CAPÍTULO II. NORMAS SOBRE VOLUMEN DE EDIFICACIÓN.
Sección única. Volúmenes.
Artículo 16. Altura y superficie mínima edificable.
- 1. La altura máxima y mínima de la edificación y el número máximo de plantas serán las establecidas en el planeamiento urbanístico aplicable, según las Normas de la zona respectiva.
- 2. La altura se medirá en la vertical que pasa por el punto medio de la línea de fachada, contada desde el nivel de la acera, o de no existir ésta desde la rasante tomada en la alineación oficial, hasta el plano inferior del forjado de cubierta, o, si éste no existiera, hasta el arranque de la misma, midiéndose dicha altura en la primera crujía de la edificación, entendiéndose por tal aquélla que da frente a vía pública.
- 3. La altura mínima libre, en los distintos tipos de plantas, será la siguiente:
Planta sótano y garaje 2,30 m Planta baja de viviendas 2,50 m Planta baja en otros supuestos 3,00 m Entreplanta 2,20 m Plantas de piso 2,50 m La altura máxima de planta baja será de 5 m.
Con carácter general, los torreones no podrán superar la altura máxima libre de 2,50 m, salvo que sea preciso una altura superior por exigencia de la normativa técnica, y siempre sin superar la altura máxima de coronación.
El número de plantas y las alturas máximas de un edificio en ningún caso podrán superar las permitidas para la finca correspondiente, en aplicación de la normativa de zona que le corresponda.
A los solos efectos de posibilitar el cumplimiento de las normas técnicas en materia de construcción y calidad de la edificación, en la medición de la altura total y cómputo del volumen edificable en edificaciones de nueva planta, no se tendrán en cuenta los espacios intermedios destinados a instalaciones y aislamientos, siempre que la altura de dichos espacios sea igual o inferior a 50 cm. En el cómputo del número de plantas así como en la altura total no se incluirán las plantas técnicas (las destinadas íntegramente a instalaciones y abiertas por todos sus lados) con altura no superior a 2,50 m y máximo una cada 10 plantas.
- 4. (...)
- 5. Cuando el paramento inferior o intradós del forjado del techo del semisótano se encuentre a una altura igual o superior a 1,50 m, en cualquier punto, sobre la rasante de la acera o de la del terreno en contacto con la edificación, se incluirá también en el número de plantas cualquiera que sea su uso, así como cuando la altura media de dicho paramento sobre la acera sea superior a 1 m. En caso de pendientes superiores al 10% podrá superarse esta altura siempre que se justifique su necesidad funcional y no se supere la edificabilidad respecto a la que resultaría si el solar se encontrara en un entorno plano. En estos casos la altura de la edificación se medirá en el punto medio de las fachadas, considerándose estas en tramos de 20 m o menos.
- 6. Las marquesinas y estructuras de cubierta ligera no cerradas en sus laterales, destinadas exclusivamente a aparcamiento de vehículos en el interior de parcelas o abastecimiento de combustibles, no se incluirán en el cómputo de volumen en caso de implantarse en parcelas de uso no residencial.
Artículo 16. bis. Conversión de edificabilidad de m3 a m2.
La edificabilidad asignada a una parcela, expresada en m3 en aplicación del Plan General vigente se podrá traducir en m2, en fincas de uso residencial o de equipamiento, dividiendo tal edificabilidad por el índice 3.
En cualquier caso habrán de respetarse las alturas libres de planta establecidas en el artículo anterior y la altura máxima del edificio prevista por el planeamiento. En fincas de uso de equipamiento si, por así permitirlo el planeamiento, se plantea una altura libre de planta superior a 3 m, no será posible aplicar el presente régimen de traducción de edificabilidad de m3 a m2.
Artículo 17.
(...)
Artículo 18.
(...)
Artículo 19. Patios de manzana y de parcela. Patios mancomunados
- 1. Las condiciones de su posible edificación serán las fijadas para cada zona en las correspondientes del Plan general de Ordenación urbana, Planes parciales y Estudios de detalle y Programa de actuación urbanística.
- 2. Los patios de parcela cerrados deberán tener forma y dimensiones tales que en su planta se pueda inscribir una circunferencia cuyo diámetro sea mayor o igual que un cuarto de la altura promedio de los paramentos que lo encuadren, con un mínimo de 3 m de diámetro. Cuando un patio tenga en una de sus dimensiones mayor longitud que la mínima establecida, podrá reducirse la distancia entre los lados opuestos, en la otra dimensión 0’30 m por cada metro completo que la primera exceda de dicho mínimo, con un límite de 1/5 de la altura de edificación, sin que en ningún caso el referido diámetro pueda ser inferior a 3 m.
- 3. Los patios de parcela abiertos a fachada se autorizan siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- A. Que el lado del patio abierto a fachada no sea menor de 6 m. Podrá ser menor cuando la anchura del patio sea igual o mayor que su altura.
- B. Que la profundidad no sea mayor que la anchura.
- C. No dejar medianerías al descubierto.
- D. Cuando se trate de edificación alineada entre medianerías, estos patios no podrán arrancar desde el suelo; en caso de altura hasta seis plantas arrancará desde la primera, y si es superior a seis plantas, desde la segunda.
Todos los lados del patio se tratarán como fachadas exteriores.
- 4. En edificación abierta se permiten patios con un ancho mínimo igual al cuarto de la altura, no inferior a 3 m, y un fondo no superior a vez y media su ancho.
- 5. Se consiente la mancomunidad de patios ajustándose las siguientes normas:
- A. La mancomunidad que sirva para completar la dimensión del patio habrá de establecerse constituyendo, mediante escritura pública, un derecho real de servidumbre sobre los solares e inscribirse en el Registro de la Propiedad, con la condición de no poderse cancelar sin autorización del Ayuntamiento.
- B. No podrá, en ningún caso, cancelarse esta servidumbre en tanto subsista alguna de las casas cuyos patios requieran este complemento para conservar sus dimensiones mínimas.
Se permite la separación de estos patios mancomunados con muros de 3 m de altura máxima a contar de la rasante del patio más bajo.
En el caso de que la diferencia de rasante entre los distintos patios exceda de 3 m, el muro de separación sólo podrá exceder en dos m de la rasante del patio más alto.
Artículo 20. Entrantes y salientes.
- 1. En zonas de edificación en manzana cerrada, no se consentirá retirarse de la alineación hasta haber salvado una altura igual a la planta baja y siempre que no se ocasionen medianerías vistas. Se exceptúan los porches o decoración entrante de portadas, que podrán autorizarse por la Administración Municipal, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales.
- 2. Los salientes de jambas, molduras, pilastras, etc., de la edificación se regularán de acuerdo con el ancho de las aceras, del modo siguiente:
- A. En calles de aceras inferiores a 1m, no se consienten retallos de más de 5 cm.
- - Id. entre 1 y 2 m no se consienten de más de 10 cm.
- - Id. entre 2 y 4 m no se consienten de más de 15 cm.
- - Id. mayores de 4 m no se consienten de más de 20 cm.
- B. En calles sin tránsito rodado se entiende por ancho de aceras el semiancho de la calle. Se incluyen con las mismas medidas de salientes las vitrinas, escaparates y rejas.
- A. En calles de aceras inferiores a 1m, no se consienten retallos de más de 5 cm.
- 3. Entrantes y salientes a fachadas o a patios. La cornisa o alero no será superior a 30 cm.
Se permiten galerías entrantes o terrazas, cuyo fondo no podrá ser superior a los dos tercios de su frente, y éste con un mínimo de 2 m, cuando a ellas ventilen habitaciones vivideras.
Artículo 21. Vuelos
- 1. Los vuelos se contarán a partir del plano vertical de la alineación del edificio. Se retirarán, como mínimo 0’60 m del eje de la medianería, quedando siempre dentro del plano que pasa por dicho eje formando un ángulo de 45º con el plano de fachada cuando su saliente exceda de 60 cm. Los cuerpos cerrados en voladizo no podrán situarse a menos de 2 m del edificio colindante. La longitud del frente de voladizos cerrado no podrá ser superior al 75% de la totalidad de la longitud de cada fachada.
- 2. El saliente de los cuerpos volados, balcones y farolas se regirán por el siguiente cuadro:
Ancho de calle Cuerpos cerrados Balcones Farolas Menor de 4m 0'00 m 0'00 m 0'30 m Igual o mayor de 4 a menor de 6m 0'00 m 0'30 m 0'40 m Id. de 6 a menor de 8 0'00.m 0'50 m 0'50 m Id. de 8 a menor de 10 0'50 m 0'70 m 0'60 m Id. de 10 a menor de 12 0'80 m 0'90 m 0'70 m Mayores de 12 m 1'00 m 1'00 m 0'70 m En calles con altura edificable igual o superior a seis plantas y anchura superior 10 m, los voladizos arrancarán de la segunda planta.
- 3. No se permitirán voladizos a menos de 3’60 m sobre la acera.
Artículo 22. Marquesinas.
- 1. Se podrán construir marquesinas comerciales en calles de anchura superior a 8 m. El punto más bajo de cualquiera de sus elementos estará a una altura superior a 2,50 m del suelo. Su saliente respetará el arbolado si lo hubiera, y será siempre inferior en 40 cm al ancho de la acera en este punto. Su saliente máximo será del setenta y 5 % del ancho de la acera.
- 2. En las calles sin circulación rodada, cualquiera que sea su anchura, podrán construirse marquesinas con un vuelo máximo del 10 % del ancho de la calle, sin rebasar el vuelo en ningún caso la dimensión de 1 m.
- 3. Sus aguas se recogerán de modo que no viertan a la vía pública.
- 4. Por las mismas normas se regirán los toldos, que deberán ser siempre plegables.
Artículo 23. Áticos y cubiertas.
- 1. Se establecen dos grupos de coronación de los edificios:
Grupo 1º.- Comprende cualquiera de los tipos de coronación siguientes:
- A. Vertientes de tejado, partiendo del alero o del punto de terminación del antepecho (si se sitúa éste en línea de fachada y sin vuelo) con pendiente que no exceda del 40 % y con altura total sobre la rasante del último forjado, no mayor de 4 m. El espacio interior resultante sobre la última planta del edificio se podrá destinar a los usos previstos en el artículo 4.5.11 de las Normas del Plan General. En caso contrario, el espacio con altura libre superior a 1,50m, se computaría como planta o entraría en el cálculo de la edificabilidad propia del edificio. Si se proyectan buhardillas el cómputo de edificabilidad se ajustará a la regulación contenida en el artículo 4.5.11.3 de las Normas del Plan General.
- B. Cubierta de azotea con antepechos de altura máxima de 1,20 m sobre la línea de fachada.
- C. Cubierta mixta, incorporando libremente vertientes de tejado y azoteas dentro de la envolvente máxima definida para el tipo A. El espacio interior resultante sobre la última planta se podrá destinar a los usos previstos en el artículo 4.5.11 de las Normas del Plan General con las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.
Grupo 2º.- Se permite la construcción de una planta de ático según el retranqueo definido por el plano inclinado de 45º sobre la línea de cornisa o encuentro del último forjado con el plano de fachada, y el retranqueo deberá cubrirse en terraza sin consentirse cuerpo alguno avanzado, y para el sistema de coronación de los áticos se estará a lo dispuesto en el Grupo 1º. Estos áticos solamente se autorizarán en las zonas expresamente indicadas para ello en el Plan General de Ordenación.
Su tratamiento externo y materiales serán de igual calidad a la de las fachadas de la edificación.
- 2. Construcciones sobre la altura reguladora:
Sólo se permitirán los elementos complementarios a la edificación principal siguiente, con las condiciones que para cada uno se señalan:
- a) Torreones de escalera y cuarto de máquinas de ascensores, con superficie ocupada no mayor de la de la caja de escalera más triple de la superficie del hueco de ascensores (ésta última con destino a cuarto de maquinaria de los mismos) y altura máxima de 2,50 m desde la rasante del último forjado. Deberán estar retranqueados, en los casos de edificación en manzana cerrada, un mínimo de 4 m desde cualquier fachada exterior.
- b) Trasteros, en número no superior al de viviendas y locales del edificio, de los que constituirán elemento inseparable, a razón de un trastero por vivienda o local; su superficie con altura útil igual o mayor a 1,50 m no superará los 10 m2, su acceso se dispondrá desde la escalera común del edificio, o desde la terraza.
En los casos de cubierta con vertientes se situarán bajo éstas. En los casos de cubierta con azotea, su altura no podrá exceder de 2,50 m sobre la rasante del último forjado y quedarán inscritos en la envolvente volumétrica delimitada por los planos inclinados tangentes a la cornisa del edificio en cada una de sus fachadas y cuya pendiente no exceda del 40 %.
- c) (...)
- 3. El tratamiento externo y materiales de las construcciones situadas sobre la altura reguladora será de igual calidad a la de las fachadas de la edificación principal, y deberán estar reflejados en la documentación del proyecto. En este, además de los alzados y secciones pertinentes, se incluirá un plano de planta de coronación, seccionada horizontalmente a 1’50 m por encima del forjado de la última planta, con expresión de superficies útiles de edificación.
- 4. Entreplantas: Sólo se consentirán en aquellos comercios o establecimientos industriales cuya altura libre sea igual o superior a 4’50 m y serán siempre abiertas. La superficie que ocupen no podrá exceder del 25 % de la del local en que se instalen, estableciéndose un mínimo de ancho de 3 m para los huecos de comunicación. Las entreplantas se situarán a una distancia igual o superior a 3 m de la alineación de fachada.
- 5. En el caso de destinar el espacio interior resultante bajo la vertiente del tejado a los usos previstos en el artículo 4.5.11 de las Normas del Plan General la pendiente mínima de la vertiente del tejado será del 32% y la cumbrera deberá situarse como mínimo a 7 m del plano de fachada, salvo casos excepcionales y convenientemente justificados, permitiendo a partir de esa distancia la posibilidad de diseñar cubierta plana para la colocación de las instalaciones de la edificación (aparatos de aire acondicionado, placas solares fotovoltaicas, etc.). El espacio bajo esta cubierta deberá tener una altura máxima libre de 2,50 m.
Se fija una altura máxima total sobre la rasante del último forjado de 4 m.
Artículo 24. Dotación de aparcamientos.
Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio libre y accesible con dimensión no inferior a 2’50 m de ancho por 4,50 m de profundidad, salvo las que se ubiquen en fondo de calle que tendrán un ancho mínimo de 3 m. Puede admitirse que las plazas de aparcamiento ocupen espacios libres dentro de la parcela, si lo permite el planeamiento urbanístico que le sea de aplicación.