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TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS OBLIGADOS.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ordenanza.
  1. 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la intervención municipal en materia urbanística, referente a los procesos de intervención en la edificación y usos del suelo (Título Décimo de la Normativa del PGOU), entendidos en un sentido amplio, abarcando tanto la actividad de construcción, edificación y usos del suelo, como el funcionamiento de establecimientos y actividades en el término municipal de Granada. Dicha intervención se realiza a través de los medios establecidos en el artículo 84.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, y de conformidad con la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  2. 2. La actividad de intervención se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue. A tal efecto el ejercicio de esta actividad se realizará en la manera menos restrictiva posible y adecuada a la consecución de los objetivos que la motivan.
Artículo 2. Unidad de procedimiento.

La intervención municipal regulada en la presente ordenanza, se desarrollará, siempre que la normativa sectorial lo permita, a través de un único expediente administrativo, cualquiera que sea la actividad que lo motive (obras o actividades), tramitándose bajo los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y menor intervención.

Artículo 3. Servicio de Gestión Unificada de Licencias.

Los documentos de inicio de todos los procedimientos de intervención municipal objeto de la presente ordenanza se canalizarán a través del Servicio de Gestión Unificada de Licencias, cualquiera que sea el cauce de presentación de los mismos, de entre los previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la comprobación de su corrección formal, y también material si así estuviera previsto, antes de su remisión a la unidad administrativa de tramitación que corresponda. Asimismo, el Servicio asesorará a las personas interesadas acerca de los requisitos y trámites requeridos para sus actuaciones.

Artículo 4. Personas Obligadas.

Toda persona física o jurídica, pública o privada, está sujeta a la obtención de licencia, o a la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, con carácter previo a la realización de cualquier acto de uso del suelo, edificación o actividades. Todo ello salvo las excepciones previstas legalmente y las actuaciones excluidas relacionadas en esta Ordenanza. Dichas personas tendrán la consideración de promotores, según el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y les será exigida la acreditación correspondiente en los términos señalados en dicho artículo.

CAPÍTULO II. INFORMACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 5. Modalidades de acceso a la Información urbanística.
  1. 1. Las personas administradas podrán ejercer su derecho a información urbanística tanto de manera verbal (consulta directa) como por escrito (informe urbanístico e informe-ficha urbanística). De igual modo se facilitará al público la obtención de copias de los documentos integrantes del Plan General de Ordenación Urbana y de los instrumentos de desarrollo y complementarios del planeamiento, así como demás normativa municipal de carácter medioambiental, previo abono, en su caso, de la tasa que corresponda.
  2. 2. Consulta directa: Toda persona tendrá derecho a ser informada verbalmente y de forma gratuita del régimen urbanístico aplicable a una determinada parcela, solar, inmueble o local, así como de los actos o usos del suelo o subsuelo permitidos y del procedimiento de tramitación aplicable para la actuación que se trate, igualmente podrá examinar por sí misma la documentación integrante del Plan General y de los instrumentos urbanísticos de su desarrollo en el lugar y con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas a tales efectos. Toda la información mencionada podrá ponerse a disposición de las personas administradas a través de la Web municipa para su libre acceso, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza de Administración electrónica del Ayuntamiento de Granada.
  3. 3. Informe urbanístico: Toda persona tendrá derecho a solicitar por escrito información sobre datos generales o específicos del régimen urbanístico y condiciones aplicables a una determinada parcela, solar, inmueble o local, así como de los actos o usos del suelo o subsuelo permitidos. Se incluyen los informes relativos a compatibilidad/complementariedad de usos.
  4. 4. Informe-ficha urbanística: Constituye el documento acreditativo del régimen urbanístico aplicable a un terreno o edificio determinado en la fecha de su expedición. Los terrenos para los que se solicite, deberán constituir unidades regístrales (fincas, en los términos descritos en el artículo 2.1.a del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TSLSRU-), siendo necesario emitir tantos informes-fichas Urbanísticas como unidades regístrales completas existan. Todo lo anterior, sin que en ningún caso se entienda el informe como un documento vinculante o anticipo de licencia urbanística alguna.

    El informe-ficha urbanística tendrá el siguiente contenido:

    1. a) Situación de la finca, con expresión de si está o no edificada.
    2. b) Clasificación y categoría del suelo en que se haya enclavada.
    3. c) Definición de aprovechamientos (objetivo y subjetivo, según los conceptos señalados en el artículo 59 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía).
    4. d) Planeamiento de aplicación y, en su caso, figuras complementarias de planeamiento, alineaciones que le afecten, con indicación de sus respectivas fechas de aprobación. Igualmente se señalará cualquier instrumento de intervención municipal que pudiera afectar a la finca.
    5. e) Calificación del suelo con expresión de los usos, intensidades y tipologías que le asigne el planeamiento, así como de las restantes determinaciones que tengan incidencia en la ordenación.
    6. f) Aprovechamiento lucrativo resultante de las condiciones de ordenación (aprovechamiento objetivo, según artículo 59.2 de la LOUA), en función de los criterios de cálculo de éste establecido por el Plan General o el planeamiento de desarrollo del mismo. g) Unidad de ejecución que estuviese delimitada y, sistema de actuación aplicable.
    7. h) Situación de ejecución del planeamiento urbanístico, y en concreto, verificación de aprobación del planeamiento de desarrollo, proceso de ejecución urbanística (grado de transformación jurídica y física del suelo a través de la ejecución de obras de urbanización), y grado de conversión de la parcela en solar, en los términos señalados en el artículo 148.4 de la LOUA.
    8. i) En su caso, unidad de ejecución o área de reparto donde podrá o deberá hacer efectivo su derecho al aprovechamiento si existiera defecto de aprovechamiento en relación con el aprovechamiento subjetivo al que tiene derecho su titular, o a la que estuviese adscrita el terreno en caso de estar prevista la obtención del mismo.
    9. j) Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para dotar al terreno de infraestructuras, especificando la parte que debe resultar a cargo de los propietarios.
    10. 5. Consulta de viabilidad: La persona administrada tendrá derecho a la consulta y contestación por escrito sobre aquellos aspectos puntuales que puedan suscitarle duda en relación con la viabilidad urbanística de cualquier obra o actividad. Sin entender ello como un documento vinculante o un anticipo de licencia urbanística alguna, se evaluará por parte de los servicios técnicos municipales el aspecto concreto planteado, con objeto de facilitar el desarrollo posterior de la propuesta sobre la que se registrará licencia o declaración responsable. Para ello, la persona administrada aportará, al menos, un anteproyecto que detalle la intervención, así como el resto de documentación justificativa que considere oportuno, y la tasa correspondiente.
Artículo 6. Solicitud de informe urbanístico y de informe-ficha urbanística.. La solicitud deberá incluir:
  1. 1. De forma específica contendrá descripción sucinta del inmueble o finca, así como ubicación de la misma, referencia catastral completa y, en su caso, pormenorización de los extremos de la normativa urbanística y/o medioambiental sobre los que se solicita información o interpretación.
  2. 2. Cuando la consulta escrita verse sobre un terreno determinado, deberá acompañarse de plano de emplazamiento sobre topográfico oficial a escala 1/2.000, o bien la denominación precisa conforme al Plan General del ámbito de planeamiento o unidad de ejecución objeto de consulta.
  3. 3. Abono, en su caso, de la tasa correspondiente.
Artículo 7. Naturaleza jurídica.
  1. 1. Todas las modalidades de información urbanísticas planteadas en el artículo 5 tendrán carácter informativo respecto de las condiciones urbanísticas en el momento de su emisión y no vinculará a la Administración en el ejercicio de sus potestades públicas, en especial de la potestad de planeamiento. Todo ello sin perjuicio de los efectos señalados en el artículo 6 de la LOUA. Las consultas no suspenden los plazos derivados de la obligación de obtener o solicitar licencia.
  2. 2. Las solicitudes de informe presentadas serán contestadas en el plazo de diez días.
Artículo 8. Interpretaciones.
  1. 1. En caso de discrepancias de interpretación entre los distintos servicios municipales acerca del régimen aplicable a los actos y actividades reguladas en la presente ordenanza, que excedan de la mera labor de interpretación jurídica, al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas y la interpretación de las normas urbanísticas, sectoriales y/o medioambientales, se podrá instar de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia.
  2. 2. La unidad que detecte o requiera la decisión, elaborará un informe dictamen o propuesta de forma sucinta y concreta, conteniendo los apartados de consulta o problema, la normativa afectada y la propuesta, dando traslado del documento a todas las áreas o servicios con interés o competencia en el tema, que deberán informar preceptivamente.
  3. 3. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquél a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.
  4. 4. Los criterios interpretativos así resueltos tendrán efectos frente a todos desde la fecha de la resolución y su publicación en el BOP, y una vez aprobados serán notificados a los diferentes servicios municipales e insertados en la Web municipal.
Artículo 9. Definiciones.

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se definen los siguientes conceptos:

Actividad artesanal

Actividad económica lucrativa relacionada con la creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización.

Actividad profesional

Aquella que para su ejercicio requiera la obtención de la titulación correspondiente y su inscripción en su colegio profesional, y aquellas otras asimilables a éstas.

Cambio de uso

Modificación del uso pormenorizado al que se destina un edificio o inmueble, o parte de él. Para el caso de cambio del uso dominante, se requerirá proyecto técnico según lo fijado por la Ley de Ordenación de la Edificación, tramitándose la intervención como licencia de obra mayor.

En el supuesto de modificación de usos complementarios, cabe distinguir los que tienen como destino el uso de vivienda, de aquellos con fin no residencial. Los primeros se tramitarán como licencia de obra mayor, por afectar a la densidad de vivienda y requerir –por tanto- comprobación previa municipal. Los segundos, centrados en la implantación de usos no residenciales ordinarios, deberán ser objeto de verificación por parte de los Servicios técnicos municipales en el seno del expediente de obra o actividad que corresponda (comunicación previa, declaración responsable de obra o actividad, licencia de obra, calificación ambiental…), no requiriendo con ello licencia o tasa expresa de cambio de uso. En dicho proceso de verificación del uso a implantar, los Servicios técnicos podrán requerir la documentación complementaria que resulte oportuno para justificar la viabilidad urbanística de lo propuesto.

Construcciones e instalaciones

Se entiende por construcciones e instalaciones, a las actividades de intervención que no responden al concepto de edificación establecido en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).

Despacho profesional

Establecimiento donde ejerzan su actividad una o varias personas profesionales inscritas en los colegios profesionales correspondientes (incluso contando con la colaboración de otros/as profesionales de forma auxiliar), cualquiera que sea su forma asociativa (colaboración, agrupación de profesionales o sociedad profesional constituida de conformidad con la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales). No superará los 100 m2 de superficie útil y 10 personas de aforo.

Establecimiento

Espacio físico determinado y diferenciado que incluye el conjunto de todas las piezas que sean contiguas en dicho espacio y estén comunicadas entre sí.

Memoria descriptiva

Documento que, aun no necesitando estar suscrito por personal técnico competente, describe detalladamente las actuaciones que se pretenden acometer, con inclusión de una valoración genérica de las mismas, debiendo aportar documentación gráfica (planimetría y fotografías) que permita una mejor comprensión de la intervención.

Memoria técnica

Documento suscrito por personal técnico competente, que define de forma detallada la intervención que se pretende llevar a cabo, la justificación de la normativa de aplicación, según la actuación a realizar, y la valoración detallada de las obras que se van a acometer. Se acompañará de documentación gráfica suficiente (planimetría y fotografías) para definir la intervención propuesta. En la memoria se identificará tanto a la persona o entidad promotora como al personal técnico redactor de la misma. Dicha memoria deberá incluir una declaración responsable del Técnico/a al respecto del cumplimiento de las condiciones de habilitación citadas en el artículo 9.14., o en su defecto, certificado acreditativo de la colegiación del Técnico/a, y la documentación acreditativa de tener cubierta la responsabilidad civil para el ejercicio de la actividad profesional, cuando ésta no haya sido visada.

Modificación no sustancial de obras

Se entiende por modificación no sustancial aquella que no esté en el ámbito del artículo 25.2 del RDUA.

Modificación sustancial en actividades

En materia de actividades se entenderá por modificación sustancial cuando se produzcan alguna de las siguientes causas:

  • · Para todas las actividades: Cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente o suponga incremento de aforo del 10% del autorizado inicialmente, siempre que éste sea mayor de 10 personas.
  • · Para actividades sometidas a Calificación Ambiental: Incremento significativo de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a cauces públicos, en la generación de residuos, en la utilización de recursos naturales, o en la afección al suelo no urbanizable o urbanizable no programado. (Afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales)
Obra mayor

Aquella que requiere la redacción de proyecto técnico, según lo establecido en el artículo 2.2 de la LOE.

Obra menor

Son aquellas obras que, aún no requiriendo proyecto técnico, pueden modificar los parámetros urbanísticos básicos o afectar al dominio público, a suelo no urbanizable o a edificios e inmuebles protegidos cuando la intervención afecte a los elementos de interés (edificaciones o inmuebles BIC o incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, si están catalogados; o edificios catalogados, si las obras afectan a los elementos de interés que justifican su catalogación).

Parámetros Urbanísticos Básicos

En actuaciones sobre el suelo y los edificios, se refieren a las condiciones de parcelación, uso dominante, densidad de viviendas, rasantes, altura, edificabilidad, ocupación y posición del edificio.

Servicio

Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Personal técnico competente

Profesional que, según las competencias establecidas en la normativa de aplicación, se hace responsable de la redacción de la documentación técnica necesaria y/o de la dirección facultativa o técnica de la obra y/o actividad; y que cumple con las siguientes condiciones de habilitación:

  • · Disponer de la titulación profesional acorde con el trabajo en cuestión.
  • · Estar dado/a de alta en el colegio profesional correspondiente.
  • · No estar inhabilitado/a para el ejercicio de la profesión.
  • · Disponer de póliza vigente del seguro de responsabilidad civil obligatorio.

De manera complementaria a las definiciones expuestas, deberán tenerse en cuenta –entre otras- las contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana vigente (al respecto de la caracterización de los tipos de obra), en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (en relación con los tipos de licencia o con el concepto de modificación sustancial), o en la Ley de Ordenación de la Edificación (en referencia a la definición de edificación y proyecto, o de los propios agentes que toman parte en el proceso edificatorio).

CAPÍTULO III. MEDIOS DE INTERVENCIÓN.

Artículo 10. Medios de intervención.

En el ámbito de la presente Ordenanza, se contemplan los siguientes tres medios de intervención en materia de edificación, uso de suelo y desarrollo de actividades:

  1. 1. Licencia: Acto reglado de la Administración Municipal por el cual, previa comprobación de las condiciones establecidas por la legislación y planeamiento urbanístico vigentes, así como legislación medio ambiental en el caso de licencias de actividades, se autoriza a la persona solicitante el ejercicio de un derecho preexistente a edificar, a realizar actos de uso del suelo o a desarrollar determinadas actividades.

    Se someterá a licencia las actuaciones que requieran de la redacción de proyecto técnico, así como cualquier otra que pueda modificar los parámetros urbanísticos básicos o afectar al dominio público, a suelo no urbanizable o a edificios e inmuebles protegidos (BIC, Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o catálogos urbanísticos).

  2. 2. Declaración Responsable y Comunicación Previa: Medio de intervención al que se someten aquellas actuaciones que no requieran la verificación o control previo de licencia. En dichos actos declarados por el administrado se ejercerá supervisión posterior, mediante los medios de inspección municipales, para determinar su adecuación a la normativa aplicable, de conformidad con los Arts. 84 bis y 84 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), definidas en la presente Ordenanza, en relación con el Art. 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En e caso de DR de actividades y CP de actividades se deberá disponer de una copia de las mismas en los locales en los que se desarrollen las mismas.

    Se definen dos modos distintos de procedimientos de control posterior:

    • - Declaración Responsable. Es el documento mediante el cual los interesados manifiestan, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos exigidos por esta Ordenanza y el resto de la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación exigida que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
    • - Comunicación previa. Es aquel documento mediante el cual las personas interesadas ponen en conocimiento del Ayuntamiento sus datos identificativos, ubicación física del inmueble donde se va a desarrollar la actividad, y los demás

      requisitos que sean exigibles para el ejercicio de un derecho.

  3. 3. Calificación Ambiental: Procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales de la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actividades que así recoja el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, al objeto de comprobar su adecuación con la normativa ambiental vigente y determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente.

    A modo orientativo, los medios descritos de intervención se resumen en el siguiente cuadro:

    Tipo de actuación Documentacióntécnica Procedimiento
    AFECTA a parámetros urbanísticos básicos,dominio públicò, suelo no urbanizable o elementosde interés de edificios/inmuebles protegidos Requiere proyecto técnico Licencia de obra mayor
    No requiere proyecto Licencia de obra
    NO AFECTA a parámetros urbanísticos básicos,dominio público, suelo no urbanizable o elementosde interés de edificios/inmuebles protegidos Requierejustificación técnica DeclaraciónResponsable
    No requiere justificación técnica Comunicación Previa
    ACTIVIDAD CALIFICADA según Ley GICA Proyecto de calificación Calificación Ambiental*
    Calificación Ambientalpor DeclaraciónResponsable de EfectosAmbientales **
    ACTIVIDAD NO CALIFICADA No requiere justificación técnica DeclaraciónResponsable
    CAMBIO DE TITULAR de Licencias de Apertura*** No requiere justificación técnica Comunicación Previa

    · *Una vez obtenida la calificación ambiental favorable deberá presentarse una declaración responsable para la puesta en marcha de la actividad.

    · ** La declaración responsable de efectos ambientales deberá presentarse junto a la declaración responsable que se presente para la puesta en marcha de la actividad, o en su caso con la declaración responsable de obras.

    · *** Solo es de aplicación para los establecimientos o actividades que cuenten con licencia como medio de intervención para su puesta en funcionamiento. Si el cambio afecta a establecimientos o actividades que hayan entrado en funcionamiento mediante declaración responsable, habrá de presentarse una nueva declaración responsable por quien vaya a desarrollar la actividad.

Artículo 11. Actuaciones excluidas.
  1. 1. No será exigible licencia urbanística previa, ni declaración responsable o comunicación previa, en los siguientes supuestos:
    1. a) La demolición de construcciones declaradas en ruina inminente y las obras de apuntalamiento, cuando sean precisas.
    2. b) Las obras de dotación de servicios urbanísticos previstas en los proyectos de urbanización o en los proyectos de obras ordinarias, por cuanto la aprobación de dichos proyectos implicará la autorización para la ejecución de las obras.
    3. c) Las obras que sean consecuencia de órdenes de ejecución, vinculadas al deber de conservar o a la restauración del orden urbanístico. No obstante, las obras o actuaciones que se realicen con ocasión de una orden de ejecución que excedan de las medidas estrictamente señaladas en la misma, precisarán licencia, declaración responsable o comunicación previa, según los casos. Cuando se necesiten ampliar las obras o actuaciones sobre dichos inmuebles, requerirán para su ejecución la previa solicitud de la licencia de obras correspondiente o presentación de la declaración responsable o comunicación previa, y, según los casos, la aportación de la documentación requerida para su obtención en función del tipo de obra y del nivel de catalogación-protección del bien inmueble en el que se pretendan efectuar.
    4. d) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial o la de ordenación del territorio.
    5. e) Las obras promovidas por el Ayuntamiento de Granada en su término municipal, sin perjuicio de que el acuerdo municipal que las autorice o apruebe estará sometido a los mismos requisitos previos de verificación de cumplimiento de la normativa aplicable.
    6. f) Los actos necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística (que se articulan como se señala en el apartado c a través de una orden de ejecución).
  2. 2. En materia de actividades quedan excluidos del deber de solicitar y obtener licencia de apertura o presentar Declaración Responsable o Comunicación Previa, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otro tipo de autorización administrativa por exigirlo otra norma aplicable:
    1. a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medio ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.
    2. b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad, que se regulan por la normativa municipal en vigor.
    3. c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por la "Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante".
    4. d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas o eventos en la vía pública, promovidos por las Administraciones Públicas, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.
    5. e) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda que sea su residencia habitual.
    6. f) Las actividades de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de los servicios públicos, así como los locales de las cofradías, las sedes administrativas de las Fundaciones, las Corporaciones de derecho público, las Organizaciones no gubernamentales, las Entidades sin ánimo de lucro, los Partidos políticos, Sindicatos y Asociaciones declaradas de interés público.
    7. g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a licencia.
    8. h) Los almacenes particulares.
    9. i) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de Propietarios/as, pistas deportivas, garajes, etc.), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.
    10. j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.
    11. k) El ejercicio individual de actividades artesanales sin repercusión ambiental.
    12. l) La instalación de aparatos electrodomésticos, incluidos aparatos receptores de TV, que se podrán instalar sin necesitar de puesta en conocimiento o declaración alguna ante esta Administración, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
      1. 1º) En establecimientos dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas SIN MÚSICA:
        • - Siempre se ubicarán en el interior del establecimiento (sin incluir las zonas interiores abiertas), salvo que se mantengan sin sonido alguno.
        • - No se permitirá, por considerarlos aparatos audiovisuales y necesitar de legalización expresa, instalaciones de receptores en funcionamiento individual o en conjunto de varios de ellos, de TV con o sin amplificadores externos que generen niveles de presión sonora mayores de 80 dBA, medidos a 1 metro de distancia frente a la pantalla de cualquiera de ellos o, de forma conjunta en el lugar más desfavorable dentro del local.
        • - Se equiparan a receptor de TV los proyectores de imagen, los ordenadores y cualquier otro sistema de reproducción musical que no emplee amplificadores, siempre y cuando se den las condiciones señaladas anteriormente.
        • - Los receptores de TV con sonido no podrán funcionar entre las 23:00 h y las 07:00 h.
      2. 2º) En actividades distintas a las del apartado 1º) anterior SIN MÚSICA.
        • - Podrán instalarse receptores de TV y otros elementos siempre y cuando el funcionamiento individual o en conjunto de varios de ellos no generen niveles de presión sonora mayores de 70 dBA, medidos a 1 metro de distancia frente a la pantalla de cualquiera de ellos o, de forma conjunta en el lugar más desfavorable dentro del local.
        • m) El uso del dominio público con terrazas y estructuras auxiliares que pueda realizarse en el ejercicio de una actividad económica de acuerdo con la ordenanza municipal correspondiente.
        • n) La instalación de aparatos de climatización en establecimientos no incluidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya ficha técnica indique que el nivel de presión sonora de la unidad exterior es inferior al valor límite de inmisión de ruido al exterior para el horario de funcionamiento de la actividad y su zonificación acústica correspondiente, conforme a Decreto 6/2012 de 17 de Enero, Reglamento de Protección Contra la Contaminación Acústica en Andalucía y, normativa municipal.
Artículo 12. Paralización e interrupción de actos de construcción, edificación y uso del suelo.

En caso de que las actuaciones de construcción, edificación y uso del suelo iniciadas al amparo de la licencia concedida o de declaración responsable quedaran paralizadas o interrumpidas, el promotor/a y la dirección facultativa deberá comunicarlo de forma inmediata a la Concejalía de Urbanismo, con informe, al que se podrá acompañar fotocopia del libro de órdenes o documento que lo sustituya, donde se constate dicha orden de paralización así como las medidas de seguridad y protección que han sido adoptadas para garantizar la seguridad pública tanto de la obra como de los medios auxiliares instalados en la misma. Igualmente se deberá señalar la periodicidad en que deberán revisarse dichas medidas para que sigan cumpliendo su función. En todo caso es responsabilidad de promotor/a el cumplimiento de dichas medidas como del deber de mantener las debidas condiciones de seguridad.