CAPÍTULO VI. INCUMPLIMIENTOS Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 18.– Incumplimiento en materia de inspección técnica del edificio.

Será de aplicación lo establecido en el artículo 9.4 del presente Decreto en los casos de carecer de la preceptiva inspección técnica del edificio cuando resulte legalmente exigible o de la obligación de ejecutar las obras contenidas en dicha inspección dirigidas a eliminar los riesgos detectados, correspondientes a los grados de intervención 1, 2 y 3 dispuestos en el artículo 8, de acuerdo a lo establecido en los artículos 83, 84 y 90 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y demás normativa vigente. Los ayuntamientos, y de forma subsidiaria el Gobierno Vasco se reserva la capacidad inspectora para la verificación del cumplimiento de los aspectos antes referidos.

Artículo 19.– Régimen de inspección de las personas habilitadas para realizar Inspecciones Técnicas de los Edificios.

El departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco velará por el cumplimiento de los requisitos exigibles a las personas habilitadas para realizar la inspección técnica de los edificios.