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TÍTULO II. ÓRDENES DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y CONTENIDO

Artículo 15. º
  1. 1. El procedimiento para exigir el deber de conservar podrá iniciarse de oficio, o a instancia de cualquier persona que tuviere conocimiento de su incumplimiento.
  2. 2. La iniciación de oficio será estrictamente obligatoria, en el supuesto de que tras una inspección técnica, de las mencionadas en el Capítulo II del Título I de la presente Ordenanza, el resultado de la misma fuera desfavorable.
Artículo 16. º

Abierto el procedimiento, los Servicios Técnicos, correspondientes practicarán la inspección del edificio y emitirán un informe, que constará de las siguientes partes:

  1. a) Descripción de los daños denunciados y cuantos pudieran apreciarse en la inspección, indicando la causas de los mismos.
  2. b) Relación de las obras o actuaciones necesarias para reparar los daños antes mencionados.
  3. c) Determinación de los plazos de comienzo y ejecución de las obras relacionadas y estimación de su carácter urgente si existiese.
  4. d) Si lo considerasen conveniente, por incurrirse en alguno de los supuestos de ruina previstos en el artículo 26 de la presente Ordenanza, podrán proponer el inicio del expediente de ruina.
Artículo 17. º

Emitido el informe técnico al cual hace referencia el artículo anterior, el órgano competente del Ayuntamiento decidirá si iniciar el procedimiento para dictar una orden de ejecución, para exigir el deber de conservación, o iniciar el expediente de declaración de ruina si lo considerase conveniente tras analizar dicho informe.

Artículo 18. º

Mediante las órdenes de ejecución, el Ayuntamiento ejerce su competencia en orden a exigir el cumplimiento de los deberes de conservación en materia de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, ordenando a los propietarios la ejecución de las obras o actuaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 19. º
  1. 1. La orden de ejecución deberá contener obligatoriamente la determinación concreta de las obras que fueran precisas para restablecer las condiciones de seguridad, salubridad y ornato.
  2. 2. Asimismo, deberá fijar el plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado por el propietario. Dicho plazo se determinará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar.
  3. 3. La orden de ejecución determinará si la entidad de las obras exige proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa.
Artículo 20. º

En el supuesto de fachadas visibles desde la vía pública, ya sea por su mal estado de conservación, por haberse transformado en espacio libre el uso de un predio colindante o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultar medianeras al descubierto, podrá imponerse la apertura de huecos, instalación de balcones, miradores o cualquier elemento propio de una fachada o, en su caso, la decoración, así como el adecentamiento, ornato e higiene de la misma.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO Y EFECTOS

Artículo 21. º
  1. 1. El expediente para ordenar la ejecución de obras o actuaciones a que se refiere este Título, deberá iniciarse con el informe previsto en el artículo 16 de la presente Ordenanza, en el que se contengan las deficiencias, desperfectos o daños atentatorios a la seguridad, salubridad u ornatos públicos.
  2. 2. La orden de ejecución se dictará previo trámite de audiencia al propietario o propietarios, como titulares de derechos sobre los que va a incidir la resolución, de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 22. º

La orden de ejecución una vez dictada y notificada de acuerdo con las normas procedimentales generales, equivale a licencia urbanística, legitimando la realización de las obras a que se refiera.

Artículo 23. º
  1. 1. El incumplimiento de la orden de ejecución en el plazo voluntario prescrito, determinará el inicio del expediente sancionador correspondiente por infracción urbanística, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada, que de no cumplirla, se llevará a cabo de oficio, con cargo al obligado, a través del procedimiento previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
  2. 2. Simultáneamente, y como medida cautelar para el supuesto de ejecución subsidiaria, se decretará la liquidación y cobro, del importe total de las obras o actuaciones a realizar, de forma provisional, a reserva de la liquidación definitiva.
  3. 3. El Ayuntamiento acudirá a la vía de apremio, si el propietario no hiciera frente a los gastos que se originasen como consecuencia de la ejecución subsidiaria.
Artículo 24. º
  1. 1. Cuando se inicie expediente por incumplimiento de los deberes de conservación o rehabilitación, de conformidad con el artículo 307 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, se solicitará del Registrador de la Propiedad competente que se practique anotación o inscripción correspondiente de dicho inicio, describiéndose la finca de que se trate y haciéndose constar en el documento por el que se solicita que ha sido notificado el interesado.
  2. 2. Para el supuesto de que se hiciera efectiva la ejecución sustitutoria y no fuera satisfecho su importe por quien resulte ser titular de la finca, si constare la inscripción de la resolución a que se refiere el número anterior o, en su caso, si la finca permaneciera inscrita a favor del obligado, se tramitará el correspondiente procedimiento administrativo de apremio, tomándose anotación preventiva de embargo por el importe de la obligación insatisfecha.