Título IV. Control y disciplina acústica
Capítulo I. Inspección, vigilancia y control
Artículo 45. Inspecciones medioambientales
- Las Administraciones Públicas competentes asignarán los medios humanos y materiales necesarios para que se efectúen las inspecciones medioambientales en materia de contaminación acústica.
- A los efectos de la inspección de actividades de las Administraciones Públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones.
Artículo 46. Control en materia de calidad y prevención acústica
- El cumplimiento de lo establecido en este reglamento en materia de calidad y prevención acústica será exigible a las personas responsables de las actividades e instalaciones, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de disciplina que corresponda.
- El seguimiento, vigilancia, control y potestad sancionadora en materia de prevención acústica corresponde a los órganos de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a los Ayuntamientos y a la Administración General del Estado en los términos previstos en el artículo 4.
Artículo 47. Instalación de equipos limitadores-controladores y registradores acústicos
- En aquellos establecimientos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, cuyos niveles de emisión sonora pudieran dar lugar a superaciones de los límites admisibles de nivel sonoro de las tablas VI y VII, cuando se utilicen sistemas de amplificación para actuaciones en directo, y en cualquier caso cuando dichos equipos puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, será obligatoria la instalación de un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma permanente, el cumplimiento de dichos límites. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas otros niveles de emisión sonora inferiores a los 85 dBA indicados para la instalación del limitador-controlador.
- Los limitadores-controladores acústicos deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.
- Los limitadores-controladores acústicos deben disponer de los dispositivos necesarios que les permitan hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las funciones que se establecen en el apartado 1 de la instrucción técnica 6.
En cuanto a la gestión de los mismos se deberá cumplir lo establecido en los apartados 2 al 4 de la citada instrucción técnica.
- En aquellos establecimientos en los que se desarrollen actuaciones en directo sin elementos de amplificación sonora y no cuenten con equipo limitador-controlador acústico, los Ayuntamientos podrán exigir la instalación de un equipo registrador sonoro, que permita controlar de forma permanente los niveles de emisión sonora, con especial atención a la zona en la que se llevan a cabo las actuaciones.
Artículo 48. Certificaciones en materia de calidad y prevención acústica
- Las actividades e instalaciones incluidas en el artículo 41 deberán disponer de una certificación de cumplimiento de lo establecido en este reglamento en materia de calidad y prevención acústica, con el contenido previsto en el apartado 2.
En caso de actividades e instalaciones sometidas a autorización o licencia, la certificación se presentará con anterioridad a la puesta en marcha de las mismas.
Si para comprobar el cumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica es necesario realizar ensayos acústicos con posterioridad a la puesta en marcha de la actividad, la validez de la certificación quedará condicionada a los resultados de los ensayos, los cuales deberán ser presentados ante la Administración competente en el plazo fijado por la misma.
- Las certificaciones de cumplimiento de la normativa de prevención y calidad acústica deberán contemplar, como mínimo, los siguientes puntos:
- Informe, con el contenido establecido en la instrucción técnica 4, de los ensayos programados en el estudio acústico, así como de los ensayos necesarios para la comprobación del cumplimiento de los condicionantes impuestos en materia acústica incluidos en la resolución del procedimiento correspondiente a los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
- Comprobación del cumplimiento del resto de requisitos distintos de los ensayos previstos en el estudio acústico, en el contenido acústico del proyecto, así como en los condicionantes impuestos en materia acústica incluidos en la resolución del procedimiento correspondiente a los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
- En el supuesto de actividades del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las certificaciones previstas en el apartado anterior podrán integrarse, en su caso, en las certificaciones previas a la puesta en marcha previstas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, siempre que su contenido se ajuste a lo establecido en el apartado anterior.
- Aquellas actividades que instalen equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales deberán presentar una certificación de cumplimiento de niveles de inmisión sonora en el exterior y de transmisión sonora en recintos acústicamente colindantes, con estos equipos funcionando a nivel máximo. Los Ayuntamientos regularán los requisitos para la expedición de estas certificaciones.
Artículo 49. Ejercicio de las funciones de inspección medioambiental
- Las funciones de inspección medioambiental en materia de contaminación acústica se llevarán a cabo por el personal funcionario de las Administraciones Públicas competentes que, en los casos de actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, podrá contar con la colaboración del personal técnico competente o de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, para la realización de las actuaciones técnicas a que haya lugar.
- El personal en funciones de inspección medioambiental, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio, tendrá las siguientes facultades:
- Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos ruidosos.
- Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.
- Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.
A estos efectos, las personas titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos sonoros emisores en la forma que se les indique, de acuerdo con el régimen normal, más desfavorable, de funcionamiento de la actividad.
- Acceder, en el caso de actividades que dispongan de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, a la configuración de dichos equipos, incluyendo los protegidos con contraseña.
- Las recogidas en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.
Artículo 50. Actuaciones de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, transcurridos quince días desde la presentación ante el Ayuntamiento de una denuncia en materia de incumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica de acuerdo con el artículo 54, contra actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, sin que aquel haya procedido a desplazar equipos de medición y vigilancia de la contaminación acústica, ni haya manifestado indicación alguna al respecto, la persona denunciante podrá solicitar que la actuación de vigilancia se realice por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- La solicitud de actuación de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento en materia prevención y calidad acústica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigirá a la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia correspondiente al término municipal.
A la citada solicitud acompañará copia de la denuncia.
A estos efectos, las personas solicitantes tienen el derecho establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a no presentar aquellos documentos que obren ya en poder de las Administraciones Públicas, siempre que se indiquen en qué momento y ante qué órgano administrativo presentaron los citados documentos.
- La citada solicitud de actuación de vigilancia se presentará de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:
- Las personas o entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentarán de forma exclusivamente electrónica en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración podrán presentarla de forma electrónica o en los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- En la presentación de la solicitud por medios telemáticos, las personas o entidades interesadas utilizarán el modelo de formulario electrónico general de la Junta de Andalucía al que podrán acceder a través del Portal de la Junta de Andalucía de conformidad con el artículo 15 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.
- Si la solicitud de actuación de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento no se ha completado debidamente, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Así mismo, si alguno de los sujetos a los que están obligados a relacionarse electrónicamente, presenta su solicitud presencialmente, se requerirá a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica, con los efectos previstos en el artículo 68.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- La correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente, dará traslado al Ayuntamiento de la denuncia recibida, recordando la competencia que ostenta en materia de vigilancia e inspección de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.2.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, concediéndole el plazo de un mes para el ejercicio de la competencia.
Se remitirá copia a la persona denunciante tanto del escrito de traslado como, en su caso, del pronunciamiento del Ayuntamiento al citado escrito.
Si, transcurrido el citado plazo, persistiera el incumplimiento, la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente procederá a programar la actuación de vigilancia mediante la realización de los ensayos acústicos que procedan y comunicará a la persona denunciante, como máximo en diez días desde la finalización del mencionado plazo, la fecha prevista para realizarla, así como cualquier aspecto de interés que pudiera afectar a la misma.
- La información asociada al procedimiento para actuaciones de vigilancia por inactividad del Ayuntamiento se encuentra disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, con el código CSMAEA/25207 accesible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios en la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 51. Actuaciones de vigilancia a petición del Ayuntamiento
- En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la actuación de vigilancia de supuestos distintos a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material a los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita petición expresa de la actuación, copia de la denuncia y, en su caso, de la autorización, licencia, declaración responsable o comunicación que corresponda a la actividad. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes.
- La correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente, en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía de la documentación remitida por el Ayuntamiento, comunicará al mismo la programación de la actuación de vigilancia mediante la realización de los ensayos acústicos que procedan, que se llevará a cabo, siempre en presencia de una persona funcionaria del Ayuntamiento o, en su defecto, de la Administración Autonómica.
- La información asociada al procedimiento para actuaciones de vigilancia a petición del Ayuntamiento se encuentra disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, con el código CSMAEA/25207, accesible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios en la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 52. Informe de la actuación de vigilancia por inactividad o a petición de los Ayuntamientos
En el plazo máximo de quince días desde la finalización de las actuaciones de vigilancia recogidas en los artículos 50 y 51, la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente remitirá el correspondiente informe de ensayo acústico, de acuerdo con lo indicado en el artículo 53, al Ayuntamiento y, en su caso, a la persona denunciante, con el objeto de que aquel proceda, en su caso, a la adopción de las medidas provisionales oportunas contempladas en el artículo 55 y a incoar, el correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 53. Contenido y resultado de los informes de ensayos acústicos
- El informe de los ensayos acústicos recogidos en el artículo 44.1 se ajustará a los contenidos establecidos en la instrucción técnica 4. El resultado de los informes podrá ser favorable o desfavorable, de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica 9.
- En la evaluación de los niveles de inmisión o transmisión de ruido, el resultado del informe no será evaluable cuando la diferencia entre los resultados de las medidas con la actividad en marcha y parada es igual o inferior a 3 dBA.
- En los informes desfavorables, la Administración Pública competente, sin perjuicio del régimen disciplinario que proceda aplicar, podrá proponer medidas correctoras o instar a la persona titular o responsable del emisor acústico o actividad a que adopte medidas correctoras, así como, en su caso, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas.
Artículo 54. Denuncias
- Las denuncias que se formulen por incumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si está justificado, a la incoación de oficio de un procedimiento sancionador a la persona presuntamente responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo.
- La denuncia deberá recoger, al menos, los extremos contenidos en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Las denuncias, se tramitarán por los órganos de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o por las autoridades municipales que, de acuerdo con el caso, tengan atribuidas las competencias sancionadoras, conforme lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
- En el supuesto de denuncia presentada inicialmente ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en asuntos que sean de competencia local, ésta dará traslado inmediato de la misma al Ayuntamiento que corresponda, debiendo notificar esta circunstancia a la persona denunciante. El Ayuntamiento tendrá un plazo de un mes desde la recepción de la notificación para realizar las actuaciones que sean necesarias que habrán de comunicarse por el Ayuntamiento a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente.
- Transcurrido este plazo sin que las actuaciones se hayan llevado a cabo, se dará conocimiento de ello a la persona denunciante, a fin de que la misma pueda solicitar que la actuación de vigilancia se realice por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.
Artículo 55. Medidas provisionales
En virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:
- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
- Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
- Se podrán adoptar las posibles medidas provisionales previstas en el artículo 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
- No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
- Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 56. Multas coercitivas
- A fin de obligar a la ejecución de las medidas correctoras que sean procedentes, la Administración competente, previo requerimiento a la persona infractora de acuerdo al apartado siguiente, podrá imponer multas coercitivas que pueden ser reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, que se ejecutarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de la medida ordenada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la cuantía de cada una de estas multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
- Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá a la persona infractora fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
- La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Capítulo II. Infracciones y sanciones
Artículo 57. Infracciones y sanciones administrativas
Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las prescripciones de calidad y prevención acústica tipificadas como tales en los artículos 137 a139 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artículo 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en las mismas.
Las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
- Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y se sancionarán con multa desde 12.001 hasta 300.000 euros:
- La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite de emisión establecidos en zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial o zonas acústicamente saturadas, cualquiera que sea el nivel de superación.
- La superación de los valores límite de emisión acústica establecidos, de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica 9, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, de acuerdo con el artículo 28.2.c) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- El incumplimiento de las exigencias y condiciones de adopción de medidas correctoras, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
- El incumplimiento de las normas que establezcan los requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales reguladas en el artículo 55.
- La no instalación de los equipos limitadores-controladores acústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 47, así como la manipulación de los mismos cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- Serán infracciones graves, y se sancionarán con multa desde 601 hasta 12.000 euros.
- La superación de los valores límite de emisión acústica establecidos, de conformidad con lo establecido en la instrucción técnica 9, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, de acuerdo con el artículo 28.3.b) de la Ley 37/2003, de 18 de noviembre, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- El incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
- La no instalación de los equipos limitadores-controladores acústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 47, así como la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica en los expedientes administrativos de autorizaciones o licencias que correspondan relacionados con esta materia.
- El impedimento o la obstrucción a la actividad de inspección, vigilancia o control en materia de contaminación acústica por la Consejería competente en medio ambiente.
- La no verificación de los instrumentos de medida y calibradores conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
- Constituyen infracciones leves, y se sancionarán con multa hasta 600 euros:
- La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a lo dispuesto en este reglamento.
- La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
Artículo 58. Personas responsables
De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tendrán la consideración de responsables de las infracciones en materia de contaminación acústica, las siguientes personas físicas o jurídicas:
- Las personas físicas o jurídicas que sean titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.
- Las personas explotadoras o realizadoras de la actividad.
- Las entidades o personal técnico que emitan los estudios o certificados acústicos correspondientes.
- La persona titular del vehículo de motor o ciclomotor.
- Las personas que directamente realicen la acción infractora, excepto si se encuentran unidas a las personas propietarias o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderán estas últimas, salvo que acrediten la diligencia debida.
Artículo 59. Procedimiento sancionador
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 158.1 y 159.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones:
- La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.
- La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental, desde 60.001 hasta 150.250 euros.
- La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.
- El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.
- Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de esta ley, el órgano con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.
- Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, serán las Delegaciones Territoriales competentes en materia de medio ambiente las que iniciarán los correspondientes procedimientos sancionadores, y los tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo III del título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio de las disposiciones comunes a las infracciones y sanciones que se regulan en la sección 9.ª de dicho capítulo, así como en el resto de normativa vigente que resulte de aplicación.
- El plazo para resolver y notificar la resolución de dichos procedimientos sancionadores, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.