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas de acuerdo con en el Anexo III de la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la citada orden foral.

Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo normativo señalado en el apartado anterior, las actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas y que no precisen de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada precisarán de licencia de actividad clasificada.

Disposición transitoria segunda. Actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas y que precisan informe del departamento competente en materia de protección civil.

Hasta que no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la seguridad de las personas, seguirá vigente la contenida en el Anejo IV del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, aprobado por el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre.

Asimismo, y en tanto no se produzca el desarrollo normativo señalado en el apartado anterior, las actividades que presenten riesgos sobre la seguridad de las personas y que no precisen de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, precisarán de licencia de actividad clasificada.

Disposición transitoria tercera. Instalaciones existentes.

Las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o licencia de actividad clasificada a la entrada en vigor de la presente ley foral y se encuentren incluidas en el Anejo 1 se regirán por lo establecido en la presente Ley Foral para la autorización ambiental unificada.

Mediante resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, se identificarán las instalaciones que se acogen al régimen establecido para la autorización ambiental unificada.

Disposición derogatoria única.

  1. 1. Se deroga la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente ley foral.
  2. 2. Asimismo, se deroga el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, salvo el capítulo llI. Contenidos de los proyectos, que seguirá vigente hasta la aprobación de una nueva normativa que regule los aspectos contenidos en el mismo. El régimen jurídico aplicable en materia de ruido será el definido por la legislación básica.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de diciembre de 2020.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

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