TÍTULO III. Estado ruinoso de las edificaciones
CAPÍTULO I: De la declaración de ruina
Artículo 25. º
- 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
- 2. La declaración de ruina no necesariamente llevará aparejado el acuerdo de demolición, si el edificio que estuviere en estado ruinoso fuere un bien catalogado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, o declarado Monumento Histórico Artístico o puedan alcanzar dicha protección.
- 3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará a costa del obligado.
- 4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
Sección 1. ª: Supuestos de declaración de ruina
Artículo 26. º
La declaración del estado ruinoso de los edificios procederá en los siguientes supuestos:
- a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales.
- b) Coste de reparación superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
- c) Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición.
Artículo 27. º
- 1. Para que pueda incurrir el supuesto de ruina del apartado "a)" del artículo anterior, el edificio o construcción deberá presentar un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
- 2. En todo caso, concurrirá el supuesto de ruina previsto en el apartado "a" del artículo anterior, si la reparación del edificio o construcción implicara una reconstrucción de elementos estructurales en extensión superior a 1/3 de la totalidad de los mismos. Son elementos estructurales los que tienen una misión portante y resistente reconocida como tal en el cálculo estructural.
- 3. La determinación de la extensión a que se refiere el número 2 de este artículo se llevará a cabo mediante:
- a) El inventario pormenorizado de los elementos estructurales de la edificación con expresión de su cuantía en las unidades métricas habituales y de la proporción de cada uno en relación con el total expresado de forma porcentual.
- b) La proporción de cada uno de los elementos que deba ser reconstruido expresada, igualmente, en forma porcentual.
- c) Se precisará la extensión de los daños a reparar mediante la suma de los productos de los porcentajes de cada elemento a reconstruir a que se refiere el apartado "b)" y los porcentajes del elemento de la totalidad de los estructurales a que se refiere el apartado "a)".
Artículo 28. º
- 1. Obras de reparación son aquellas que reponen el edificio a sus condiciones preexistentes de seguridad y salubridad, y en especial las que tienen por objeto consolidar, asegurar o sustituir los elementos dañados de aquél que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso.
- 2. La determinación objetiva del valor actual de la edificación se llevará a cabo a partir del valor de reposición de la misma, minorando en razón de la depreciación que por su edad haya sufrido la edificación.
- 3. Se servirá de base para el establecimiento del valor de reposición la última tabla de precios unitarios publicados por el Colegio de Arquitectos de Canarias, en función de las particulares características constructivas de la edificación.
Artículo 29. º
Para que pueda darse el supuesto de ruina urbanística previsto en el apartado "c)" del artículo 16 de la presente Ordenanza, deberán concurrir los siguientes requisitos:
- a) Que exista disconformidad con el Planeamiento, es decir que el edificio esté fuera de ordenación atendiendo al planeamiento urbanístico vigente.
- b) Que el edificio precise ser reparado, por existir algún daño físico en la construcción.
- c) Que las obras necesarias para erradicar el daño excedan de las autorizables a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.
- d) No obstante lo anterior, ha de existir el pronunciamiento del Ayuntamiento en el sentido de no considerar conveniente la concesión de licencia de obra para reparar los daños anteriormente citados.
Artículo 30. º
El desalojo provisional y las medidas a adoptar respecto a la habitabilidad del inmueble no llevarán implícitas por sí solas la declaración de ruina.
SECCIÓN 2. ª: Del procedimiento
Artículo 31. º
La declaración del estado ruinoso de las edificaciones corresponde a la Alcaldía Presidencia.
Artículo 32. º
La iniciación del procedimiento de declaración de ruina podrá efectuarse de oficio o a instancia de parte interesada.
Artículo 33. º
El Alcalde Presidente podrá disponer la incoación de oficio o si se presentase denuncia de los particulares o de los Servicios Municipales sobre la existencia de un edificio que pudiera ofrecer peligro en su seguridad, previo informe de los Servicios correspondientes en que se justifique la conveniencia de su iniciación.
Artículo 34. º
Cuando el procedimiento se inicie a instancia de los interesados, se hará constar en la petición los datos de identificación relativos al inmueble, titularidad del mismo, el motivo o motivos en que se basa el estado de ruina y la relación de los moradores, cualquiera que fuese el título de posesión, así como titulares de derechos reales sobre el inmueble si los hubiere.
Artículo 35. º
A la petición se acompañará certificado expedido por el facultativo competente, en el que se justifique la causa de instar la declaración de ruina, el estado físico del edificio y se acredite asimismo si éste, al momento de la solicitud reúne condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes que permitan a sus ocupantes la permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda.
Artículo 36. º
Desde la iniciación del expediente y hasta que conste la total reparación o demolición del edificio, según procediere, deberán adoptarse por la propiedad, bajo la dirección facultativa pertinente, las medidas de precaución que procedan para evitar cualquier daño o perjuicio a personas o cosas.
Artículo 37. º
- 1. Incoado el expediente, los Servicios Técnicos correspondientes emitirán un informe, previa visita de inspección, en el que se determinará si el estado del edificio permite tramitar el expediente en forma contradictoria, con citación de los afectados, o bien procede ordenar la adopción de medidas de precaución urgentes respecto a la habitabilidad o seguridad del edificio y sus ocupantes.
- 2. La inspección podrá repetirse cuantas veces se estime oportuno durante la tramitación del expediente o hasta que conste la total reparación o demolición del edificio.
Artículo 38. º
- 1. Emitido el informe anterior y ordenadas en su caso las medidas urgentes, se remitirán las actuaciones a las Concejalías de Distrito correspondientes para comprobación de la certeza de la relación de ocupantes, dando audiencia a los propietarios, si no fueron los promotores del expediente, a los titulares de derechos reales sobre el inmueble y a los moradores para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, prorrogables por la mitad del concedido, hagan las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
- 2. Asimismo se pondrá en conocimiento de los moradores su derecho de presentar certificación del facultativo que designen acerca del estado de la finca, con advertencia de que, transcurridos los plazos concedidos, continuará la tramitación del expediente hasta su definitiva resolución.
Artículo 39. º
Transcurrido el plazo concedido, los Servicios Técnicos emitirán dictamen pericial, previa inspección del inmueble, en el plazo de diez días, que constará de las siguientes partes:
- a) Descripción del edificio.
- b) Descripción del sistema constructivo y estructural con relación cuantitativa de sus elementos estructurales.
- c) Descripción de los daños que presente el edificio y las posibles causas de los mismos.
- d) Valoración del edificio.
- e) Relación y valoración de las obras de reparación que precise el edificio.
- f) Referencia a las circunstancias urbanísticas que afecten al edificio.
- g) Conclusión y propuesta de resolución.
Artículo 40. º
Emitido el dictamen pericial, el Ayuntamiento evacuará el trámite de audiencia a que hace referencia el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 41. º
El Alcalde Presidente resolverá el expediente con arreglo a alguno de los siguientes pronunciamientos:
- a) Declarar el inmueble en estado de ruina, ordenando la demolición. Si existiera peligro en la demora, la Administración acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes.
- b) Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto, ordenando asimismo su demolición.
- c) Declarar que, aun existiendo ruina en una parte del inmueble, ésta no alcanza a cubrir los requisitos para una declaración general, ordenando la ejecución de las obras de reparación necesarias.
- d) Declarar que no hay situación de ruina, ordenando las medidas pertinentes destinadas a mantener la seguridad, salubridad y ornato público del inmueble de que se trate, determinando las obras necesarias que deba realizar el propietario.
Artículo 42. º
La resolución del expediente se notificará a todos los que hubieren sido parte en el mismo y a los moradores, aunque no se hubieran personado.
Artículo 43. º
Cuando se hubiese acordado la ejecución de obras, se fijará el término dentro del cual deban iniciarse, con la advertencia de que, de no hacerlo y de no llevarse a ritmo normal, la Administración las ejecutará, pasando al obligado el cargo correspondiente.
Artículo 44. º
Si se acordase la demolición del inmueble, se fijará asimismo el plazo en que haya de iniciarse. Si hubiese peligro o riesgo inminente de la demora, la notificación dirigida a los ocupantes expresará el plazo para el desalojo del inmueble, con apercibimiento de desahucio por vía administrativa.
Artículo 45. º
Si existiere urgencia y peligro en la demora, se actuará conforme a lo dispuesto en los artículo 26 y 27 del Decreto 2187/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.
Artículo 46. º
La declaración administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la Administración no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les corresponden.
Artículo 47. º
- 1. Dictada resolución que declare la ruina del inmueble, se solicitará del Registrador de la Propiedad que se inscriba mediante el asiento pertinente la resolución recaída, con indicación de si es firme en vía administrativa.
- 2. La declaración de edificación ruinosa producirá la inclusión automática del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar. Dicho extremo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en virtud de certificación que transcribirá literalmente el acuerdo, expedida de oficio o a instancia de cualquier interesado, por el Secretario del Ayuntamiento o la persona en quien delegue.