CAPÍTULO III. AGENTES INTERVINIENTES
Artículo 9.– Obligación de realizar la Inspección Técnica de los Edificios.
- 1.– La obligación formal de someter los edificios a la inspección técnica de los edificios recae en las comunidades de vecinos titulares o, en defecto u omisión de actuación de aquellos, en las personas propietarias de los elementos privativos de edificios de viviendas, que podrán ser las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas propietarias de las mismas.
- 2.– En el caso de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y a los efectos de cumplir los deberes dimanantes del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de propiedad horizontal.
- 3.– La realización de la inspección conlleva la presentación de copia del informe ante el ayuntamiento del término municipal en el que radique el inmueble, con el contenido y en la forma y plazo que se establecen en el presente Decreto.
- 4.– Los ayuntamientos, en caso de no presentación de la inspección técnica de los edificios en el plazo establecido, podrán requerir a quien tenga la obligación para que en un plazo de dos meses presente el documento acreditativo de la realización de la inspección técnica de los edificios. Transcurrido dicho período sin dar cumplimiento al requerimiento y sin perjuicio de las medidas de carácter sancionador que pudiera adoptar, el ayuntamiento podrá actuar de forma subsidiaria y ejercer su competencia de inspección, llevando a cabo la Inspección Técnica de los Edificios a costa de los obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- 5.– La persona que realiza la inspección accederá a las viviendas y a los diversos locales y dependencias del edificio que tenga uso privativo en el momento de efectuar la inspección, para posibilitar el examen de los elementos comunes del edificio que sea preciso revisar, en coherencia con lo dispuesto en la legislación vigente. Para ello las personas propietarias y las personas ocupantes facilitarán el acceso.
Artículo 10.– Personas habilitadas para la Inspección Técnica de los Edificios.
- 1.– La inspección técnica de los edificios será realizada por quien posea la titulación profesional habilitante según corresponda conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, bien de forma directa como profesional, o bien como técnica o técnico facultativo inspector perteneciente a una Entidad de Control de la Calidad de la Edificación regulada por el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
- 2.– Las personas físicas y jurídicas habilitadas para la inspección técnica de los edificios deberán cumplir las condiciones y requisitos contemplados en el Anexo I del presente Decreto.
- 3.– Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación de la eficiencia energética del edificio se realizará por las personas técnicas competentes de acuerdo con la normativa de aplicación.