CAPÍTULO II. De los establecimientos públicos
Artículo 9. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.
- 1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.
- 2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
- 3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a las vigentes en el momento en que el establecimiento se sometió a los medios de intervención administrativa pertinentes, deberá adecuarse a las mismas en los términos y plazos que a tal efecto se establezcan.
En el supuesto de que las innovaciones tecnológicas exigieran cambios en los establecimientos públicos, se actuará de acuerdo con lo previsto en este apartado.
- 4. En la autorización otorgada y en la declaración responsable o en la comunicación previa que se presente ante el órgano competente, según proceda, deberán constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vayan a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta comunidad autónoma.
- 5. Igualmente, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que se vayan a destinar ocasional o definitivamente a albergar otro espectáculo o actividad recreativa distintos al que desarrollan según su tipología.
- 6. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de establecimientos públicos cuyas aperturas podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medio de intervención por parte de la Administración competente.
Artículo 10. Condiciones de los establecimientos.
- 1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
- 2. Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, estas deberán reunir igualmente las mismas condiciones previstas en el apartado anterior y las específicas establecidas en su normativa de desarrollo.
Si dichas estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.
- 3. En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad o, en su caso, por el organizador del espectáculo.
- 4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará que el mismo se vuelva a someter a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
Artículo 11. Inspección y control.
- 1. De acuerdo con los principios recogidos en el artículo 8, la inspección de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el control del desarrollo de tales actividades, se ejercerá por la Administración competente dentro de su ámbito de actuación, llevándose a efecto, según los casos, por los miembros de la Policía Local, por los de la unidad adscrita de la Policía Nacional a la Junta de Andalucía y por los miembros de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos.
Asimismo, por las Administraciones competentes en la materia se podrán habilitar a otros funcionarios o empleados públicos, con la especialización técnica requerida en cada caso, para llevar a efecto determinadas inspecciones de los establecimientos públicos sujetos a la presente Ley, teniendo en tales casos la consideración de agentes de la autoridad.
Sin perjuicio de lo anterior, por la Administración competente se podrán arbitrar mecanismos de colaboración técnica de personas o entidades privadas para que les asistan en las referidas inspecciones.
- 2. Las Administraciones competentes en esta materia, a través de los miembros actuantes en la inspección reseñados en el apartado anterior, podrán acceder en todo momento a los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la de requerir a sus titulares, así como a los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas, la presentación de cuanta documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos, así como de los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos.
Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
- 3. El resultado de la inspección deberá consignarse un acta, de la que se entregará copia al interesado. En ella, el interesado podrá hacer constar su disconformidad con los datos y circunstancias contenidas en la misma. Dicha acta se remitirá al órgano administrativo competente a los efectos que procedan.