TITULO PRIMERO. De las condiciones que deben cumplir viviendas, locales y demás edificios destinados a albergar personas
Artículo 3. Definiciones.
- 3.1 Se entiende por vivienda todo espacio cerrado, continuo o discontinuo, destinado a morada humana.
- 3.2 Son locales aquellos espacios no destinados a morada humana que pueden albergar personas y en los que se realicen, entre otras, funciones de negocio, de trabajo o industria en general así como recreativas, deportivas y de reunión.
- 3.3 Serán edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas los alojamientos turísticos en sus distintos tipos y categorías así como todo conjunto de habitaciones o alojamientos con servicios comunes cuya explotación se realice en conjunto, bajo un mismo control jurídico y administrativo, generalmente regulados por disposiciones específicas de los correspondientes Organismos competentes.
Artículo 4. Condiciones a cumplir.
- 4.1 Las viviendas que sean resultantes de obras de nueva planta, de ampliación o de un cambio de uso, deberán cumplir las condiciones del anexo I.
Cuando, en una vivienda existente, se realicen obras que afecten a su distribución en un 60% de su superficie útil, sea modificándola o sea reconstruyéndola, deberán cumplirse las condiciones del cuadro del punto a) del apartado III del anexo I, pudiendo aceptarse las alturas libres existentes siempre que no sean inferiores a las establecidas como mínimas en el cuadro del punto a) del apartado III del anexo II.
- 4.2 Las viviendas existentes, sean o no objeto de obras que no estén incluidas en el apartado anterior, deberán adaptarse a las condiciones contenidas en el anexo II.
- 4.3 Los locales definidos en el apartado 3.2 del artículo anterior deberán tener una altura libre mínima de 2,50 m.cuando sean de nueva planta y de 2,40 m. cuando sean locales existentes, admitiéndose en ambos casos altillos de entreplanta con una altura libre no inferior a 2,20 m. Deberán disponer como mínimo de las instalaciones para la conexión de los aparatos de un aseo el cual deberá cumplir, en su caso, las condiciones mínimas exigidas para esta dependencia en los anexos I o II de este Decreto –según que las actuaciones sean similares a las descritas para las viviendas en los apartados 4.1 o 4.2, respectivamente– en cuanto a equipo sanitario, superficies y dimensiones. Otras condiciones distintas a los mínimos establecidos en este apartado serán objeto de regulación por los Organismos competentes en función del uso propio del local.
- 4.4 Los edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas definidos en el apartado 3.3, del artículo anterior deberán cumplir las exigencias establecidas en las disposiciones específicas que las regulen. En el caso de edificios residenciales para los que no exista dicha reglamentación específica, serán de aplicación las condiciones definidas en los anexos I y II de este Decreto.
Artículo 5. Ocupantes.
- 5.1 El número de ocupantes de una vivienda se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) El número de ocupantes será igual a la totalidad de plazas ubicadas en los dormitorios que cumplan las condiciones establecidas en el anexo correspondiente.
- b) Se computarán dos plazas para un dormitorio de superficie útil igual o mayor a 10 m2 y una plaza para un dormitorio de superficie útil igual o mayor de 6 m2 y menor de 10 m2, en el caso de viviendas para las que se presentan alguna de las circunstancias descritas en el apartado 4.1, del artículo anterior. En el caso de viviendas en las que se cumplen las condiciones del apartado 4.2, del citado artículo, se contabilizará dos plazas para un dormitorio de superficie útil igual o mayor a 8 m2 y una plaza para un dormitorio de superficie útil igual o mayor de 6 m2 y menor de 8 m2.
- 5.2 En el caso de locales y edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas, definidos respectivamente en los apartados 3.2 y 3.3 del artículo 3 de este Decreto, se computarán las plazas ocupadas de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen.
Artículo 6. Requisitos de los proyectos.
- 6.1 En la memoria de los proyectos deberá constar lo siguiente:
- a) La expresión de las dependencias, según la clasificación y los parámetros establecidos en los anexos, en el caso de viviendas. En otros casos se describirán conforme a la reglamentación específica.
- b) El número de plazas de ocupantes según lo establecido en el artículo 5.
- 6.2 En los planos del proyecto se detallarán las superficies útiles de cada dependencia, así como de las respectivas superficies previstas para su iluminación y ventilación, de conformidad, en el caso de viviendas, con lo dispuesto en los anexos de este Decreto y en otros casos de acuerdo con su reglamentación específica.