REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o mezclas consideradas como peligrosas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, (Reglamento CLP), tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos industriales y almacenes, así como almacenamientos de establecimientos comerciales y de servicios, que no sean de pública concurrencia.
También son objeto de este Reglamento los almacenamientos en recipientes fijos de líquidos combustibles con punto de inflamación superior a 60 °C e inferior o igual a 100 °C.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- 1. El presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias (ITCs) se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas, que se regirán por ellas.
Asimismo, no será de aplicación a los almacenamientos de productos con reglamentaciones específicas si en ellas se recogen las condiciones de seguridad de los almacenamientos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
- a) El almacenamiento que se pueda producir durante transporte de productos químicos peligrosos por carretera, ferrocarril, vía marítima o aérea, contenidos en los vehículos, vagones, cisternas y contenedores, comprendidas las paradas y estacionamientos impuestos por las condiciones de transporte o del tráfico. También se incluyen las estancias temporales intermedias para realizar exclusivamente cambios de modo de transporte.
- b) El almacenamiento en tránsito, según se define en el artículo 2.6 de la ITC MIE APQ-0.
- c) Los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica en la columna 5 de la tabla I que se recoge a continuación:
Tabla I. Relación de peligros y cantidades para la aplicación del Reglamento
1 2 3 4 5 6 Anexo I CLP Clase de peligro Categoría Indicación Peligro Capacidad de almacenamiento (1) Aplicación RAPQ Ejecución Proyecto 2.2 Gases inflamables. 1 H220 0 ver ITC 2 H221 Gases químicamente inestables (3). A H230 – – B H231 2.3 Aerosoles (inflamables). 1 H222 H229 50 ver ITC 2 H223 H229 Aerosoles (no inflamables). 3 H229 200 ver ITC 2.4 Gases comburentes. 1 H270 0 ver ITC 2.6 Líquidos inflamables. 1 H224 50 ver ITC 2 H225 3 H226 250 2.7 Sólidos inflamables. 1 H228 500 2500 2 H228 1000 5000 2.8 Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente (autorreactivas). A H240 0 0 B H241 5 150 C a F H242 2.9 Líquidos pirofóricos. 1 H250 0 50 2.10 Sólidos pirofóricos. 1 H250 0 50 2.11 Sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo. 1 H251 50 300 2 H252 2.12 Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables. 1 H260 50 300 2 H261 3 H261 2.13 Líquidos comburentes. 1 H271 500 2500 2 H272 750 2500 3 H272 1000 2500 2.14 Sólidos comburentes. 1 H271 750 2500 2 H272 1000 2500 3 H272 1250 2500 2.15 Peróxidos orgánicos. A H240 0 0 B H241 5 150 C a F H242 2.16 Corrosivos para los metales. 1 H290 1000 5000 3.1 Toxicidad aguda (2). 1 H300 H310 H330 50 250 2 H300 H310 H330 150(liq) 250(sol) 1250 3 H301 H311 H331 600(liq) 1000(sol) 5000 4 H302 H312 H332 3.2 Corrosión cutánea. 1A H314 200 800 1B H314 400 1600 1C H314 1000 5000 Irritación cutánea. 2 H315 1000 5000 3.3 Lesiones oculares graves. 1 H318 1000 5000 Irritación ocular. 2 H319 3.4 Sensibilización respiratoria. 1 H334 1000 5000 3.4 Sensibilización cutánea. 1 H317 1000 5000 3.5 Mutagenicidad en células germinales. 1A H340 1000 5000 1B H340 2 H341 3.6 Carcinogenicidad. 1A H350 1000 5000 1B H350 2 H351 3.7 Toxicidad para la reproducción. 1A H360 1000 5000 1B H360 2 H361 3.8 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) exposición única. 1 H370 1000 5000 2 H371 3 H335 H336 3.9 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) ex posiciones repetidas. 1 H372 1000 5000 2 H373 3.10 Peligro por aspiración. 1 H304 1000 5000 4.1 Peligros para el medio ambiente. 1 H400 1000 5000 1 H410 2 H411 3 H412 4 H413 Nota: En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las indicadas en las columnas 5 o 6 agrupadas por el tipo de peligro, según las partes 2, 3 y 4 del anexo I del CLP (columna 1 de la tabla), superará el valor de 1.
(1) Con respecto a las unidades:
Para los productos químicos sólidos, la masa en kilogramos (kg).
Para los productos químicos líquidos, el volumen en litros (l).
Para los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos: la masa en kilogramos (kg).
Para los gases comprimidos: el volumen en Nm3.
(2) La capacidad máxima unitaria de los envases en los almacenamientos de líquidos tóxicos excluidos no podrá superar los 2 litros para categoría 1 y los 5 litros para categoría 2.
(3) Los gases químicamente inestables no pueden ser almacenados, excepto cuando se estabilicen de forma que no se pueda producir ninguna reacción peligrosa.
En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, las fichas de datos de seguridad o documentación similar al titular de las instalaciones.
- 2. La aplicación de este Reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el Código Técnico de la Edificación para los edificios de uso industrial, el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 3. Comunicación de la puesta en servicio de las instalaciones.
- 1. Para la puesta en servicio, ampliación o modificación de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a almacenar productos químicos peligrosos, una vez finalizadas las obras de ejecución del almacenamiento y antes de la puesta en servicio del mismo, el titular presentará, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la siguiente documentación, o, cuando así lo determine la Comunidad Autónoma, una declaración responsable de disponer de ella:
- a) Un proyecto del almacenamiento donde se justifique el cumplimiento del presente Reglamento y las medidas de seguridad tomadas. Si existe instrucción técnica complementaria (ITC), el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma. Si no está sujeto a ninguna ITC, el proyecto se redactará considerando recomendaciones del fabricante recogidas al menos en las fichas de datos de seguridad conforme al anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y posteriores modificaciones, y a normas de reconocido prestigio, para que la instalación obtenga un nivel adecuado de seguridad.
- b) Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado, de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en sus instrucciones técnicas complementarias.
- c) La documentación acreditativa de disponer de un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento.
- 2. En los casos de ampliación, modificación o traslado el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado. Los documentos mínimos del proyecto podrán disminuirse y simplificarse proporcionalmente al objeto del proyecto, sin detrimento de la seguridad y sin perjuicio de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma requiera documentación complementaria.
- 3. En caso de ampliación o modificación, se tendrán en cuenta las cantidades de productos afectados de acuerdo con los valores indicados en las columnas 5 y 6 de la tabla I del artículo anterior para establecer la necesidad de la presentación de proyecto o memoria.
- 4. En el caso de edificios el proyecto de la instalación de almacenamiento de productos químicos peligrosos se desarrollará, bien como parte del proyecto general del edificio o establecimiento, o bien en un proyecto específico. En este último caso será redactado y firmado por técnico titulado competente que, cuando fuera distinto del autor del proyecto general, deberá actuar coordinadamente con éste y ateniéndose a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento.
- 5. La documentación podrá ser presentada en formato electrónico.
- 6. No obstante lo indicado en el apartado 1, los almacenamientos cuya capacidad máxima este comprendida entre los valores establecidos en las columnas 5 y 6 de la tabla I, o de acuerdo con lo indicado en cada ITC, el proyecto podrá sustituirse por un documento (memoria) firmado por el titular del almacenamiento o su representante legal, que incluya, según proceda, los apartados 2 a), 2 b), 2 c),2 d), 2 e) y 3 b), de los relacionados en el siguiente artículo 4.
- 7. Para las instalaciones que no precisen proyecto se requerirá un certificado, suscrito por un organismo de control habilitado, en el que se acreditará el cumplimiento de las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias.
- 8. Con respecto al traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a almacenar productos químicos peligrosos, debe considerarse que supone desmontar parcial o totalmente una instalación y proceder a su montaje en otra ubicación diferente. En este caso:
El desmontaje parcial de una instalación se considerará como una modificación.
El desmontaje total de una instalación se considerará como una baja (puesta fuera de servicio).
El montaje de una instalación en otra ubicación diferente se considerará como una instalación nueva.
- 9. La baja de la instalación o una modificación de la misma que suponga que ésta pasa a estar excluida de la aplicación de este Reglamento, debe ser comunicada a la Comunidad Autónoma, acompañando la documentación acreditativa de la situación en la que queda la instalación.
Artículo 4. Contenido del proyecto de la instalación.
El proyecto estará compuesto por los documentos que se relacionan seguidamente e incluirán la información indicada, según proceda en cada caso:
Se recomienda utilizar como guía para la elaboración del proyecto la norma UNE 157001:
- 1. Índice/relación de los documentos que componen el proyecto.
- 2. Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados:
- a) Identificación de los productos químicos peligrosos que se van a almacenar. Esta identificación se realizará aportando la siguiente información:
Si se conocen los productos, la relación de los identificadores de los productos, conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, y sus correspondientes clasificaciones derivadas de la aplicación de las normas de clasificación del citado Reglamento, así como la cantidad máxima de cada producto.
Además, se adjuntará las correspondientes fichas de datos de seguridad.
Cuando no se conozcan los productos de forma específica se deberá indicar la clase de peligro de los mismos, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, así como la capacidad máxima del almacenamiento.
- b) Almacenamiento conjunto. Descripción de las incompatibilidades que se presentan en relación con los productos almacenados, tanto las químicas como las que se deduzcan de la información contenidas en las fichas de datos de seguridad (reacciones peligrosas, diferentes agentes de extinción, temperaturas de almacenamiento, etc.) o de otras fuentes.
- c) Normas y referencias. Relación de las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) aplicables de este Reglamento, otras disposiciones legales y normas técnicas utilizadas.
- d) Almacenamiento (Instalación).
Descripción del tipo de instalación en función de los productos almacenados, entre otras:
Recipientes fijos: Capacidades, dimensiones y otras características específicas, presiones y temperaturas, tanto de servicio como máximas previstas, equipamiento de seguridad y control, etc. normativa de diseño y construcción. Indicación de los documentos que justifiquen el cumplimiento de la normativa aplicable.
Recipientes móviles: Tipos (p.e.: bidones, GRG, botellas, etc.).
Elementos de sustentación de los recipientes: Cimentaciones, cunas, estanterías, plataformas, etc. Control del montaje y características.
Sistemas de contención de posibles fugas y derrames (cubetos, balsas, etc.).
Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios, definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en cada caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas exigidas.
Otros elementos de seguridad, describiendo sus características y, en su caso, las protecciones de los materiales contra la corrosión y/u otros efectos peligrosos.
Manipulación de los productos almacenados:
Elementos de trasiego, sus características y dimensionado.
Equipos para el traslado y colocación de recipientes móviles.
Estudio de las zonas clasificadas según el Reglamento electrotécnico de baja tensión en vigor.
Aspectos geográficos y topográficos del entorno, con especial incidencia en aquellos accidentes naturales que puedan presentar riesgo de desprendimiento de tierras o arrastre de las aguas; se indicarán las medidas de protección previstas en tales casos.
Condiciones meteorológicas más frecuentes, con indicación de la dirección y velocidad de los vientos dominantes en la zona del almacenamiento.
- e) Justificación del cumplimiento de las prescripciones de seguridad de la Instrucción técnica complementaria que sea de aplicación y/o de las soluciones técnicas alternativas propuestas en aplicación de la disposición adicional segunda de este real decreto, en su caso, y de lo exigido en la legislación aplicable sobre tratamiento de efluentes.
El sobreespesor de corrosión se justificará indicando las velocidades de corrosión en las condiciones más desfavorables esperadas (concentración y temperatura).
En los recipientes construidos en el lugar del emplazamiento, el proyecto incluirá la justificación de su diseño, construcción, inspecciones y pruebas, que tendrá en cuenta todas las cargas correspondientes al uso previsto, así como para otras condiciones de funcionamiento razonablemente previsibles. En particular, se tendrán en cuenta los factores siguientes:
La presión y depresión interior, la presión estática y la masa de la sustancia contenida en condiciones de funcionamiento y de prueba.
La temperatura ambiente y la temperatura de servicio.
Las cargas debidas al viento, nieve y acciones sísmicas.
Las fuerzas y los momentos de reacción derivados de los soportes, los dispositivos de montaje, las tuberías, techos flotantes, etc.
La corrosión y la erosión, la fatiga, etc.
- f) Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación, en lo que respecta a las personas, los bienes y el medio ambiente.
- a) Identificación de los productos químicos peligrosos que se van a almacenar. Esta identificación se realizará aportando la siguiente información:
- 3. Planos, que incluirán, al menos, los siguientes:
- a) Mapa geográfico (preferentemente escalas 1:25.000 o 1:50.000), en el que se señalarán el almacenamiento y las vías de comunicación, núcleos urbanos y accidentes topográficos relevantes existentes dentro de un círculo de 10 km de radio con centro en dicho almacenamiento.
- b) Plano general del establecimiento, en el que se indicarán los almacenamientos de recipientes fijos y sus tuberías y de recipientes móviles, los viales, edificios, instalaciones fijas de superficie, los vallados y cerramientos y las distancias reglamentarias de seguridad. Este plano podrá estar constituido por varios que afecten a distintas zonas del establecimiento.
- c) Planos de detalle de cada tipo de recipiente fijo y de todos los sistemas de seguridad y control anejos al mismo.
- d) Diagrama de tuberías/componentes e instrumentación del almacenamiento.
- e) Planos del almacenamiento que incluyan distribución de los recipientes y la clasificación de zonas, de acuerdo con el apartado 2 d).
- f) Diagrama de flujo de las conexiones entre recipientes y entre estos y las zonas de carga y descarga.
- g) Planos de las instalaciones en los que se señalen el trazado de la red contra incendios y la situación de todos los equipos fijos de lucha contra incendios y los sistemas de alarma, así como de las redes de drenaje y de otras instalaciones de seguridad.
- 4. Plan de mantenimiento y revisión de las instalaciones.
- 5. Plan de autoprotección tal como se establece en el artículo 11 de este Reglamento o fecha y organismo de la Administración ante el cual hubiera sido presentado.
- 6. Otros documentos establecidos específicamente en las ITC aplicables o en la normativa complementaria, en la forma que proceda. También se pondrá de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por otras disposiciones legales que les afecten.
Artículo 5. Control de las instalaciones.
- 1. Cada cinco años a partir de la fecha de puesta en servicio de la instalación para el almacenamiento de productos químicos, y de sus modificaciones o ampliaciones, su titular deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma un certificado emitido por un organismo de control habilitado donde se acredite la conformidad de las instalaciones con los preceptos de la instrucción técnica complementaria o, en su caso, con los términos de la autorización prevista en la disposición adicional segunda de este real decreto.
En el caso de que el almacenamiento quede fuera del ámbito de aplicación de las ITCs, cada cinco años se comprobará por un organismo de control habilitado el cumplimiento de lo establecido en el proyecto de la instalación o en la documentación que lo sustituya. De la mencionada comprobación se extenderá el correspondiente certificado que el titular deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En este certificado se indicará:
- a) Identificación inequívoca del o de los almacenamientos.
- b) Que cumple con las prescripciones de las ITC que le corresponden, y están operativas.
- c) Que la capacidad del almacenamiento no ha sido modificada.
- d) Que se han efectuado las correspondientes revisiones periódicas, según la ITC de aplicación.
- 2. Cada cinco años se realizará una prueba de estanqueidad a los recipientes y tuberías enterradas, que será certificada por un organismo de control habilitado, conforme a norma, código o procedimiento de reconocido prestigio.
Para recipientes y tuberías a presión atmosférica se consideran de reconocido prestigio, entre otros, a los sistemas para la verificación de estanqueidad evaluados de acuerdo con el informe UNE 53968 IN o la norma UNE 62423-1, siempre que las propiedades de los productos no afecten al sistema.
No será necesaria la realización de esta prueba en las instalaciones que estén dotadas de recipientes o tuberías de doble pared con sistema de detección de fugas, pero sí la comprobación del correcto funcionamiento del sistema de detección.
Artículo 6. Inspección de las instalaciones por las Comunidades Autónomas.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma, de oficio o a solicitud de persona interesada, dispondrá cuantas inspecciones de las instalaciones referidas en el artículo 1 sean necesarias.
Artículo 7. Obligaciones y responsabilidades de los titulares.
- 1. El titular de las instalaciones referidas en el artículo 1 será responsable del cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, así como de su correcta explotación.
- 2. El titular de la instalación tendrá cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, aval u otra garantía financiera equivalente, la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento, con cuantía por siniestro de 400.000,00 euros, como mínimo. Esta cuantía mínima se actualizará por orden del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta póliza deberá tenerse suscrita en el momento que se comunique la puesta en servicio.
- 3. Las inspecciones y revisiones que puedan realizarse no eximen en ningún momento al titular del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de ello.
Artículo 8. Accidentes.
- 1. Con independencia de las comunicaciones que se precisen en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, en caso de accidentes con daños importantes a las personas, al medio ambiente o a la propia instalación, el titular dará cuenta de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual podrá disponer el desplazamiento de personal facultativo, para que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estudiar y determinar las causas del mismo. En caso de incendios, la empresa informará de las medidas de precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación.
- 2. Sin perjuicio de los establecido en el artículo 19 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, de dichos accidentes se elaborará un informe, que el titular de la instalación presentara al órgano competente de la Comunidad Autónoma y este lo remitirá, a efectos estadísticos, al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, una vez que se hayan establecido las conclusiones pertinentes, incorporándose estas, en un plazo máximo de quince días.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
- 1. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- 2. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la Ley citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha Ley, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma se acuerde la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, en tanto no compruebe dicho órgano competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión.
- 3. Cuando se haya dictado una resolución sancionadora en vía administrativa en la que se acuerde la paralización o no de la actividad, se establecerá el plazo en el que debe corregirse la causa que haya dado lugar a la infracción, salvo que pueda y deba hacerse de oficio y así se determine.
Una vez que dicha resolución sancionadora sea ejecutiva en vía administrativa, de no haberse corregido en plazo la conducta que motivo aquella, podrá considerarse que la persistencia en esa conducta constituye una nueva infracción susceptible de la correspondiente sanción, previa la tramitación del pertinente procedimiento.
Artículo 10. Almacenamiento conjunto.
Cuando en una misma instalación se almacenen, carguen y descarguen o trasieguen productos químicos que presenten distintos riesgos, dando lugar a la aplicación de varias ITCs, será exigible la observancia de las prescripciones técnicas más severas.
Artículo 11. Plan de Autoprotección.
- 1. Los establecimientos que contengan una o varias instalaciones de almacenamiento de productos químicos incluidas en este Reglamento, han de disponer de un plan de autoprotección integrado como mínimo en los siguientes casos:
- a) Actividades con sustancias y mezclas que no estén incluidas en ninguna de las ITCs de este Reglamento: cuando las cantidades superen los umbrales indicados en el punto 2a) del anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, y sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas al respecto.
- b) Actividades con sustancias y mezclas incluidas en alguna de las ITCs de este Reglamento: cuando superen el umbral indicado en el punto 1a) del anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, y sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas al respecto.
- c) Actividades con sustancias y mezclas incluidas en la ITC MIE APQ-9: Cuando las cantidades superen el umbral de 1t.
- d) Actividades incluidas en la ITC MIE APQ-10: cuando se superen los umbrales indicados en los párrafos a) y b) anteriores, según las sustancias o mezclas de que se trate.
- e) Establecimientos afectados por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre.
- 2. Con carácter general, este plan de autoprotección debe ajustarse a lo requerido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo y, en el caso de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves, a los requerimientos del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre. En cualquier caso, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
- 3. El personal encargado de poner en práctica estas medidas ha de conocer el plan de autoprotección y participar en los programas de mantenimiento de su eficacia y actualización. Todo ello, ajustándose a lo dispuesto en la normativa específica, de las mencionadas anteriormente que, en su caso, sea de aplicación.
Se debe disponer de los equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.
Artículo 12. Normas de referencia.
- 1. Las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la aplicación de normas UNE u otras reconocidas internacionalmente, de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento, sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (U.E.) o los países miembros de la Asociación Europea de libre Comercio (AELC) firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalentes, al menos, al que proporcionan aquellas.
La referencia que se realizará en el texto de las instrucciones técnicas complementarias a las normas, por regla general, se hace sin indicar el año de edición de las mismas.
En la correspondiente instrucción técnica complementaria se recogerá el listado de todas las normas citadas en el texto de las instrucciones, identificadas por sus títulos y numeración, la cual incluirá el año de edición.
- 2. Cuando una o varias normas varíen su año de edición, o se editen modificaciones posteriores a las mismas, deberán ser objeto de actualización en el listado de normas incluidas en los apéndices de las ITCs, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.
A falta de resolución expresa, se entenderá que también cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.