Título I. Gestión para la mejora de la calidad acústica
Capítulo I. Zonificación acústica y zonas de servidumbre acústica
Artículo 7. Áreas de sensibilidad acústica
- Las áreas de sensibilidad acústica serán aquellos ámbitos territoriales donde se pretenda que exista una calidad acústica homogénea, y que presentan los mismos objetivos de calidad acústica.
- La zonificación acústica del territorio en áreas de sensibilidad acústica será determinada por cada Ayuntamiento en su término municipal, en atención a los usos predominantes del suelo, actuales o previstos. La zonificación acústica será sometida con carácter previo a su aprobación al trámite de información pública.
- Los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en las áreas de sensibilidad acústica clasificadas de acuerdo con el artículo 8 serán los establecidos en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
- Sin perjuicio de la compatibilidad a efectos de la calidad acústica establecida en el primer párrafo del artículo 5.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, la zonificación acústica afectará al territorio del municipio al que se haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Como mínimo, se establecerá la zonificación acústica del suelo urbano o rústico susceptible de transformación urbanística.
Artículo 8. Clasificación de las áreas de sensibilidad acústica
A efectos de la aplicación de este reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los Ayuntamientos deberán contemplar, al menos, las áreas de sensibilidad acústica clasificadas de acuerdo con la siguiente tipología:
- Tipo a. Sectores del territorio con predominio de uso residencial.
- Tipo b. Sectores del territorio con predominio de uso industrial.
- Tipo c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
- Tipo d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c.
- Tipo e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica.
- Tipo f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.
- Tipo g. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.
Artículo 9. Modificación y revisión de las áreas de sensibilidad acústica
- Las modificaciones, revisiones y adaptaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que contengan variaciones de los usos del suelo conllevarán la necesaria revisión de la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial.
- La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.
Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica
- Los sectores del territorio afectados por el funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
- La competencia y el procedimiento para la declaración y delimitación de las zonas de servidumbre acústica serán los establecidos en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en los artículos 7 a 12 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
Capítulo II. Mapas de ruido y planes de acción
Artículo 11. Tipología de mapas de ruido
Los mapas de ruido se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:
- Mapa estratégico de ruido: mapa de ruido realizado para evaluar globalmente la exposición actual al ruido en aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes infraestructuras aeroportuarias de manera que se puedan realizar predicciones globales en dichos ámbitos y adoptar planes de acción en relación con aquellas.
- Mapa singular de ruido: mapa de ruido realizado para aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.
- Otros mapas de ruido: mapas de ruido no incluidos en el apartado b) realizados para ámbitos territoriales que no sean aglomeraciones o para infraestructuras de transporte distintas de grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.
Artículo 12. Fines y contenidos mínimos de los mapas de ruido
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
- Permitir la evaluación global y por tipología de fuentes de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.
- Facilitar la delimitación de las zonas acústicamente conflictivas, entendiendo por éstas las zonas en las que se rebasen los valores límite establecidos en los objetivos de calidad acústica aplicables a esta área.
- Permitir la realización de predicciones globales para cada zona.
- Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas.
- El cartografiado estratégico del ruido se ajustará a los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y contendrá, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, información sobre:
- Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas de sensibilidad acústica afectadas.
- Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicable a las distintas áreas de sensibilidad acústica.
- Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límite aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
- Número estimado de personas, viviendas, centros docentes y hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
Artículo 13. Mapas estratégicos y singulares de ruido de competencia autonómica o local
- Los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán los mapas estratégicos de ruido de las aglomeraciones de acuerdo con el calendario previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y teniendo en cuenta el plazo establecido para la revisión en el artículo 16 de la misma.
- La Administración competente por razón de la actividad, elaborará los mapas estratégicos de ruido para los grandes ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias de conformidad con el calendario previsto en la citada disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y teniendo en cuenta el plazo establecido para la revisión en el artículo 16 de la misma.
- La Administración competente elaborará los mapas singulares de ruido en el plazo de un año desde la detección del incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.
- Los mapas singulares de ruido se revisarán y, en su caso, modificarán como mínimo cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación y, en todo caso, cuando por aplicación de un plan de acción se vean sensiblemente modificados los niveles sonoros de la zona afectada.
Artículo 14. Requisitos mínimos que se deben cumplir en la elaboración de los mapas de ruido
- De conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, los mapas estratégicos de ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, deberán utilizar los siguientes índices y procedimientos de medidas de la contaminación acústica:
- Se utilizarán como índices de valoración:
- Lden. Indicador de ruido día-tarde-noche.
- Ld. Indicador de ruido en periodo día.
- Le. Indicador de ruido en periodo tarde.
- Ln. Indicador de ruido en periodo noche.
- En el caso de realizarse mediciones cuyos resultados vayan a emplearse en los procesos de elaboración de mapas estratégicos de ruido, el procedimiento de ensayo para realizar las mediciones acústicas se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el anexo I y en el apartado 4 del anexo II, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, así como como lo establecido en el capítulo V del título II de este reglamento.
- Las representaciones gráficas de los indicadores de ruido ambiental se realizarán a una cota relativa de 4 metros.
- Para simplificar el sistema de medidas, podrán medirse los niveles sonoros a otros niveles, siempre por encima de 1,5 metros del suelo, realizando las correspondientes correcciones mediante procedimientos internos que establezcan las correlaciones entre ambas mediciones.
- La aplicación informática para el cartografiado acústico en la realización de mapas de ruido se basará en los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2 del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
- La simulación, en su caso, indicará el modelo de emisión y de propagación acústica empleado, y deberá ser compatible con el sistema básico de información sobre contaminación acústica, establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
- Se utilizarán como índices de valoración:
- En el caso de mapas no estratégicos, se deberán utilizar los índices acústicos que mejor se ajusten al origen, propagación y duración de las perturbaciones origen de los incumplimientos, recomendándose sistemas de medición directa.
Artículo 15. Planes de acción
- La Administración competente, autonómica o local, para elaborar los mapas estratégicos y singulares de ruido elaborará planes de acción.
Los planes de acción subsiguientes a los mapas estratégicos de ruido se elaborarán en los supuestos y con el contenido previsto en los artículos 11 y 12 y el anexo V del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Los planes de acción de los mapas singulares de ruido tendrán la naturaleza de los planes zonales específicos referidos en el artículo 25 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los planes de acción tendrán fundamentalmente los siguientes objetivos:
- Afrontar globalmente las cuestiones relativas a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.
- Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de transmisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
- Proteger a las zonas de tipo a, e y g, así como las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, contra el aumento de la contaminación acústica.
- Los mapas estratégicos y singulares de ruido serán utilizados como documento básico para conocer la situación de ruido ambiental en la población y poder desarrollar planes de acción.
- Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán recoger, como mínimo, las actuaciones a realizar durante un periodo de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 2.
- En el plazo de un año desde la aprobación de los mapas singulares de ruido se elaborarán y aprobarán los subsiguientes planes de acción.
Artículo 16. Requisitos previos a la aprobación de los mapas de ruido y los planes de acción
- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido estratégicos y singulares y sus planes de acción deberán ser sometidos, con carácter previo a su aprobación, al trámite de información pública por un periodo de un mes.
- La Consejería competente en materia de medio ambiente, como último trámite previo a su aprobación, emitirá en el plazo de dos meses informe vinculante en lo referente a cuestiones de legalidad, sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los subsiguientes planes de acción. Transcurrido este plazo sin que se hubiera emitido el informe, éste se entenderá favorable.
La Dirección General competente en materia de contaminación acústica emitirá este informe respecto de los mapas estratégicos de ruido y de los mapas singulares de ruido cuando éstos excedan del ámbito municipal y de los planes de acción asociados a ambos tipos de mapas.
En el resto de los supuestos, este informe será emitido por la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente correspondiente.
- El informe referido en el apartado anterior tendrá por objeto comprobar que el mapa o plan incluye la información requerida de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15.
En ningún caso este informe versará sobre la correcta aplicación de procedimientos de medición o cálculo aplicados, validez de los resultados obtenidos, delimitación de aglomeraciones e infraestructuras, o cualquier otro aspecto no recogido en los artículos citados anteriormente, cuya comprobación corresponde a la Administración competente.
Capítulo III. Zonas acústicas especiales y reservas de sonido de origen natural
Artículo 17. Tipología de zonas acústicas especiales
- Se establecen regímenes especiales para las siguientes zonas acústicas:
- Zonas de protección acústica especial.
- Zonas de situación acústica especial.
- Zonas acústicamente saturadas.
- Zonas tranquilas.
- La declaración de zonas acústicas especiales por la Administración competente, autonómica o local, se hará conjuntamente con la aprobación de sus respectivos planes zonales específicos.
Artículo 18. Zonas de protección acústica especial
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se declararán zonas de protección acústica especial aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad acústica aplicables.
- En las zonas de protección acústica especial, independientemente de que los emisores acústicos existentes en ellas respeten los límites máximos admisibles, se deberán elaborar planes zonales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicación, de acuerdo con el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Dichos planes deberán contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acústicos y a las vías de propagación.
- Los planes zonales específicos deberán considerar los principios de necesidad y proporcionalidad y contemplar, al menos:
- Definición de medidas correctoras apropiadas en función del tipo de emisor acústico.
- En el caso de que el emisor acústico dominante sea el tráfico, el plan podrá incluir medidas tales como:
- Señalar zonas en las que se apliquen limitaciones horarias en la velocidad de circulación.
- Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias, así como establecer limitaciones de velocidad.
- Reducción del espacio destinado al tráfico en beneficio del peatón.
- Favorecer la implantación de actividades de tipo terciario y otros servicios en las edificaciones directamente afectadas por las vías de circulación.
- Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.
- En el caso de que las actividades económicas sean el origen de las perturbaciones, el plan podrá incluir, además, medidas tales como:
- No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.
- Favorecer la apertura de actividades menos contaminantes acústicamente que las existentes.
- Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.
En todos los casos, deberán indicar las personas o entidades responsables de la adopción de las medidas, la cuantificación económica de las medidas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
Artículo 19. Zonas de situación acústica especial
- Serán declaradas zonas de situación acústica especial aquellas zonas declaradas como zona de protección acústica especial que, aun habiendo aplicado las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen para ellas, no hubieran evitado el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
- Las zonas de situación acústica especial estarán sujetas al correspondiente plan zonal específico dirigido a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
Artículo 20. Zonas acústicamente saturadas
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las personas que las utilizan, sobrepasen o igualen los valores establecidos en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en función del área de sensibilidad acústica en que se encuentren incluidas:
TABLA I: Valores límite para la declaración de zonas acústicamente saturadas Tipo de área de sensibilidad acústica (1) Ln (dBA) a 55 b 70 c y d 65 e 50 - Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica aplicables a áreas de sensibilidad acústica establecidos en la tabla II del artículo 24.1.
- Estos planes zonales específicos considerarán los principios de necesidad y proporcionalidad y contemplarán, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, incluyendo, entre otras, algunas de las siguientes medidas, de acuerdo con el artículo 76.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
- Prohibición temporal o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública.
- Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado en las vías de competencia municipal.
- Establecimiento de límites de inmisión más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a las personas titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias.
- Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores de inmisión.
- Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Andalucía.
Asimismo, deberán indicar las personas o entidades responsables de la adopción de las medidas.
Artículo 21. Zonas tranquilas
- Las zonas tranquilas se clasifican en:
- Zonas tranquilas en aglomeraciones.
- Zonas tranquilas en campo abierto.
- Las zonas tranquilas estarán sujetas a un plan zonal específico encaminado a impedir el incremento de los niveles sonoros ambientales existentes en ellas.
Artículo 22. Procedimiento de la declaración de zonas acústicas especiales y plazo de vigencia
- El procedimiento para la declaración de las zonas acústicas especiales se iniciará de oficio por la Administración competente. En el caso de las zonas acústicamente saturadas, el procedimiento podrá iniciarse a solicitud de persona interesada.
- La Administración competente realizará un estudio acústico que demuestre la condición de zona acústica especial, conforme a lo indicado en la instrucción técnica 3, así como el correspondiente plan zonal en el que se especifiquen las actuaciones a realizar y los plazos previstos para su ejecución, considerando los principios de necesidad y proporcionalidad.
- En el acuerdo de inicio de procedimiento para la declaración de una zona acústica especial, la Administración competente podrá acordar no autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de actividades que incrementen los valores de los índices de inmisión existentes.
- El estudio acústico y el plan zonal serán sometidos al trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes.
- Estudiadas y, en su caso, admitidas las alegaciones, será declarada la zona acústica especial y de forma simultánea, aprobado su correspondiente plan zonal específico.
- La Administración competente establecerá en la declaración correspondiente el plazo de vigencia de las zonas acústicas especiales que considere necesario para la disminución o la preservación, en el caso de zonas tranquilas, de los niveles sonoros ambientales en la zona de actuación.
- Periódicamente, en función de las características de la zona, la Administración competente realizará nuevas mediciones en los mismos puntos y con el mismo procedimiento empleados en el estudio para su declaración, debiendo poner esta documentación a disposición pública para su consulta.
- Si finalizado el plazo de vigencia de la declaración de zona acústica especial, fuera necesario ampliar el mismo, se adoptará la prórroga de la declaración mediante resolución del órgano competente.
En caso contrario, se procederá al cese de la declaración, evaluándose la idoneidad de seguir aplicando medidas orientadas a mantener el cumplimiento de los niveles correspondientes.
Artículo 23. Procedimiento para la declaración y revisión de reservas de sonidos de origen natural por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente
- La competencia para iniciar, instruir, resolver, revisar y, en su caso, modificar, la declaración de reservas de sonido de origen natural corresponderá a la Dirección General competente en materia de contaminación acústica.
- La declaración y revisión de reservas de sonido de origen natural se iniciará de oficio por el órgano competente.
- El órgano competente acordará el trámite de información pública para la propuesta de declaración o revisión por un periodo mínimo de un mes. Simultáneamente, pondrá de manifiesto esta propuesta mediante trámite de audiencia a las personas físicas o entidades que puedan verse afectadas por la declaración de las reservas y, en todo caso, a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentren las mismas para que, durante un plazo no inferior a diez días, presenten las alegaciones que consideren convenientes. Igualmente, se solicitará informe preceptivo y vinculante a la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos.
- Una vez concluido el periodo de información pública y del trámite de audiencia, el órgano competente dictará resolución sobre la declaración o revisión, y en su caso, modificación, de las reservas de sonido de origen natural correspondiente.
- El plazo máximo para resolver y publicar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.
La resolución se publicará en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Con objeto de dar difusión complementaria a la misma, se publicará también en el Portal de la Junta de Andalucía.
- Las reservas de sonido de origen natural se revisarán y, en su caso, modificarán, por el órgano competente, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en la preservación de la calidad acústica y, en todo caso, se revisarán cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
- La declaración de una reserva de sonido de origen natural podrá ir acompañada de un plan de conservación encaminado a preservar o mejorar sus condiciones acústicas.
- La declaración de reservas de sonido de origen natural se incorporará a la Red de Información Ambiental de Andalucía, de conformidad con el Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental.
- La información asociada al procedimiento para la declaración y revisión de reservas de sonidos de origen natural se encuentra disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, con el código CSMAEA/25207, accesible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios en la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.