Título II. Establecimiento de criterios para la evaluación de la calidad acústica
Capítulo I. Objetivos de calidad acústica aplicables a áreas de sensibilidad acústica
Artículo 24. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica
- En las áreas urbanizadas existentes, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con anterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:
- Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la siguiente tabla, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.
TABLA II: Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes, en decibelios acústicos con ponderación A (dBA) Tipo de área acústica Índices de ruido Ld Le Ln a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 65 65 55 b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 75 75 65 c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 73 73 63 d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c 70 70 65 e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 60 60 50 f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen ((2)) ((3)) ((3)) ((3)) g. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica Sin determinar Sin determinar Sin determinar Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica están referenciados a una altura de 4 metros.
Donde:
Ld: índice de ruido día.
Le: índice de ruido tarde.
Ln: índice de ruido noche.
En estas áreas de sensibilidad acústica las Administraciones Públicas competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad acústica fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. - En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la no superación del valor de la tabla II que le sea de aplicación.
- Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la siguiente tabla, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.
- En las nuevas áreas urbanizadas, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con posterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de aplicación de la tabla III.
TABLA III: Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las nuevas áreas urbanizadas (en dBA) Tipo de área acústica Índices de ruido Ld Le Ln a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50 b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60 c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 68 68 58 d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c 65 65 60 e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 55 55 45 f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructura de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen ((4)) ((5)) ((5)) ((5)) g. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica Sin determinar Sin determinar Sin determinar Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica están referenciados a una altura de 4 metros. - Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales delimitados como área acústica de tipo g) se establecerán por el Ayuntamiento para cada caso en particular, atendiendo a aquellas consideraciones específicas de los mismos que justifiquen su clasificación como área acústica, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas se establece el mantenimiento en estas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en las nuevas áreas urbanizadas en la tabla III, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.
- A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanística, estén situados fuera de zonas urbanizadas, considerando como tales la superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, conforme al artículo 2.a) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, les serán de aplicación los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla IV en función de los usos a los que van destinados. Para el cumplimiento de dichos objetivos de calidad, se aplicarán medidas que resulten económicamente proporcionadas, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles.
Artículo 25. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 24, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a lo establecido en las instrucciones técnicas 2 y 9, cumplan en un periodo de un año, las siguientes condiciones:
- Ningún valor supera los valores de los índices de ruido fijados en las correspondientes tablas II o III del artículo 24.
- El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 o más dBA, los valores de los índices de ruido fijados en las correspondientes tablas II o III.
Capítulo II. Objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones
Artículo 26. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivo de calidad acústica de ruido y de vibraciones la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, administrativo y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas siguientes:
TABLA IV: Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales y administrativos o de oficinas (en dBA) Uso del edificio Tipo de recinto Índices de ruido Ld Le Ln Residencial Zonas de estancia 45 45 35 Dormitorios 40 40 30 Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 40 40 40 Oficinas 45 45 45 Sanitario Zonas de estancia 45 45 35 Dormitorios 40 40 30 Educativo o cultural Aulas 40 40 40 Salas de lectura 35 35 35 Los valores de los índices de ruido de la tabla IV, se refieren a los valores del índice de inmisión de ruido resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto: instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o acústicamente colindantes, ruido ambiental transmitido al interior.
Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 y 1,5 metros.TABLA V: Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, administrativos y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales (en dB) Uso del edificio Índice de vibraciones Law Vivienda o uso residencial 75 Administrativo y de oficinas 75 Hospitalario 72 Educativo o cultural 72 Los valores de los índices de ruido y de vibraciones de las tablas IV y V tendrán la consideración de valores límite. - Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con anterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se superen los valores límite, se les aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas IV y V.
Artículo 27. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior
- Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 26, cuando concurran las siguientes condiciones:
- Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a lo establecido en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplen, para el periodo de un año, lo siguiente:
- Ningún valor supera los valores de los índices de ruido fijados en la correspondiente tabla IV.
- El 97 % de todos los valores diarios no superan en 3 o más dBA los valores de los índices de ruido fijados en la tabla IV.
- Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 apartado C y en la instrucción técnica 9, cumplen lo siguiente:
- Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice de vibraciones supera los valores fijados en la tabla V.
- Vibraciones transitorias: los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con los criterios siguientes:
Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 7:00-23:00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23:00-7:00 horas.
En el periodo noche no se permite ningún exceso.
En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.
- Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a lo establecido en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplen, para el periodo de un año, lo siguiente:
- Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo 26, y el artículo 8.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificación acústica de las edificaciones se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones, conforme a la disposición adicional cuarta de esta ley.
- En lo referente al sistema de verificación acústica de las edificaciones, para la obtención de la licencia de primera ocupación o utilización de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupación o utilización, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, mediante informe de ensayo acústico ajustado a los requisitos establecidos en la instrucción técnica 5 y realizado por las entidades que establezca la normativa que le sea de aplicación.
- La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, el tráfico rodado.
Capítulo III. Límites admisibles de ruido y vibraciones
Artículo 28. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo y portuario de competencia autonómica y local
- Infraestructuras portuarias y actividades:
- Emisores acústicos situados en el exterior o en espacios al aire libre.
Toda actividad distinta de las actividades industriales existentes, salvo las que tengan regulación específica, así como toda maquinaria y equipo que forme parte de una actividad, deberán adoptar las medidas necesarias para que:
- No se superen en el interior de locales receptores, en el caso de existencia de colindancia acústica, los valores límite establecidos en la tabla siguiente, evaluados conforme a los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.
TABLA VI
Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes acústicamente por actividades e infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local (en dBA)Uso del edificio o local Tipo de recinto Índices de ruido Lkd Lke Lkn Residencial Zonas de estancia 40 40 30 Dormitorios 35 35 25 Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35 Oficinas 40 40 40 Sanitario Zonas de estancia 40 40 30 Dormitorios 35 35 25 Educativo o cultural Aulas 35 35 35 Salas de lectura 30 30 30 Donde:
Lkd: índice de ruido continuo equivalente corregido para el periodo día (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1).
Lke: índice de ruido corregido para el periodo tarde.
Lkn: índice de ruido corregido para el periodo noche. - No se superen en el medio ambiente exterior, los valores límite establecidos en la siguiente tabla, evaluados conforme a los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.
TABLA VII
Valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades y a infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local (en dBA)Tipo de área acústica Índices de ruido Lkd Lke Lkn a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 55 55 45 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 65 65 55 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 63 63 53 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c 60 60 50 e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 50 50 40 Donde:
Lkd: índice de ruido continuo equivalente corregido para el periodo día (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1).
Lke: índice de ruido corregido para el periodo tarde.
Lkn: índice de ruido corregido para el periodo noche. - Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una actividad de las indicadas en el presente apartado a) se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
- No se superen en el interior de locales receptores, en el caso de existencia de colindancia acústica, los valores límite establecidos en la tabla siguiente, evaluados conforme a los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.
- Emisores acústicos instalados en el interior:
- Toda instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite de inmisión de ruido de la tabla VII, evaluados de conformidad con los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.
- Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir al interior de los locales receptores acústicamente colindantes en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla VI, evaluados de conformidad con los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.
Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados en la citada tabla, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
- Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el presente apartado b), se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
- En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales cuya titularidad corresponda a personas distintas, o entre locales cuya titularidad corresponda a la misma persona, en los que el uso corresponda a personas distintas, serán los establecidos en función del uso del edificio.
- Los valores límite aplicables al tráfico portuario, así como al tráfico rodado y ferroviario que tenga lugar en las infraestructuras portuarias serán los previstos en el apartado 2.
- Emisores acústicos situados en el exterior o en espacios al aire libre.
- Nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia autonómica o local.
- Las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia autonómica o local deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión y a los valores límite de inmisión máximos establecidos en las tablas siguientes.
TABLA VIII
Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local (en dBA)Tipo de área acústica Índices de ruido Ld Le Ln a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 68 68 58 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c 65 65 55 e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 55 55 45 TABLA IX
Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias de competencia autonómica o local (en dBA)Tipo de área acústica Índices de ruido LAmax a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 85 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 90 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 90 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c 88 e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 80 LAmax: índice de ruido máximo (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1). - De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias de competencia autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica previstos en los artículos 24 y 26.
- Las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia autonómica o local deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión y a los valores límite de inmisión máximos establecidos en las tablas siguientes.
- A efectos de este reglamento se entiende por nueva infraestructura de transporte viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica o local:
- Aquellas cuya iniciación del correspondiente procedimiento de declaración de impacto ambiental, o de otorgamiento de la autorización ambiental unificada o de calificación ambiental se iniciase con posterioridad al 6 de marzo de 2012.
- Las obras de modificación de una infraestructura preexistente sujetas a declaración de impacto ambiental, o a autorización ambiental unificada o a calificación ambiental, que supongan, al menos, la duplicación de la capacidad adjudicada a la infraestructura correspondiente, entendiéndose por tal:
- En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de modificación del mismo pretendan duplicar el número máximo de operaciones por hora de aeronaves.
- En el caso de una carretera, cuando las obras de modificación permitan la duplicación de la máxima intensidad de vehículos que pueden pasar por ese tramo de carretera. La intensidad se expresará en vehículos por hora.
- En el caso de un puerto, cuando se duplique la superficie del suelo destinada al tráfico portuario.
- En el caso de una infraestructura ferroviaria, cuando la obra de modificación permita duplicar la capacidad de adjudicación de la infraestructura preexistente.
- Las modificaciones sustanciales definidas en el artículo 19.11 de la Ley 7/2007, de 9 de mayo, de las infraestructuras preexistentes.
- Lo dispuesto en los apartados 1.c), 2.a) y 2.b), se aplicará únicamente fuera de las zonas de servidumbre acústica.
Artículo 29. Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicable a las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica y local
- En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 28 cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplan, para el periodo de un año, lo siguiente:
- Para actividades y nuevas infraestructuras portuarias de competencia autonómica y local:
- Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
- Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
- Ningún valor medido del nivel de presión sonora corregido para el periodo de tiempo que se establezca (índice L Keq,Ti) supera en 5 o más dBA los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
- Para el resto de nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local:
- Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados en la tabla VIII.
- Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores fijados en la tabla VIII.
- El 97 % de todos los valores diarios no superan los valores acústicos de los índices fijados en la tabla IX.
- Para actividades y nuevas infraestructuras portuarias de competencia autonómica y local:
- A los efectos de la inspección de actividades en materia de contaminación acústica de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad en funcionamiento cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 28, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplan lo especificado en los epígrafes 2.º y 3.º del apartado 1.a).
- En el análisis de los problemas de ruido, incluidos en los procedimientos de prevención y control ambiental, en los que se utilicen modelos de predicción, o cualquier otro sistema técnico adecuado, se tendrán en cuenta los niveles sonoros expresados en el artículo 24, como valores límite que se deben cumplir en cualquier punto del área de sensibilidad correspondiente.
Artículo 30. Límites admisibles de transmisión de vibraciones
Las actividades y las nuevas infraestructuras de transporte deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, administrativos y de oficinas, educativos o culturales, vibraciones cuyo índice Law, evaluado conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 apartado C y en la instrucción técnica 9, cumpla lo siguiente:
Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice supera los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V.
Vibraciones transitorias: los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V podrán superarse por un número de eventos determinado de conformidad con los criterios siguientes:
- Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 7:00-23:00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23:00-7:00 horas.
- En el periodo noche no se permite ningún exceso.
- En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
- El conjunto de superaciones no debe ser mayor de nueve. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.
Capítulo IV. Aislamiento acústico
Artículo 31. Condiciones acústicas generales
- Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación, serán las determinadas en el documento básico DB-HR.
Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones. Estas condiciones acústicas serán las mínimas exigibles a las edificaciones, y podrán ser verificadas mediante mediciones en el lugar, previamente a la concesión de la licencia de ocupación o utilización.
- Los valores de aislamiento acústico exigidos a los locales destinados a uso distinto del de vivienda deberán ser los necesarios para el cumplimiento de todas las limitaciones de inmisión y transmisión.
Artículo 32. Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido
- A los efectos de establecer los aislamientos mínimos exigibles a los elementos constructivos separadores de actividades o instalaciones ruidosas, entendiendo por tales aquellos en los que en su interior se generan niveles de presión sonora superiores a 80 dBA, ubicados en edificios o acústicamente colindantes con edificios que incluyan recintos habitables, definidos conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones, se establecen los siguientes tipos de establecimientos:
- a) Tipo 1. Establecimientos de espectáculos y de actividades, sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o que disponiendo de dichos equipos, estos no puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA. Así como recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora menor o igual a 85 dBA.
- b) Tipo 2. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, deberán adoptar las medidas necesarias para que con un nivel de emisión sonora menor o igual a 90 dBA, o recintos que ubiquen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora superior a 85 dBA.
- c) Tipo 3. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones y conciertos en directo, con un nivel de emisión sonora superior a 90 dBA.
- Las exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de establecimientos definidos en el punto anterior, valorados conforme a lo establecido en la instrucción técnica 2, serán:
TABLA X
Exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de establecimientos o recintosAislamiento acústico a ruido aéreo respecto a los recintos protegidos ((6)) (DnTA (dBA)) Aislamiento acústico a ruido aéreo entre el interior y el exterior a través de fachadas (puertas y ventanas incluidas) y demás cerramientos exteriores (DA (dBA)= Dw + C) Tipo 1 >= 60 – Tipo 2 >= 65 >= 40 Tipo 3 >= 75 >= 55 Donde:
DnTA: diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores. DA: índice de aislamiento al ruido aéreo respecto al ambiente exterior.
Dw: diferencia de niveles ponderada corregida por el ruido de fondo.
C: término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A. - Los aislamientos establecidos en la tabla X se considerarán valores mínimos para cada tipo de establecimiento, que deberán en cualquier caso disponer de los aislamientos acústicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones, así como de los valores límite de inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente.
- El nivel sonoro máximo de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o, en su caso, el de actuaciones o conciertos en directo, se limitará y controlará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47.
- En conjunto los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos que delimitan las aulas, salas de conferencias, comedores, restaurantes y demás dependencias que precisen iguales condiciones de inteligibilidad, tendrán la absorción acústica suficiente de tal manera que:
- a) El tiempo de reverberación en aulas y salas de conferencias vacías, sin ocupación y sin mobiliario, cuyo volumen sea menor que 350 metros cúbicos, no será mayor que 0,7 segundos.
- b) El tiempo de reverberación en aulas y en salas de conferencias vacías, pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor que 350 metros cúbicos, no será mayor que 0,5 segundos.
- c) El tiempo de reverberación en restaurantes, bares, comedores vacíos o similares no será mayor que 0,9 segundos.
Las mediciones de los tiempos de reverberación se realizarán conforme a la norma recogida en el apartado 1.a) del anexo, y la evaluación conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.
- En los locales en que se origine ruido de impacto, se deberá garantizar que los niveles transmitidos por ruido de impacto en recintos protegidos receptores acústicamente colindantes no superen el límite del L’nT,w de 40 dB en periodo día y tarde, y 35 dB en periodo noche, y en el resto de recintos habitables, el de 45 dB en periodo día y tarde, y 40 dB en periodo noche, medidos conforme a lo descrito en la instrucción técnica 2. Dichos límites se aplicarán en función del horario de la actividad desarrollada en el local considerado.
Artículo 33. Aislamientos acústicos especiales en edificaciones
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, no se podrán conceder nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, salvo que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- Que vayan a ubicarse en:
- Zonas de protección acústica especial.
- Zonas de situación acústica especial.
- Zonas acústicamente saturadas.
- Que existan razones excepcionales de interés público debidamente motivadas por los Ayuntamientos.
En estos supuestos, únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.
- Que vayan a ubicarse en:
- Para las edificaciones previstas en el apartado 1 anterior, el Ayuntamiento correspondiente exigirá a la persona o entidad promotora los siguientes estudios y ensayos acústicos:
- Evaluación de los niveles sonoros ambientales existentes en las parcelas a edificar, determinando los niveles continuos equivalentes día, tarde y noche existentes en el estado previo y las hipótesis del estado posterior.
- Memoria acústica justificativa de la idoneidad de los aislamientos acústicos proyectados en el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación, en función de los niveles sonoros ambientales previstos para la zona.
- Estudio que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.
Capítulo V. Medición y valoración de ruido, vibraciones y aislamiento acústico, evaluación de los efectos nocivos del ruido, y equipos de medición
Artículo 34. Procedimientos aplicables para la medición y valoración de ruido, vibraciones y aislamientos acústicos
- Los procedimientos contenidos en la instrucción técnica 2 serán de aplicación para la medición y valoración de:
- El ruido en el interior de las edificaciones, y del ruido en el ambiente exterior, así como la exposición a las vibraciones en el interior de los locales generados por actividades.
- Los niveles de inmisión sonora por cualquier causa en el ambiente exterior, con excepción del ruido producido por los vehículos de motor y ciclomotores regulado en el apartado 3.
- Los aislamientos acústicos a ruido aéreo, a ruido estructural y el aislamiento acústico de fachadas y cubiertas de edificios.
- Los informes de ensayo de medidas de ruido, vibraciones y aislamientos, incluidas en el apartado 1 anterior, deberán indicar la incertidumbre asociada a los resultados de cada medida cuando se evalúe el cumplimiento del valor límite, de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica 9.
Para el cálculo de la incertidumbre se atenderá a los criterios contenidos en la guía recogida en el apartado 3.c) del anexo que podrán complementarse con otros métodos normalizados.
- Los procedimientos para las medidas y valoraciones del ruido producido por vehículos de motor y ciclomotores con el vehículo parado, son los indicados en la instrucción técnica 7.
Dichos procedimientos no son de aplicación para las medidas y valoraciones de ruido realizadas en las inspecciones técnicas de vehículos, reguladas en su normativa de aplicación.
Artículo 35. Métodos de evaluación de los efectos nocivos del ruido
Los efectos nocivos del ruido sobre la población se podrán evaluar de acuerdo con las relaciones dosis-efecto a las que se hace referencia en el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Artículo 36. Equipos de medidas de ruido y vibraciones
- A los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación del ruido les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
El plazo de validez de la verificación de los instrumentos de medida será de un año. La entidad que realice esta verificación emitirá un certificado de acreditación de la misma de acuerdo con la orden citada.
- En la realización de ensayos acústicos, incluidos los de vehículos a motor y ciclomotores, se utilizarán para la medida de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que se utilicen, de tipo 1/clase 1, regulados en las normas técnicas recogidas en el apartado 1.b) del anexo.
- Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido o aislamiento acústico, en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo 1/clase 1 en las normas recogidas en el apartado anterior.
- En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma recogida en el apartado 1.c) del anexo.
- Como regla general se utilizarán:
- Sonómetros integradores-promediadores con detector de impulso, para medidas de inmisión y transmisión de ruido.
- Sonómetros con análisis espectral para medidas en bandas de tercios de octava, para medición de aislamientos acústicos, y de inmisión y transmisión de ruido.