Título III. Regulación de la prevención acústica
Capítulo I. Planes y programas con incidencia territorial
Artículo 37. Planes y programas
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la ordenación territorial, los planes y actuaciones con incidencia territorial, así como la ordenación urbanística, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en este reglamento, en las disposiciones que lo desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de áreas de sensibilidad acústica, los mapas de ruido, los planes de acción y la declaración de servidumbres acústicas.
- Podrán establecerse zonas de transición para evitar que colinden áreas de sensibilidad acústica cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen 5 dBA.
Capítulo II. Emisores acústicos
Artículo 38. Clasificación de los emisores acústicos
A los efectos de este reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los emisores acústicos se clasifican en:
- Vehículos de motor y ciclomotores.
- Ferrocarriles.
- Aeronaves.
- Infraestructuras viarias.
- Infraestructuras ferroviarias.
- Infraestructuras aeroportuarias.
- Infraestructuras portuarias.
- Máquinas y equipos.
- Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.
- Actividades industriales.
- Actividades comerciales.
- Actividades deportivo-recreativas y de ocio:
- Terrazas de establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento.
- Otras actividades deportivo-recreativas y de ocio.
Artículo 39. Límites máximos admisibles de emisión de ruido producido por vehículos de motor, ciclomotores y maquinaria
- Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a tipos previamente homologados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, al igual que en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al nivel sonoro emitido por el mismo y que deban realizarse mediante el vehículo parado, regulada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.
- Todos los vehículos de motor y ciclomotores mantendrán en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos capaces de transmitir ruido y, especialmente, el silencioso del escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo no exceda de los límites establecidos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente.
- Como norma general, los límites máximos de nivel de emisión sonora admisibles para los vehículos de motor y ciclomotores en circulación, se obtendrán sumando 4 dBA al nivel de emisión que figure en la ficha de homologación del vehículo, regulada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.
- En el supuesto de que en la correspondiente ficha de características de un vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, dicho nivel se determinará conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisores acústicos.
- Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que sean requeridas por la autoridad competente, para comprobar posibles incumplimientos de los límites de emisión sonora.
- La emisión sonora de la maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
- Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
- La utilización de las sirenas sólo se permitirá cuando el vehículo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia.
Para ambulancias, se entiende por servicio de urgencia los recorridos desde su base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste, al centro sanitario correspondiente.
Tanto en los recorridos de regreso a la base, como en los desplazamientos rutinarios o en desplazamientos no urgentes de enfermos a consulta, está terminantemente prohibida la utilización de sirenas.
Artículo 40. Fuentes sonoras en la vía pública
- Los trabajos en la vía pública, obras públicas y edificaciones quedarán regulados en las ordenanzas municipales mediante el establecimiento de medidas orientadas al cumplimiento de lo establecido en este reglamento.
- La Administración competente podrá autorizar con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud y valoración de su incidencia acústica, la realización de obras de reconocida urgencia o que deban realizarse forzosamente durante el periodo nocturno, aun cuando superen los límites establecidos. Esta autorización contemplará medidas tendentes a la minimización de la incidencia acústica de las citadas obras.
- Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas necesarias para cumplir con los límites establecidos en este reglamento. Estas medidas tendrán como objetivos, entre otros, la reducción del ruido generado por los vehículos y maquinaria de limpieza y la adecuación de los horarios en los que se desarrollan estas actividades.
Capítulo III. Estudios acústicos y ensayos acústicos
Artículo 41. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos
- Con independencia de las exigencias de análisis acústico en la fase de obras, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 42 y 43, así como de la necesidad de autorización, licencia, declaración responsable o comunicación reguladas por el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas titulares o promotoras de los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruido o vibraciones con capacidad de generar niveles de presión sonora iguales o superiores a 70 dBA, así como de sus modificaciones y ampliaciones posteriores con incidencia en la contaminación acústica, incluirán en los proyectos un estudio acústico, relativo al cumplimiento durante la fase de funcionamiento de las disposiciones de calidad y prevención establecidas en este reglamento y, en su caso, en las ordenanzas municipales sobre la materia.
- En los casos de actividades o proyectos sujetos a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental, de acuerdo con lo recogido en el título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el estudio acústico se incorporará al estudio de impacto ambiental, o al proyecto técnico en los procedimientos de calificación ambiental. Las Administraciones competentes determinarán las condiciones específicas que deberán observarse en cada caso en materia de ruido o vibraciones, en orden a la ejecución del proyecto y ejercicio de la actividad de que se trate.
- El contenido mínimo de los estudios acústicos para las actividades o proyectos será el establecido en la instrucción técnica 3.
Asimismo, el estudio acústico incluirá, en su caso, la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a establecimientos provistos de terrazas y veladores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, que se realizará de conformidad con la metodología de cálculo definida en la instrucción técnica 8.
- Las Administraciones Públicas competentes para el conocimiento de los estudios acústicos podrán disminuir el umbral de 70 dBA establecido en el apartado 1, con carácter general para actividades situadas en zonas acústicas especiales, o de forma individualizada a actividades, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
- Se prevea una posible superación de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad acústica en que se sitúen las actividades.
- Se prevea una posible superación de los valores límite en el área de sensibilidad acústica en la que vaya a desarrollarse la correspondiente actividad.
Artículo 42. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para los instrumentos de ordenación urbanística
- Los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria deben incluir entre la documentación comprensiva del estudio ambiental estratégico un estudio acústico para la consecución de los objetivos de calidad acústica previstos en este reglamento.
- El contenido mínimo de los estudios acústicos para los instrumentos de ordenación urbanística mencionados en el apartado anterior, será el establecido en el apartado 4.1 de la instrucción técnica 3.
- Los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada deben incluir junto al documento ambiental estratégico la información acústica indicada en el apartado 4.2 de la instrucción técnica 3.
Artículo 43. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para proyectos de infraestructuras de competencia autonómica
- Al estudio de impacto ambiental de los proyectos de infraestructuras se incorporará un estudio acústico con el contenido mínimo previsto en la instrucción técnica 3.
- La declaración de impacto ambiental o resolución del procedimiento de autorización ambiental determinará las condiciones específicas y las medidas correctoras que deberán observarse en cada caso en materia de ruido o vibraciones, en orden al funcionamiento de la infraestructura.
- Una vez redactado el proyecto de construcción de las infraestructuras, se realizará un estudio acústico de detalle que será presentado para su valoración por la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente.
Esta emitirá en un plazo de dos meses un informe a efectos de legalidad, que tendrá carácter vinculante.
El estudio de detalle se elaborará de acuerdo con el contenido mínimo previsto en la instrucción técnica 3.
El estudio acústico de detalle se elaborará, como mínimo, para las áreas de sensibilidad acústica siguientes:
- Aquellas donde se prevea una superación de los objetivos de calidad acústica.
- Aquellas donde se ubiquen edificaciones destinadas a usos sensibles.
- Aquellas específicamente señaladas por la declaración de impacto ambiental o en la resolución del procedimiento de autorización ambiental.
- A efectos de lo previsto en este reglamento se entienden por receptores sensibles, los recintos de los tipos contemplados en la tabla IV.
Artículo 44. Ensayos acústicos
- Los ensayos acústicos podrán ser:
- Los ensayos acústicos programados que se establezcan en el estudio acústico, así como los exigidos por sus modificaciones.
- Los ensayos correspondientes a la evaluación de la situación preoperacional mediante mediciones en el lugar, previstos en las instrucciones técnicas.
- Los ensayos establecidos en la resolución del procedimiento correspondiente a los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
- Los ensayos correspondientes a las exigencias de aislamientos acústicos especiales en edificaciones establecidos en el artículo 33.2.
- Los ensayos acústicos previstos en la instrucción técnica 5.
- Los ensayos acústicos realizados ante las denuncias por incumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica.
- Los ensayos se realizarán de acuerdo con la norma recogida en el apartado 1.d) del anexo.
- Serán competentes para la realización de ensayos acústicos el personal técnico competente definido en el artículo 3.a) y las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, reguladas por el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.