Preámbulo

  1. I. Por Decreto 111/1986, de 18 de diciembre la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares reguló las condiciones higiénicas y normas de habitabilidad en edificios, viviendas o locales (BOCAIB N.º 12, DE 27/01/1987), en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.

    Dicha normativa supuso una notable mejora en las condiciones higiénicas mínimas y normas de habitabilidad que se exigían hasta ese momento, a nivel de todo el Estado, y que tienen su origen en la Orden de 29 de febrero de 1944, a la que se adicionan numerosas disposiciones complementarias o modificadoras, dando lugar a una dispersa normativa de difícil interpretación.

  2. II. Por Decreto 112/1986, de 18 de diciembre, la Comunidad Autónoma ha regulado la expedición de Cédulas de Habitabilidad (BOCAIB n.º 8, 17.01.87), que posteriormente ha sido modificado por el Decreto 3/1988, de 28 de enero (BOCAIB n.º 17, 09.02.88).

    Dicho Decreto supuso, también, una notable mejora en el estado de nuestra legislación sobre la materia, al simplificar la tramitación y unificar la dispersa normativa vigente, que arranca con la Orden Ministerial de 16 de Marzo de 1937, que crea la Cédula de Habitabilidad, hasta llegar a la promulgación de los Decreto antes citados.

    La fecha de entrada en vigor de la citada normativa, el 1 de Marzo de 1987, supone una importante referencia que se adopta en el presente Decreto para la regulación del otorgamiento de cédulas de habitabilidad en los casos que se definen, en el mismo, de carencia.

  3. III. Por Ley 9/1990, de 27 de Junio, se atribuyeron Competencias a los Consejos Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad de los edificios, viviendas, alojamientos turísticos y locales, radicados en su propio ámbito territorial, por lo que es necesario la adaptación de las previsiones contenidas en el Decreto 112/1986, relativas a los órganos competentes en materia de cédulas de habitabilidad, al proceso de transferencias realizado a favor de los Consejos Insulares.
  4. IV. La entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común, ha supuesto una profunda reforma en el ámbito del procedimiento administrativo, introduciendo un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano y superando la doctrina del llamado silencio administrativo negativo, con una regulación que establece la obligación de la Administración de resolver en un determinado plazo, cuando la norma del procedimiento no fije un plazo especial, así como los efectos positivos de la falta de resolución, a través de la doctrina de los actos presuntos (art. 43) y su certificación (art. 44).
  5. V. La experiencia acumulada desde la entrada en vigor de los Decretos 111/1986, y 112/1986, así como la promulgación, por un lado, de la Ley autonómica 9/1990 y, por otra, de la Ley Estatal 30/1992, hacen necesaria la modificación de las disposiciones antes citadas para su adaptación al proceso de transferencias a los Consejos Insulares, al procedimiento administrativo previsto en la Ley 30/ 1992 y a la práctica diaria, estimando oportuna la unificación de los Decretos, por su íntima relación, en una sola norma reglamentaria que deroga ambas disposiciones, habida cuenta la profundidad de las modificaciones y los preceptos aceptados.

    Otras modificaciones introducidas por el presente Decreto tienen por objeto la simplificación de las condiciones de dimensionamiento, higiene, e instalaciones de las viviendas.

    La Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística obliga a la obtención de las cédulas de habitabilidad para viviendas, locales de trabajo y demás edificaciones que sean susceptibles de albergar personas. Con ello se pretende conseguir los objetivos de protección de la legalidad urbanística vigente y el establecimiento de una eficaz disciplina. Sin embargo, es frecuente que los locales que formen parte de un edificio recién construido no tengan un uso todavía definido, por lo que se considera que sólo deben regularse los mínimos imprescindibles. Su uso posterior deberá ser regulado por las disposiciones específicas que los Organismos competentes verificarán para las oportunas licencias de apertura. Igualmente, cualquier edificio residencial no incluido en el concepto de edificio de viviendas se regulará conforme a lo dispuesto por los correspondientes Organismos competentes, sin perjuicio de la exigencia del cumplimiento de las condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones establecidas en este Decreto, cuando no exista dicha reglamentación específica.

  6. VI. El presente Decreto consta de una exposición de motivos y catorce artículos, divididos en un título preliminar y dos títulos, así como dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

    En materia de cédulas de habitabilidad, la novedad a destacar es la adaptación del procedimiento de otorgamiento de las cédulas a la Ley 30/1992, con aplicación de la doctrina de los actos administrativos presuntos y la posibilidad de solicitar la certificación de los mismos.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, con el informe de la Secretaría General Técnica y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de dí 21 de noviembre de 1997, decreto: