TÍTULO II. INTERVENCIÓN PREVIA AL INICIO DE LA OBRA O ACTIVIDAD
CAPÍTULO I. SOMETIMIENTO A LICENCIA
Artículo 13. Reglas comunes.
- 1. Los actos de edificación, uso, actividad o sus transformaciones que se produzcan en el término municipal de Granada, requerirán, en los casos y términos en que vienen definidas por la legislación vigente y en la presente Ordenanza, y sin perjuicio de la aplicación de los demás medios de intervención, de licencia de obras, de primera ocupación o utilización, y licencia para otras actuaciones urbanísticas y licencia de actividad.
- 2. El otorgamiento de las licencias indicadas en el apartado anterior no exime de cualesquiera otras intervenciones públicas exigibles por la legislación sectorial aplicable.
Artículo 14. Actos sujetos a licencia urbanística.
Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación sectoria aplicable:
- 1. Actuaciones que requieran proyecto técnico (según lo establecido por la LOE) o que afecten a parámetros urbanísticos básicos, a bienes o espacios protegidos por normativa de cualquier rango (siempre que afecten a los elementos de interés), a suelo no urbanizable o a dominio público (sin perjuicio ello de las autorizaciones o concesiones pertinentes del ente titular del dominio público).
- 2. Actividades que, como consecuencia de la aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, estén previstos en normas con rango de ley, y concretamente las referidas a espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario de acuerdo con los apartados 2,3 y 5 del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y aquellas que expresamente determine la normativa sectorial aplicable como previa al funcionamiento de actividades.
- 3. Cualquier modificación sustancial de actividades sujetas a licencia.
Articulo 15. Objeto y contenido de la licencia.
- 1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución, resolviendo tanto sobre la pertinencia de las obras e instalaciones como sobre el ajuste de lo solicitado en relación con el planeamiento y normativa técnica de aplicación.
- 2. Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercera persona, aunque podrán denegarse si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.
- 3. Las licencias facultarán a los/as titulares para realizar la actuación solicitada y producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.
- 4. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido sus titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.
Artículo 16. Vigencia de las licencias
- 1. Las licencias urbanísticas relativas a obras se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar los actos amparados por ella.
- 2. En caso de que la licencia deba entenderse obtenida por silencio administrativo, o habiéndose concedido expresamente, no se hubieran determinado dichos plazos, se entenderán otorgadas bajo la condición de observancia de seis meses (un año en obras de nueva edificación) para iniciar las obras, y de treinta y seis meses para la terminación de éstas desde la concesión.
- 3. El titular de la licencia deberá comunicar al Ayuntamiento la fecha de iniciación de las obras así como la fecha de instalación de cada uno de los elementos auxiliares de obra autorizados conjuntamente con la licencia de obras.
- 4. En el caso de obras de nueva edificación, la comunicación del inicio de las obras se acompañará del acta de replanteo firmada por la dirección facultativa.
Artículo 17. Pérdida de eficacia de las licencias.
- 1. La pérdida de eficacia de las licencias se producirá por alguna de las siguientes causas:
- a) Anulación de la misma por resolución judicial o administrativa, o suspensión temporal de sus efectos.
- b) Incumplimiento de las condiciones a las que estuviesen subordinadas, de conformidad con las normas aplicables.
- c) Concesión de una nueva licencia sobre el mismo establecimiento, o presentación de nueva declaración responsable. Si la nueva licencia o declaración responsable fuera de carácter temporal, la pérdida de eficacia de la anterior licencia estará limitada al periodo de tiempo al que se extienda la eficacia de la nueva licencia o declaración.
- d) Caducidad de la licencia o del ejercicio del derecho.
- 2. La pérdida de eficacia de la licencia conllevará, en los casos en que así proceda, la obligación para el titular de la misma de reponer, a requerimiento de la Administración municipal, la realidad física al estado a que se encontrare antes de su concesión o toma de conocimiento.
- 3. La renuncia a una licencia de actividad sólo afectará a los que la hubiesen formulado, sin que suponga la extinción de la misma, posibilitando, en aquellos casos fundamentados, que la misma pueda ser transferida a otros interesados que lo soliciten.
Artículo 18. Caducidad y prórroga de las licencias.
- 1. Se declarará la caducidad de las licencias y en su caso la suspensión del derecho a seguir ejerciendo una actividad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando las obras o actuaciones amparadas por la licencia no den comienzo en el plazo de seis meses o un año para el caso de obras de nueva edificación, a contar desde la fecha de notificación de su otorgamiento, o del correspondiente permiso de inicio y finalicen en el plazo máximo de treinta y seis meses computados del mismo modo.
- b) Por causa justificada, previa solicitud expresa antes de que finalicen los plazos respectivos y por una sola vez, podrá concederse prórroga por tiempo no superior al inicialmente acordado, con el límite máximo, en el cómputo total de los plazos, de treinta y seis meses desde la fecha de inicio de la obra. De no contar con prórroga anterior y habiéndose alcanzado la última fase de la obra, podrá autorizarse una última prórroga por plazo adecuado no superior a seis meses. La obtención de prórroga del plazo para comenzar las obras, no comporta por sí misma, prórroga del plazo de terminación de aquella.
- c) Cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad para la que se obtuvo informe de calificación ambiental se declarará la caducidad de la misma. El plazo para presentar dicha documentación junto con la declaración responsable será el que la normativa sectorial establezca, plazo que podrá suspenderse de oficio o a instancia de interesado/a cuando lo justifiquen el alcance de las obras que resulten necesarias.
- d) Cuando se produzca inactividad o cierre del establecimiento por un período superior a seis meses o se suspenda la ejecución de las obras por período superior a seis meses, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquéllas.
- 2. La declaración de caducidad corresponderá al órgano competente para conceder la licencia, y podrá acordarse de oficio o a instancia de interesado/a, previa audiencia a la persona responsable, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, incluidas las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido.
- 3. La declaración de caducidad extinguirá la licencia, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenación urbanística y ambiental vigente. En consecuencia, las actuaciones amparadas en la licencia caducada se consideran como no autorizadas dando lugar a las responsabilidades correspondientes.
- 4. Antes del transcurso de los plazos que puedan dar lugar a la caducidad de la correspondiente licencia, en los supuestos contemplados en los apartados 1 b) y c), podrá solicitarse prórroga de su vigencia, por una sola vez y de forma justificada, y por un plazo no superior a la mitad del inicialmente previsto.
- 5. Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la declaración de caducidad sin que se haya solicitado nueva licencia de obras o, en su caso, denegada la que haya sido deducida, procederá declarar la constitución de la parcela o solar correspondiente en la situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, en los términos de los artículos 150, 151 y 152 de LOUA siempre que la no edificación, conservación o actuación previstas con la autorización implique incumplimientos de deberes urbanísticos en los términos previstos en la legislación urbanística.
Artículo 19. Transmisión de las licencias
- 1. Cualquier acto de transmisión de las licencias urbanísticas deberá ser comunicado por escrito al Ayuntamiento de Granada, suscrito por el anterior y el/la nuevo/a titular.
En el supuesto en que la licencia estuviera condicionada por aval o cualquier otro tipo de garantía, no se entenderá producida la transmisión hasta tanto el/la nuevo/a titular de la misma constituya idénticas garantías a las que tuviese constituidas el transmití ente. S las obras se hallasen en curso de ejecución, a aquella comunicación deberá acompañarse acta en que se especifique el estado en que se encuentran las mismas, suscrita de conformidad por ambas partes y por el técnico director de la obra. Sin el cumplimiento de los requisitos expresados, las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse serán exigibles indistintamente al antiguo y al nuevo propietario o empresario de las obras o actividad.
- 2. En materia de actividades, podrá prescindirse de la obligación de aportar la conformidad del anterior titular, si el nuevo titular presenta la documentación que acredite la posesión del establecimiento donde se desarrolle la actividad.
Artículo 20. Obligaciones de los titulares de las licencias.
- 1. Obligaciones materiales: Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse en la correspondiente licencia urbanística en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el titular de la licencia estará sujeto a las prescripciones que a continuación se señalan:
- a) A ajustar la ejecución de las obras o de la actividad a lo autorizado, presentando, en caso de discordancias justificadas, las correspondientes modificaciones.
- b) A garantizar, en su caso, la conversión de la parcela en solar o las obligaciones de urbanización del ámbito no vinculadas directamente a la edificación, mediante la presentación de aval en la cuantía necesaria, según valoración de los Servicios Técnicos Municipales y compromiso de ejecutar simultáneamente las obras de edificación y de urbanización. Esta obligación incluye la necesidad, en las obras sobre edificios existentes que afecten de forma sustancial a la fachada, de trasladar cables y conductores de suministros grapados en la misma a tubos o canalizaciones en vacío (con sus correspondientes registros) ubicados en el subsuelo de la acera o calzada colindante con la alineación oficial de la parcela. Con el acto de concesión de la licencia se concretará el alcance de esta obligación y las garantías exigidas para su cumplimiento. La constitución de esta garantía será condición previa al otorgamiento de licencia.
- c) A colocar y mantener en buenas condiciones y visible desde la vía pública durante el transcurso de las obras un cartel informativo de las principales características y alcance de las mismas, su desarrollo y agentes que intervienen en orden a garantizar el efectivo y preciso reconocimiento por los/as ciudadanos/as, en general, de que las mismas cuentan con la preceptiva aprobación, autorización o licencia, así como el ejercicio de sus derechos por las personas consumidoras y usuarias. Asimismo, se consignará la fecha de la licencia concedida, número del expediente y plazo de ejecución de la misma, todo ello según Anexo III de esta ordenanza.
- d) Disponer siempre en la obra o establecimiento de copia de la licencia de edificación o actividad concedida.
- e) Adoptar todas las medidas de seguridad y salud laboral establecidas en la normativa vigente.
- f) Reparar los desperfectos que la ejecución de las obras pueda causar en la vía pública, constituyendo garantía suficiente al efecto.
- g) Retirar, en un plazo no superior a cinco días desde que se considere terminada la obra, los materiales sobrantes, andamios, vallas y cerramientos. El incumplimiento de esta obligación quedará asimismo garantizado con la fianza que se hubiere constituido.
- h) A cumplir con la normativa vigente en materia de residuos acreditando la gestión adecuada de los mismos. El incumplimiento de esta obligación quedará asimismo garantizado con la fianza que se hubiere constituido.
El incumplimiento de estas obligaciones puede determinar la denegación de la licencia de primera ocupación o utilización, sin perjuicio de que además pueda considerarse como infracción urbanística u otro tipo de incumplimiento tipificado.
- 2. Obligaciones formales: El/la titular de una licencia de obra o actividad debe comunicar al Ayuntamiento las incidencias que surjan durante la realización de las obras que tengan repercusión en la vía pública o en las condiciones de la licencia. En todo caso, serán preceptivas las siguientes comunicaciones:
- a) Inicio de las obras así como la fecha de instalación y retirada de cada uno de los elementos auxiliares de la obra autorizados conjuntamente con la licencia, así como la ejecución de las fases que se especifique en la licencia de acuerdo con el artículo 28 de la presente Ordenanza.
- b) Finalización de las obras, y presentación del certificado final de obra en caso de actuaciones sujetas a proyecto, y/o solicitud de la licencia de primera ocupación o utilización cuando las obras se encuentren sujetas a ella.
- c) Comunicar la interrupción justificada de las obras que puedan dar lugar a sobrepasar el plazo de ejecución establecido en la licencia.
- d) El titular de la licencia deberá comunicar al Ayuntamiento, en el caso de obras de nueva edificación, que la ejecución de la obra ha alcanzado terminación de la estructura a nivel de rasante y, también con posterioridad, la ejecución de obra a nivel de estructura de la última planta proyectada.
- e) El/la titular de las licencias está asimismo obligado a satisfacer las obligaciones fiscales y tributarias derivadas de su solicitud, de su otorgamiento o de su ejecución que vengan establecidas en las ordenanzas fiscales vigentes, en la forma y plazos previstos en las mismas.
- f) A comunicar las modificaciones, sean o no sustanciales, en la actividad desarrollada, que conllevará, en su caso, la obligación de presentar otra nueva solicitud o declaración, según se determine por parte de los servicios técnicos municipales.
Artículo 21. Alcance del control de legalidad de la licencia urbanística.
- 1. La intervención municipal, a través de la licencia urbanística, se circunscribirá estrictamente a la comprobación de la integridad formal y de la suficiencia legal y técnica del proyecto, y cualquier otra documentación técnica o declaración exigible, para que puedan ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades, así como la conformidad de lo propuesto con la normativa urbanística, medioambiental y sectorial que le sea de aplicación. Se comprobará igualmente la habilitación legal del autor/a de la documentación técnica aportada mediante visado colegial, certificado de colegiación, declaración responsable al respecto, o informe de idoneidad y calidad documental de la entidad correspondiente, según el caso.
- 2. En ningún caso se controlarán los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones o a la calidad de los elementos o materiales, limitándose a comprobar las condiciones de ordenación previstas por el Plan General de Ordenación Urbana de Granada, Planes Especiales de Protección y demás planeamiento urbanístico de desarrollo que le sea de aplicación.
- 3. La intervención municipal en el control de las instalaciones auxiliares de los edificios, que no sean objeto de regulación específica por Ordenanza municipal, se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como de la reserva de espacios o locales para su alojamiento. No incluirá la comprobación de las normativas específicas, cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines, corresponda a otra Administración Pública.
- 4. En aquellas obras o actividades que por su naturaleza estén sujetas a autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones públicas, la intervención municipal se limitará a requerir, junto con la solicitud, la copia de las mismas o la acreditación de que han sido concedidas. No pueden otorgarse licencias urbanísticas que requieran otras autorizaciones o informes administrativos previos, hasta que sean concedidas o emitidos, en los términos recogidos en la legislación sectorial (artículo 5.2. del RDUA).
Artículo 22. Licencia para actuaciones urbanísticas de naturaleza provisional.
- 1. Se distinguen cuatro supuestos distintos actuaciones provisionales sujetas a licencia:
- a) De usos y obras provisionales. Con carácter excepcional, siempre que no dificulte la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento, se puede otorgar licencia para el desarrollo de usos u obras provisionales no previstas en el plan, en los términos fijados en las Leyes y en este Reglamento. Esta licencia tiene por finalidad comprobar que los usos y obras provisionales no están expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial, ni por el planeamiento general. Dichas licencias de usos y obras provisionales, que tendrán acceso al Registro de la Propiedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, no generarán derecho a indemnización en el caso de ser necesario su cese o demolición a requerimiento municipal, a amparo de la normativa urbanística o sectorial que sea de aplicación.
- b) En suelo no urbanizable. La realización de usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o sectorial, y sean compatibles con la ordenación urbanística. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística.
La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por las personas destinatarias, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
- c) En suelo urbanizable no sectorizado y sectorizado, y suelo urbano no consolidado. Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado, urbanizable sectorizado, y suelo urbano no consolidado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional, reguladas en el apartado 3 del artículo 52 de la LOUA. Dicho apartado establece: “sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio.”
- d) Obras y actuaciones sometidas a plazo. Son licencias temporales sometidas a plazo determinado de vencimiento, en las que no será necesaria la inscripción registral exigida en los párrafos anteriores y sí el resto de garantías, entendiéndose que llegado ese vencimiento la licencia pierde automáticamente su eficacia pudiendo actuar la administración a través de los mecanismos disciplinarios pertinentes en orden a lograr la restitución de la realidad física alterada.
- 2. En todos los supuestos será necesario depositar un aval por el importe correspondiente al valor de demolición y restauración al estado inicial de la parcela, solar o inmueble.
Artículo 23. Licencia condicionada.
El Ayuntamiento podrá incorporar en los propios actos de otorgamiento de las licencias, por razones de celeridad y eficacia administrativa, cláusulas que eviten la denegación de dichas licencias mediante la incorporación de condiciones no esenciales impuestas por la legislación aplicable, siempre que tales condiciones no afecten a parámetros urbanísticos básicos, dominio público, suelo no urbanizable o edificios o inmuebles protegidos, y toda vez que su cumplimiento pueda quedar garantizado durante el transcurso de la ejecución de las obras. Su incumplimiento facultará a esta administración para la revocación de dicha licencia y para el inicio de las medidas de disciplina urbanística que correspondan.
Artículo 24. Ejecución de las licencias y modificación del proyecto.
- 1. Las obras e instalaciones se ejecutarán de conformidad con el proyecto técnico aprobado y las condiciones impuestas en la licencia.
- 2. Si durante la ejecución de las obras o el ejercicio de las actividades autorizadas se producen variaciones que alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad o modifiquen sustancialmente la actividad ejercida en el local o edificio o las obras previamente autorizadas, deberán ser objeto de una nueva solicitud de licencia municipal y/o calificación ambiental, en su caso.
- 3. A los efectos establecidos en el apartado anterior se consideran modificaciones sustanciales las definidas en el artículo 25.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
- 4. Cuando la modificación sea requerida de oficio, el requerimiento indicará las alteraciones existentes, motivando la necesidad de la modificación de la licencia.
- 5. La modificación de licencia que se conceda se limitará a recoger el contenido y descripción de las obras objeto de alteración, haciendo referencia expresa a la previa licencia que se modifica.
- 6. Para el caso de obras autorizadas y condicionadas a posterior obtención licencia de ocupación o utilización, se podrán convalidar modificaciones de la propuesta original, siempre que, por parte de los servicios técnicos municipales, se considere que dichas alteraciones no suponen cambios de los parámetros urbanísticos básicos, o de las afecciones previamente autorizadas sobre dominio público, suelo no urbanizable o edificios/inmuebles protegidos.
- 7. Cualquier modificación deberá ponerse en conocimiento de la administración con carácter previo a su ejecución, debiendo el promotor aguardar hasta el pronunciamiento municipal sobre el alcance de lo propuesto, para poder proceder a su puesta en obra.
Artículo 25. Tramitación del proyecto por etapas.
Todo proyecto de edificación podrá desarrollarse, a efectos de su tramitación administrativa de la licencia de obras, en dos etapas: Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6.1.3 del Código Técnico de la Edificación (CTE), y conforme al artículo 13.1.a del RDUA.
- A) Proyecto Básico: Su contenido será el establecido en el Anejo I del CTE. Cuando el proyecto básico no haya sido voluntariamente visado, deberá aportarse certificado colegial que acredite la habilitación profesional del autor/a del trabajo, o declaración responsable del autor/a al respecto del cumplimiento de las condiciones de habilitación citadas en el artículo 9.19.
- B) Proyecto Ejecución: Su contenido también se encuentra regulado en el Anejo I del CTE. Si la licencia hubiera sido otorgada únicamente con la presentación del Proyecto básico, no podrán iniciarse las obras hasta la presentación ante el Ayuntamiento de Proyecto de ejecución visado, cuando así lo exija la normativa estatal, supervisado por la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente, o en su caso, aprobado en el proceso de contratación pública. Al referido Proyecto se acompañarán una declaración responsable de técnico competente sobre la concordancia entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que lo complementen o desarrollen, así como aquella otra documentación prevista por las normas sectoriales que haya de presentarse ante el Ayuntamiento para la ejecución de obras.
La presentación de la documentación referida en el apartado anterior habilitará para el inicio de las obras objeto de la licencia, si no se manifestaren modificaciones sobre el Proyecto básico en la declaración de concordancia presentada.
Artículo 26. Ejecución de obras por fases autónomas.
- 1. El titular de una licencia urbanística, bien durante la tramitación del expediente de concesión de licencia urbanística al proyecto básico o tras la concesión de la misma, podrá proponer la ejecución de la obra en diversas fases autónomas. Esta ejecución por fases se admitirá siempre que éstas resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizadas de forma independiente sin detrimento de las restantes.
- 2. Cuando la determinación de las fases de ejecución se apruebe con el proyecto básico, la licencia incluirá en su condicionado dichas fases, indicando los plazos para la presentación de los sucesivos proyectos de ejecución de cada una y, en su caso, el plazo de inicio y finalización de las obras de la primera fase de ejecución.
Como regla general, las distintas fases se ejecutarán en los plazos establecidos en la presente Ordenanza y el plazo de presentación del proyecto de ejecución de una fase no excederá de seis meses una vez finalizadas las obras de la fase anterior.
Artículo 27. Dirección facultativa.
- 1. No se podrán iniciar las actuaciones sujetas a licencia urbanística sin la asunción de su dirección facultativa por parte de los técnicos competentes para ello, que habrán de responsabilizarse de la coordinación de todos los aspectos técnicos, y de seguridad y salud, que afecten al proyecto y u ejecución, siempre de acuerdo con las funciones y responsabilidades que legalmente se dispongan.
- 2. La acreditación de la disposición de dirección facultativa, se presentará ante la Administración, bien en el momento de solicitar licencia urbanística o posteriormente con la documentación necesaria para el inicio de las obras.
- 3. En el supuesto de renuncia o rescisión del contrato de algunas de las personas del equipo técnico que intervienen en la ejecución, la comunicación de aquélla llevará implícita la suspensión y paralización automática de la obra, debiéndose proceder según artículo 12.
- 4. Para continuar la ejecución de las obras suspendidas y paralizadas, será necesaria la comunicación a la Administración en la que se acredite la nueva disposición de dirección facultativa completa para la intervención autorizada.
Artículo 28. Veracidad de la información aportada y cumplimiento de los requisitos exigidos.
- 1. El personal técnico redactor de los proyectos o memorias técnicas, así como los componentes de la dirección facultativa, serán responsables, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, de conocimiento y decisión, de la veracidad de los datos aportados y de que se cumplen los requisitos de la normativa vigente para cada intervención, correspondiendo al promotor/a, al contratista y demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, la responsabilidad personal e individualizada en relación a la intervención de cada uno de ellos, siendo solidaria en caso contrario.
- 2. La puesta de manifiesto del incumplimiento del deber de veracidad, diligencia y observancia de los requisitos legal y reglamentariamente exigibles, conllevará la activación de los mecanismos de depuración y exigencia de las responsabilidades de carácter administrativo, penal, civil, o de cualquier otra índole, en las que se hubiera podido incurrir, dando traslado en su caso a las autoridades o instituciones que por razón de su competencia debieran conocer los hechos e irregularidades detectadas.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS.
Artículo 29. Tipos de actuaciones de intervención en la edificación y usos del suelo y actividades.
Se enumeran a continuación los distintos actos que derivan en procedimientos específicos de licencia:
- - Parcelación.
- - Obras de urbanización.
- - Obras de edificación (en edificios existentes y de nueva edificación).
- - Obras Demolición.
- - Ocupación y Utilización.
- - Otras actuaciones urbanísticas.
- - Calificación Ambiental.
- - Licencia Apertura.
SECCIÓN I. LICENCIAS DE PARCELACIÓN.
Artículo 30. Licencia de Parcelación.
- 1. La licencia de parcelación tiene por finalidad comprobar si la alteración propuesta de la parcela se ajusta a la legislación urbanística y al planeamiento territorial y urbanístico aplicable. Salvo en los supuestos de innecesariedad de la licencia, toda alteración de la superficie de una parcela estará sujeta a la previa obtención de licencia de parcelación.
Esta potestad municipal se aplicará de conformidad con el planeamiento vigente y además, cuando los actos de parcelación afecten a propiedades incluidas dentro de la Delimitación del Conjunto Histórico de Granada (de conformidad con la resolución 186/2003, de 24 de junio y Declarado B.I.C.) o a algún parcela donde radique un bien inmueble incoado o declarado como B.I.C. (o inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz), se requerirá la autorización previa de la Consejería de Cultura, salvo que, en su caso, esté delegada dicha competencia.
- 2. Las licencias municipales sobre parcelación y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, de la Escritura Pública en la que se contenga el acto de parcelación.
La no presentación en plazo de dicha escritura determinará la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación de la misma podrá ser prorrogado por razones justificadas a solicitud del interesado.
SECCIÓN II. LICENCIAS DE OBRAS.
Artículo 31. Licencias de obras.
El objeto de la licencia de obras es comprobar si las actuaciones previstas son conformes a lo dispuesto en la legislación y en e planeamiento urbanístico y de ordenación territorial vigentes. Para ello las solicitudes de licencia urbanística deberán ir acompañadas de correspondiente Proyecto (básico y/o de ejecución) o Memoria técnica suscrita por profesional competente, según corresponda.
Artículo 32. Obras de urbanización sujetas a licencia.
- 1. Estarán sujetas a la previa y preceptiva licencia municipal las obras de urbanización no municipales, que no estén incluidas en un Proyecto de Urbanización específico, así como las de mera conservación y mantenimiento de ésta.
Cuando las obras de urbanización se incorporen como complementarias en los proyectos de edificación, se entenderán aprobadas con la concesión de la licencia de obras de edificación.
- 2. Las obras de urbanización que se lleven a efecto en ejecución de un Proyecto de Urbanización se entienden autorizadas con los acuerdos de aprobación definitiva de éstos, sin perjuicio de que, previo a su inicio, se realice el acta de replanteo u otras que resulten preceptivas.
- 3. Cuando las obras de urbanización autorizadas mediante licencia o con la aprobación del Proyecto de Urbanización afecten al subsuelo a una zona con protección arqueológica cautelada, se tramitará ante la administración competente en materia de patrimonio la preceptiva autorización arqueológica, o la exención de la misma.
Artículo 33. Tipos de obras de edificación.
- 1. Se asume en la presente ordenanza la determinación de tipos de obras ya detallada en la Normativa urbanística del PGOU y de los Planes Especiales vigentes en cada ámbito.
- 2. Cualquier tipo de obra sobre edificios existentes se considerará como sustitución cuando implique intervenciones de demolición y/o restitución que afecten a más del cincuenta por ciento del sistema estructural, siempre que dichas intervenciones estén permitidas para el edificio en cuestión. Dicha consideración conllevará la aplicación a la intervención de todas las condiciones de ordenación vigentes para obra nueva contempladas en el PGOU y/o Planes Especiales de aplicación.
- 3. En todas las obras sobre edificios existentes se exigirá la eliminación de cables de suministros sobre la fachada, siempre que la actuación afecte de forma integral a ésta. El/la titular de la licencia estará obligado a desplazar el cableado y otras instalaciones existentes para que sea embutido o enterrado en la vía pública. Los términos concretos de esta obligación se fijarán en el acuerdo de concesión de licencia, constituyéndose de forma genérica en la obligación de dotar al frente de fachada, y vía pública, del correspondiente tubo en vacío, y la realización de las gestiones pertinentes con las compañías suministradoras para la retirada de la fachada de los cables y embutido.
- 4. Cuando las obras afecten al subsuelo de un inmueble integrado en una zona con protección arqueológica cautelada, se requerirá autorización previa de la Consejería de Cultura, en relación con la intervención arqueológica correspondiente.
Artículo 34. Licencias de obra mayor y de obra menor.
- 1. Licencia de obra mayor: Dentro de las licencias de obra, es aquella cuyo objeto requiere la presentación de proyecto técnico, según lo establecido en el artículo 2.2 de la LOE:
- a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
- b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
- c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
- 2. Licencia de obra menor: Licencia de obra que no necesita presentación de proyecto técnico para su tramitación. En su defecto, se habrá de aportar Memoria técnica o Memoria descriptiva, según el caso, que describa adecuadamente la intervención. En ningún caso se entenderán como obras menores los grandes movimientos de tierras y la tala masiva de arbolado.
SECCIÓN III. LICENCIAS DE OCUPACIÓN Y UTILIZACIÓN.
Artículo 35. Licencias de ocupación o utilización de edificios e instalaciones
- 1. La licencia de ocupación y de utilización tiene por objeto comprobar que el uso previsto para un edificio, o parte del mismo, es conforme a la normativa y a la ordenación urbanística de aplicación. Cuando se trate de edificios para los que haya sido otorgada licencia de obras regulada en la presente Ordenanza tendrá por objeto, además, comprobar la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada.
- 2. Están sujetas a licencia de ocupación o utilización:
- a) La primera utilización de las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación, así como las de reestructuración general y parcial.
- b) La nueva utilización de aquellos edificios o partes de los mismos que hayan sido objeto de sustitución o cambio del uso pormenorizado previo.
- 3. En casos excepcionales debidamente justificados, podrá otorgarse licencia de ocupación o utilización, con carácter previo e independiente a la devolución por parte del Ayuntamiento del aval prestado en garantía de la reposición de pavimentos o cableado, redes de instalación municipal y otras infraestructuras dañadas, siempre que la cuantía de éste sea suficiente para cubrir los daños producidos, y de acuerdo con el informe vinculante del área municipal competente al respecto.
- 4. Con carácter general las obras de rehabilitación y restauración no están sujetas a licencia de primera ocupación o utilización, sin perjuicio de la obligación de presentar certificación final de obra una vez estas hayan terminado.
SECCIÓN IV. LICENCIAS PARA OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS.
Artículo 36. Licencias para otras actuaciones urbanísticas
- 1. Se entiende por otras actuaciones urbanísticas a efectos de esta ordenanza, aquellas construcciones, ocupaciones, actos y forma de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo que no estén incluidas en un proyecto de urbanización o en una obra de edificación, que se acometan con independencia de los proyectos en que éstas se contengan.
- 2. Estas actuaciones urbanísticas se integran en los siguientes subgrupos:
- a) Obras civiles singulares: entendiéndose por tales las de construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, así como los proyectos ordinarios de obras de urbanización no integrados dentro del correspondiente proyecto de edificación.
- b) Zanjas en terrenos de dominio público.
- c) Actuaciones estables, cuando su instalación haya de tener carácter permanente, duración indeterminada, o prolongada en un tiempo determinado. Comprende este subgrupo, a título enunciativo, las actuaciones siguientes:
- - Los movimientos de tierra, incluidos los desmontes, abancalamientos, las excavaciones y explanaciones así como la desecación de zonas húmedas y el depósito de vertidos, residuos, escombros, y materiales ajenos a las características del terreno o de su explotación natural, no vinculados a la urbanización ni edificación.
- - Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.
- - La instalación de invernaderos cuando conlleve algún tipo de estructura portante.
- - La instalación o ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones similares, permanentes.
- - La apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo al que sea de aplicación el régimen de suelo no urbanizable, así como su modificación o pavimentación salvo las autorizadas por el organismo competente en materia agraria.
- - La colocación de carteles, paneles, anuncios y vallas de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados (aquellos regulados en la Ordenanza Municipal de Vallas Publicitarias).
- - Las instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectáculos y actividades recreativas.
- - Los cierres, muros y vallados permanentes de fincas y parcelas.
- - La extracción de áridos, aunque se produzca en terrenos de dominio público y estén sujetos a concesión o autorización administrativa.
- - Las actividades extractivas, incluidas las minas, graveras y demás extracciones de tierras, líquidos, y de cualquier otra materia, así como las de sondeo en el subsuelo, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean requeridas por la legislación de minas y aguas.
- - Las antenas y otros equipos de comunicaciones, así como las canalizaciones y tendidos de distribución de energía, en su caso.
SECCIÓN V. CALIFICACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 37. Calificación ambiental municipal.
- 1. Calificación ambiental: Procedimiento que tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.
- 2. Están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y sus modificaciones sustanciales.
- 3. El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a la reglamentación autonómica y lo dispuesto en esta ordenanza, y se inicia con la solicitud de calificación.
- 4. Cuando sea necesaria la realización de obras sometidas al trámite de licencia, la calificación ambiental se integrará en el procedimiento de otorgamiento de dicha licencia.
- 5. No podrá otorgarse licencia municipal de obras, ni admitirse la comunicación previa o declaración responsable de actuaciones urbanísticas, referidas a actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite, ni ninguna otra en contra de lo establecido en la resolución de Calificación Ambiental.
- 6. El acto de otorgamiento de licencia incluirá las condiciones impuestas en la resolución de Calificación Ambiental y hará consta expresamente la prohibición de iniciar la actividad hasta tanto se certifique por el director técnico del proyecto que se ha dado cumplimiento a todas las medidas y condiciones ambientales impuestas detallando las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto, y se obtenga si procede la preceptiva licencia de primera ocupación o utilización y presente la preceptiva declaración responsable.
- 7. Las actividades que conforme al Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus modificaciones sustanciales estén sujetas a declaración responsables de efectos ambientales, deberán presentar esta declaración junto a la declaración responsable general regulada en la presente Ordenanza para la puesta en funcionamiento de actividades, y en su caso con la Declaración Responsable de Obras.
SECCIÓN VI. LICENCIAS DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER OCASIONAL O EXTRAORDINARIO.
Artículo 38. Alcance.
- 1. Estarán sometidas a la obtención de licencia previa la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal de Granada, contempladas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y definidas en el artículo 2 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
- 2. La licencia que se otorgue con ocasión de estas actividades ocasionales o recreativas se extenderá también a la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de las mismas.
- 3. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por:
- a) Espectáculos públicos y Actividades recreativas ocasionales: aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.
- b) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquéllos que se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, que alberguen otras actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
- 4. En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad. En estos casos, se entenderá que el establecimiento se pretende destinar ocasional o definitivamente a otra actividad distinta de aquélla para la que originariamente fue autorizado, por lo que se habrán de obtener las autorizaciones necesarias en cada supuesto
Artículo 39. Plazo de presentación de la solicitud de la licencia.
- 1. La solicitud de licencia, así como la documentación que haya de acompañarla según lo indicado en el Anexo de la Ordenanza, habrá de presentarse con una antelación mínima de 30 días hábiles al previsto para el inicio de la actividad a que se refiera.
- 2. Fuera de este plazo no será admitida a trámite ninguna solicitud de licencia para actividad ocasional o extraordinaria. De forma excepcional, si la actividad a que se refiera la licencia solicitada fuera declarada expresamente de interés municipal por alguna Concejalía, será admitida la solicitud presentada fuera del referido plazo, pero en ningún caso con menos de diez días hábiles de antelación al previsto para el inicio de la actividad a que se refiera.
Artículo 40. Requisitos mínimos de los Espectáculos públicos y Actividades recreativas ocasionales o extraordinarias.
- 1. Dichos espectáculos públicos y actividades recreativas deberán cumplir con los requisitos que se determinan en la Ley 13/99 de 15 de diciembre, de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas, y el Decreto 195/2007, de 26 junio, que establece las condiciones generales para la celebración de los mismos.
- 2. Los establecimientos públicos en los que se celebren este tipo de actividades deberán cumplir la normativa ambiental vigente que les sea de aplicación y reunir las necesarias condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de la Edificación.
- 3. No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que la persona titular o empresa organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo contar este Ayuntamiento con una copia de la correspondiente póliza suscrita vigente y justificante del pago de la misma.
Artículo 41. Contenido mínimo de las autorizaciones.
- 1. En todas las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias se hará constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona titular y persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento en función del espectáculo público o actividad recreativa autorizados.
- 2. No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos de aforo indeterminado.
- 3. La actividad deberá de estar montada con al menos 48 horas de antelación a la celebración para que pueda girarse, si se estima conveniente, visita de comprobación.
SECCIÓN VII. INSTALACIÓN DE ASCENSORES EN EDIFICIOS EXISTENTES.
Artículo 42. Condiciones generales.
Las propuestas funcionales de mejora de las condiciones de accesibilidad que se basen en la instalación de ascensores, se tramitarán de conformidad y con la documentación exigida en el Anexo IV de la presente Ordenanza. Tales propuestas funcionales pueden presentar las siguientes situaciones:
- 1. Ubicación del ascensor en el interior del edificio. Comprende este apartado las situaciones posibles que no modifican el sólido capaz original del edificio, es decir, no se altera el fondo edificado del inmueble, ni las fachadas, ni este sufre una distorsión perceptible desde el exterior, salvo la eventual aparición del casetón de la maquinaria en los planos de cubierta. Dichas situaciones pueden ser:
- a. En el interior del edificio, preferentemente en la caja de escalera. Situación con afectación de elementos comunes y que, ocasionalmente, alcanza a otros privativos.
- b. En patio interior. Situación que comprende tanto los patios de luces como los patios abiertos a fachada, pero siempre al interior de los planos que configuran las fachadas originales del edificio.
- 2. Ubicación del ascensor en el exterior del edificio. Comprende este apartado las situaciones posibles que, de alguna forma, modifican el sólido capaz original del edificio, generalmente por la adición de cuerpos de carácter vertical adosados a cualquiera de sus fachadas exteriores y alterando con ello la volumetría original. Dichas situaciones pueden ser:
- a. Sobre espacio privado. Situación en la que, conforme a la tipología edificatoria en que se encuadre el edificio objeto de intervención, la afectación puede resultar de muy diferente naturaleza. Por ello, el análisis de los parámetros urbanísticos aplicables y su eventual acomodación solo puede realizarse a la luz del conocimiento concreto de aquellos y de los preceptos de la presente Ordenanza.
- b. Sobre dominio público. Situación en la que la ubicación de la instalación recae sobre terrenos de dominio público y quedan sujetas a la pertinente autorización para la ocupación privativa de aquel, así como a los cánones que puedan corresponder al respecto.
- 3. Se establece un orden de prioridad a la hora de proceder a conseguir esas condiciones de accesibilidad universal, mejorando el acceso y la utilización del parque inmobiliario existente, orden de prioridad o preferencia que atenderá a las características concretas de cada edificio y que habrá de justificarse en cada expediente por parte de los solicitantes, siendo el orden de preferencia el siguiente:
- 1. En el interior del edificio.
- 2. En el patio interior.
- 3. En el exterior del edificio desarrollado sobre espacio libre privado.
- 4. En el exterior del edificio desarrollado sobre dominio público.