Condiciones basicas de accesibilidad de los espacios publicos urbanizados (Orden TMA/851/2021)
VigenteNorma técnica estatal que define las condiciones de accesibilidad universal en el entorno urbano: calles, plazas, parques, vados y aparcamientos.
Norma técnica estatal que define las condiciones de accesibilidad universal en el entorno urbano: calles, plazas, parques, vados y aparcamientos.
De aplicación en todo el territorio del Estado.
Norma técnica estatal que define las condiciones de accesibilidad universal en el entorno urbano: calles, plazas, parques, vados y aparcamientos.
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La Orden TMA/851/2021 desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para acceder y utilizar los espacios públicos urbanizados. Su objetivo es que esos espacios sean comprensibles, utilizables y practicables con seguridad, comodidad y autonomía, según el artículo 1 del documento técnico. La consulta empieza por delimitar si el ámbito queda dentro de la norma, continúa con el itinerario peatonal accesible y termina en los elementos de urbanización, el mobiliario, el transporte, la señalización y las obras.
La Orden TMA/851/2021 aprueba un documento técnico estatal. El cuerpo de la orden contiene un artículo único de aprobación, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El artículo único conecta la orden con el documento técnico que contiene las condiciones detalladas.
Para trabajar con ella conviene separar esas dos capas. La orden establece la aprobación y su régimen de aplicación. El anexo organiza las determinaciones que se comprueban en un espacio público: recorridos, cambios de nivel, cruces, mobiliario, transporte, obras y comunicación. El anexo tiene 11 capítulos, 47 artículos y un apéndice, según la estructura descrita en el propio documento. La referencia general al documento aparece en el preámbulo.
El ámbito se define por la relación del espacio con la edificación. La norma se ocupa de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, que no están adscritos a una edificación, forman parte del dominio público o están destinados al uso público y se sitúan en suelo en situación básica de urbanizado. También contempla los tramos urbanos de las playas. La definición completa se encuentra en el artículo 3.
La norma regula la accesibilidad del espacio público como una cadena continua. No basta con resolver una rampa aislada si el itinerario que llega a ella se corta por un resalte, una rejilla, un banco o una terraza. Por eso la consulta debe avanzar desde el ámbito general hasta el elemento concreto.
Primero distingue las zonas de uso peatonal, los itinerarios y las áreas de estancia. El artículo 4 permite identificar qué parte del espacio se destina al tránsito y cuál al esparcimiento, al juego o al descanso. Esa distinción orienta la búsqueda posterior: un recorrido se comprueba con las reglas de itinerarios, mientras que una plaza, un parque o una zona de estancia requiere revisar sus elementos propios.
Después fija las condiciones de los itinerarios peatonales accesibles. El artículo 5 establece una anchura libre mínima de 1,80 m, una altura libre mínima de 2,20 m, una pendiente longitudinal máxima del 6 % y una pendiente transversal máxima del 2 %. También exige continuidad y ausencia de escalones aislados. Estos valores son el primer filtro de una sección de calle o plaza.
El capítulo de elementos de urbanización lleva la comprobación al pavimento, las rejillas, las tapas, los alcorques, los vados, las rampas, las escaleras, los ascensores y otros cambios de nivel. Las condiciones generales se agrupan en el artículo 10. El artículo 11 trata los pavimentos, y el artículo 12 las rejillas, tapas y alcorques.
Los cruces tienen un bloque propio. Los vados peatonales se consultan en el artículo 20, los pasos de peatones en el artículo 21, las isletas de refugio en el artículo 22 y los semáforos en el artículo 23. Para entender el criterio común de estos puntos, conviene empezar por las condiciones generales de los cruces del artículo 19.
La norma también regula el mobiliario urbano y los elementos temporales vinculados a actividades comerciales. El artículo 25 fija las condiciones generales del mobiliario. El artículo 33 permite localizar las reglas de terrazas, quioscos y otros elementos comerciales. El criterio de partida es que no invadan el itinerario peatonal accesible.
Por último, el documento llega a los aparcamientos reservados, las obras e intervenciones y la comunicación. Las plazas reservadas se desarrollan en el artículo 35. Las condiciones durante la ejecución de obras se consultan en el artículo 39. La señalización visual y acústica se recoge en el artículo 41.
Una calle accesible se comprueba primero como itinerario. Si la pendiente longitudinal supera el 6 %, el plano inclinado se analiza como rampa y entra en juego el artículo 14. La pendiente máxima es del 10 % en tramos de hasta 3,00 m y del 8 % en tramos de hasta 9,00 m. La anchura libre mínima es 1,80 m, la longitud máxima de tramo es 9,00 m y las mesetas tienen una profundidad mínima de 1,50 m.
Las escaleras se localizan en el artículo 15. Sus tramos tienen entre 3 y 12 peldaños de directriz recta, la anchura libre mínima es 1,20 m, la huella mínima es 28 cm y la contrahuella se sitúa entre 13 cm y 17,5 cm. La relación de paso es 54 cm ≤ 2C + H ≤ 70 cm. Los pasamanos y la protección peatonal se consultan junto con el artículo 30.
En un cruce, la anchura del paso de peatones no debe ser inferior a la de los dos vados que lo limitan. Los pulsadores de los semáforos, cuando existen, se sitúan entre 0,80 m y 1,20 m de altura y tienen una superficie mínima de 12 cm². La velocidad de cálculo para la fase de paso es 0,50 m/s. Estas comprobaciones se reparten entre los artículos 21 y 23, ya citados.
El pavimento táctil indicador sirve para orientar, dirigir y advertir a las personas con discapacidad visual. Sus tipos se describen en el artículo 45, y sus aplicaciones en el artículo 46. En los pasos de peatones se consulta una franja de advertencia de entre 60 y 120 cm de fondo y una franja-guía de entre 80 y 120 cm de ancho, conforme al artículo 46.3.
El mobiliario se dispone sin invadir el itinerario peatonal accesible. La norma sitúa preferentemente estos elementos junto a la banda exterior de la acera, a 40 cm del bordillo. Para revisar un banco, el artículo 26 fija un asiento entre 40 cm y 45 cm, con respaldo y apoyabrazos. Las fuentes se consultan en el artículo 27, las papeleras en el artículo 28 y los bolardos en el artículo 29.
En los principales centros de actividad de las ciudades, el artículo 35 reserva como mínimo una plaza por cada 40 plazas o fracción. La plaza mide 5,00 m de longitud por 2,20 m de ancho y necesita una zona de transferencia lateral o posterior según la disposición del aparcamiento.
La cifra que más rápido orienta la revisión de un recorrido es 1,80 m de anchura libre. Pero no debe comprobarse sola. En el mismo itinerario se revisan la altura de 2,20 m, las pendientes máximas del 6 % y del 2 %, la continuidad y los puntos donde aparecen obstáculos. En un cambio de nivel, el dato decisivo es si se trata de una rampa o una escalera, porque cada elemento tiene su apartado.
La estructura del anexo ofrece una ruta de lectura útil. El capítulo I, artículos 1 a 3, delimita el objeto, el ámbito y los criterios generales. El capítulo II, artículo 4, separa zonas de uso peatonal, itinerarios y áreas de estancia. Los artículos 5 a 8 desarrollan los itinerarios peatonales. El artículo 9 trata las áreas de estancia.
Los artículos 10 a 18 corresponden a elementos de urbanización. Los artículos 19 a 23 se reservan para los cruces entre itinerarios peatonales y vehiculares. Los artículos 24 y 25 tratan los frentes de parcela y las condiciones generales del mobiliario. Los artículos 26 a 34 permiten localizar cada elemento de mobiliario y actividad comercial. Los artículos 35 a 38 corresponden al transporte. Los artículos 39 y 40, a obras e intervenciones. Los artículos 41 a 47, a comunicación y señalización.
A espacios públicos urbanizados de paso o estancia que no estén adscritos a una edificación, formen parte del dominio público o estén destinados al uso público y se sitúen en suelo en situación básica de urbanizado. También incluye los tramos urbanos de las playas, según los artículos 2 y 3.
Sí, el artículo 2.2 incluye la proyección, la construcción y la renovación de los espacios públicos urbanizados y de sus elementos permanentes. También contempla elementos temporales, como terrazas comerciales u obras, dentro de las condiciones de aplicación de la norma.
El artículo 2.3 contempla excepciones justificadas de determinados requisitos. La solución alternativa debe garantizar la máxima accesibilidad posible y ajustarse a la normativa autonómica o local aplicable al caso.
La anchura libre de paso mínima es 1,80 m y la altura libre mínima es 2,20 m, conforme al artículo 5. El mismo artículo fija una pendiente longitudinal máxima del 6 % y una transversal máxima del 2 %.
El artículo 14.1 define como rampas los planos inclinados con pendiente superior al 6 %, salvo los que forman parte de un punto de cruce con el itinerario vehicular. Sus límites se comprueban en el artículo 14.
En los principales centros de actividad de las ciudades, el artículo 35 establece como mínimo una plaza reservada por cada 40 plazas o fracción. Las dimensiones y las zonas de transferencia se comprueban en ese mismo artículo.
El artículo 45 distingue el pavimento direccional, que señala encaminamientos o guías, del pavimento de advertencia, que señala la proximidad de puntos de peligro o decisión. Las aplicaciones concretas se consultan en el artículo 46.
La frontera depende de la adscripción a la edificación. Los espacios no adscritos a una edificación quedan definidos en el artículo 3. Cuando el elemento de urbanización permanece adscrito al edificio, el cruce debe revisarse con el ámbito de aplicación del CTE DB-SUA, cuya introducción también está indexada en Normatia. La sección de accesibilidad del CTE DB-SUA se consulta en SUA 9.
Empieza por el artículo 5. Mide la anchura y altura libres, las pendientes y la continuidad del recorrido. Si aparece un cambio de nivel, abre el artículo 14 o el 15. Si el recorrido cruza una calzada, continúa por los artículos 19 a 23.
Delimita primero el área de estancia y su relación con el itinerario. Después consulta los artículos 25 a 30. El banco se localiza en el artículo 26, la fuente en el 27 y el bolardo en el 29. Para una cabina de aseo, vestuario o ducha exterior, el apartado específico es el artículo 34.
La consulta se dirige al artículo 33. Antes conviene comprobar el itinerario peatonal accesible que queda libre y la ubicación del elemento comercial respecto de esa banda. Si forma parte de una obra o intervención, se añade el artículo 39.
El punto de partida es el artículo 9, junto con los artículos 2 y 3 para confirmar el ámbito. A partir de ahí se revisan los itinerarios, áreas de estancia, mobiliario y señalización que formen parte de la actuación.
Abre el artículo 39 para las condiciones generales de las obras e intervenciones. Durante la ejecución se debe mantener un itinerario alternativo accesible, señalizado y protegido, según la respuesta del corpus para este artículo.
La pregunta es si el elemento está adscrito a una edificación. Para el espacio público general, el punto de entrada es la Orden TMA/851/2021. Para un elemento de urbanización que permanezca adscrito al edificio, se consulta la introducción del DB-SUA y su sección SUA 9. En Sevilla, el planeamiento municipal añade remisiones a la normativa autonómica y a las ordenanzas municipales en sus artículos 8.1.1, 8.3.1 y 8.3.4, disponibles en los artículos de accesibilidad del PGOU de Sevilla, sendas públicas y pavimentación de vías públicas.
Un espacio público urbanizado es el espacio peatonal o vehicular, de paso o estancia, no adscrito a una edificación y destinado al uso público en suelo urbanizado. Una zona de uso peatonal es el espacio destinado de forma permanente al tránsito o estancia peatonal. Dentro de ella, el itinerario peatonal se reserva al tránsito y el área de estancia a actividades como esparcimiento, juego o descanso.
El itinerario peatonal accesible es el que permite el uso y la circulación de todas las personas de forma segura, cómoda, autónoma y continua, según el artículo 5. Una rampa es el plano inclinado con pendiente superior al 6 % que salva desniveles, con las excepciones del artículo 14.1. Los elementos de protección peatonal incluyen barandillas, pasamanos, vallas y zócalos, conforme al artículo 30.
La Orden TMA/851/2021 se consulta como un recorrido de comprobación. Primero se determina si el espacio público queda dentro del ámbito de los artículos 2 y 3. Después se separan las zonas de uso peatonal y se traza el itinerario accesible del artículo 5. A continuación se revisan pavimentos, alcorques, rampas, escaleras y cruces, y se completa la revisión con mobiliario, aparcamiento, señalización y obras.
Sus valores más consultados son 1,80 m de anchura libre del itinerario, 2,20 m de altura libre, 6 % de pendiente longitudinal máxima y 2 % de pendiente transversal máxima. La aplicación concreta depende del elemento y del supuesto descrito en cada artículo. Cuando el espacio está adscrito a una edificación o cuando intervienen normas autonómicas y municipales, la consulta debe cruzarse con el DB-SUA, el planeamiento y las ordenanzas que correspondan.
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