CAPÍTULO III: Efectos del informe de evaluación del edificio
Artículo 9. Vigencia y renovación del informe de evaluación del edificio.
- 1. El informe de evaluación de los edificios tendrá una vigencia de diez años desde su entrada en el registro, excepto cuando entre la firma del informe y dicha entrada hubieran transcurrido más de 6 meses, caso en el que el plazo se contará desde la firma del informe por el técnico. Este plazo de 10 años podrá reducirse cuando circunstancias sobrevenidas tras la evaluación modifiquen y empeoren sustancialmente las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad, eficiencia energética y ornato existentes en el momento de emitir el informe vigente, en cuyo caso los propietarios del edificio estarán obligados a subsanar las nuevas deficiencias o someterse a nueva evaluación.
Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de parte, podrán declarar la pérdida anticipada de la vigencia del informe de evaluación del edificio si circunstancias sobrevenidas así lo requieren.
- 2. Todos los edificios obligados a efectuar la evaluación deberán contar con un informe vigente que califique el edificio como apto o apto con deficiencias leves.
En los casos de renovación del informe, se entenderá prorrogada la vigencia del anterior en el tiempo empleado para realizar la nueva evaluación, siempre que no transcurra más de un año desde la fecha de pérdida de vigencia.
- 3. Los propietarios que cuenten con un informe favorable de aptitud de su edificio mantienen íntegramente los deberes de mantenimiento y conservación establecidos legalmente.
Artículo 10. Destino del informe de evaluación de los edificios.
- 1. El técnico evaluador realizará el informe mediante la aplicación informática creada a tal fin por el departamento competente en materia de vivienda, debiendo, una vez finalizado, contar con su firma digital válida, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra . A tal efecto, el departamento competente en materia de vivienda pondrá a disposición de los técnicos evaluadores un acceso a la aplicación informática que se elabore, en el apartado dedicado a los profesionales del sitio web informativo en materia de vivienda, ubicado en la dirección electrónica www.vivienda.navarra.es.
Una vez firmado el correspondiente informe, el técnico entregará al propietario o representante de los propietarios los códigos de acceso que permitan hacer uso del informe firmado, así como una copia del mismo si así se solicita.
Si el informe indicara la presencia de patologías o deficiencias muy graves que puedan suponer riesgo inminente para las personas, además de prever las medidas definitivas o provisionales exigidas en el artículo 7 del presente decreto foral, el informe deberá ser remitido al ayuntamiento por el técnico que lo firma en el plazo más breve posible. Si la inminencia del riesgo exigiera la adopción de medidas inmediatas y no se pudiera comunicar al ayuntamiento correspondiente, se pondrá la situación en conocimiento del Departamento competente en materia de extinción de incendios.
- 2. El informe de evaluación del edificio se incorporará al libro del edificio, cuando exista o, si no existiera, constituirá el primer documento que lo integre, añadiéndose, en su caso, los informes y proyectos que resulten necesarios para la subsanación de deficiencias.
- 3. En las transmisiones de viviendas incluidas en un edificio obligado a contar con un informe de evaluación, el adquirente o el arrendatario podrá exigir, junto con la cédula de habitabilidad, copia del informe.
- 4. El propietario o su representante remitirán al ayuntamiento en el que esté situado el edificio las claves de acceso al original digital válido del informe de evaluación, solicitando su inclusión en el registro, sin perjuicio de que el ayuntamiento competente habilite otras vías de presentación.
El ayuntamiento, una vez recibida la solicitud de inclusión del informe de evaluación en el registro, y en el plazo máximo de dos meses, incorporará el informe en el registro creado al efecto.
Artículo 11. Cumplimiento de las exigencias relativas al informe de evaluación de los edificios.
- 1. El cumplimiento de las exigencias del presente Decreto Foral para aquellos propietarios que obtengan en el plazo exigido el informe de evaluación del edificio con calificación de apto o apto con deficiencias leves, conllevará las siguientes consecuencias:
- a) Acreditarán con el informe el cumplimiento de las obligaciones que, como propietarios del edificio, le exige la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo , conservando la obligación de acometer las operaciones de mantenimiento del edificio que sean precisas durante el periodo de vigencia del informe de la evaluación.
- b) Podrán acometer obras de rehabilitación acogiéndose a la correspondiente actuación protegible mediante su calificación como rehabilitación protegida, de acuerdo con los supuestos contemplados en la normativa que la regula.
- 2. Las consecuencias para los propietarios de los edificios que, estando obligados a ello, incumplan las determinaciones del presente decreto foral, se derivarán de la naturaleza de la infracción cometida:
- 2.1. Carecer del informe de evaluación del edificio estando obligado a ello, tendrá, al margen de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación civil o penal, las siguientes consecuencias:
- a) Las que puedan derivarse del incumplimiento del artículo 16 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el que se establecen las obligaciones de los propietarios y usuarios.
- b) Si los propietarios del edificio hubieran sido requeridos para la realización de la evaluación por el ayuntamiento o por el departamento competente en materia de vivienda y desoyeran el requerimiento, se considerará que están incumpliendo con los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos en el artículo 87 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y podrán ser declarados responsables de la infracción grave prevista en el apartado 12 del artículo 212 de dicha Ley Foral, sin perjuicio de que además se pueda declarar la ruina de la construcción de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 196, si se cumplen los requisitos exigidos.
- c) No podrá solicitarse la calificación provisional de rehabilitación protegida.
- d) La ejecución forzosa del ayuntamiento, previo apercibimiento a las personas interesadas, mediante la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo .
- e) Si el edificio responde a la tipología residencial de vivienda colectiva contemplado en el presente decreto foral pero no tuviera como uso característico el de vivienda propiamente dicha, como hoteles y residencias, el departamento competente en la regulación de esos usos podrá adoptar las medidas que correspondan atendiendo a su propia normativa.
- f) Cuantas otras medidas establezca la normativa general y sectorial aplicable.
- 2.2. Habiendo obtenido tras la evaluación un informe en el que se califica el edificio como no apto o no apto provisionalmente, no haber ejecutado las acciones y obras destinadas a la reparación de las deficiencias en los plazos, en su caso, establecidos, tendrá como consecuencias, al margen de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación civil o penal, las siguientes:
- a) Las que puedan derivarse del incumplimiento del artículo 16 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el que se establecen las obligaciones de los propietarios y usuarios.
- b) Constituirá una infracción grave prevista en el apartado 12 del artículo 212 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, o, subsidiariamente, una infracción muy grave prevista en el artículo 66.3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
- c) La ejecución forzosa del ayuntamiento, previo apercibimiento a las personas interesadas, mediante la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo .
- d) El departamento competente en materia de vivienda, en función de la gravedad, peligrosidad o insalubridad apreciadas en el informe, podrá abrir un expediente sobre la posible pérdida anticipada de vigencia de las cédulas de habitabilidad de las viviendas incluidas en el edificio, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra.
- e) Los departamentos competentes en otros usos distintos de vivienda e incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral podrán iniciar los expedientes que correspondan que podrán conducir a la orden de cese de la actividad.
- f) Cuantas otras medidas establezca la normativa general y sectorial aplicable.
- 2.1. Carecer del informe de evaluación del edificio estando obligado a ello, tendrá, al margen de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación civil o penal, las siguientes consecuencias: