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Título II. De la Inspección Técnica de Edificios

Artículo 6.- Objeto de la inspección.

La Inspección Técnica de Edificios tiene por objeto:

  1. 1. Evaluar periódicamente el estado de conservación de los edificios, las condiciones bá- sicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio y obtener la certificación de la eficiencia energética del edificio de acuerdo con la normativa vigente.
  2. 2. Determinar las obras y trabajos de mantenimiento precisos para cumplir los deberes y condiciones citados en el artículo 3 de esta Ordenanza, y el plazo señalado al efecto.
  3. 3. Establecer las condiciones para la cumplimentación de la ITE y posterior inscripción en el Registro correspondiente.
  4. 4. Proporcionar a los propietarios y técnicos inspectores los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación de realizar la ITE
Artículo 7.- Inspección Técnica de Edificios.
  1. 1. Los propietarios, personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, deberán encomendar la realización de la inspección de las mismas en cumplimiento de la normativa vigente. En el caso de viviendas o locales integrados en una Comunidad de Propietarios, corresponde a la propia Comunidad. Todo ello conforme a las obligaciones señaladas en el artículo 315.ter del RUCyL.
  2. 2. La inspección se llevará a cabo, bajo su personal responsabilidad, por técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades (según lo señalado en el artículo 317 bis.1 del RUCyL), ajustándose a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, así como al de veracidad en las manifestaciones que los informes contengan respecto del estado real del inmueble.
  3. 3. Mediante declaración responsable, el técnico inspector acreditará su competencia para realizar la ITE, así como el hecho de no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de su profesión en el momento de la declaración.
  4. 4. El técnico inspector emitirá un certificado de haber realizado la inspección, al que adjuntará como anexo inseparable un informe en el que evalúe el estado y el grado de cumplimiento de los deberes de uso, dotación de servicios y conservación establecidos en el artículo 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo y Castilla y León, y en los plazos que se establecen en los artículos 316 y 318 del RUCyL y en esta Ordenanza, para su posterior presentación en el Ayuntamiento de Salamanca en las formas permitidas por la legislación aplicable. El contenido del mencionado informe y certificado será el señalado en el artículo 317 del RUCyL, siguiendo en todo momento los criterios y reglas allí expuestas.
  5. 5. A estos efectos se presentará un certificado de inspección técnica con su informe anexo por cada edificio y parcela catastral, con independencia de su régimen de funcionamiento de las comunidades constituidas. No obstante, cuando en un mismo edificio coexistan varias comunidades de propietarios o agrupaciones de las mismas, podrá admitirse como objeto de la inspección la parte correspondiente a cada comunidad o agrupación, haciendo constar el carácter parcial de la misma, identificación concreta, así como las deficiencias y/o actuaciones necesarias que afecten, tanto a los elementos propios como a los elementos comunes del total del edificio. Es este supuesto, la inscripción en el Registro de Inspección Técnica de Edificios solo será efectiva cuando se completen con las diferentes inspecciones parciales en un único certificado e informe de inspección técnica que abarque la totalidad del edificio.
  6. 6. Cuando existan varios edificios o construcciones que comparten elementos comunes y constituyan un complejo inmobiliario en una sola parcela catastral se seguirán las siguientes reglas: a) Edificio construido por fases, con fechas de finalización de obra en diferentes anualidades. Se tomará la fecha de final de obra de la última fase. b) Varios edificios con garaje comunitario. Se tomará la fecha de final de obra del último edificio construido.
Artículo 8.- Contenido de las inspecciones técnicas de Edificios.
  1. 1. A resultas de la inspección realizada, el certificado deberá consignar de forma inequívoca el resultado de la misma, indicando en el informe anexo las condiciones relativas al cumplimiento de los deberes de uso y conservación.
  2. 2. El resultado final de la inspección podrá ser:
    • - Favorable con deficiencias leves: Cuando cumple los deberes de uso y conservación pero se han detectado deficiencias de carácter leve, de escasa importancia técnica y reducido importe económico, no afectando a la seguridad del edificio, estabilidad, consolidación estructural del inmueble y estanqueidad, y/o a las condiciones de salubridad, ornato público y habitabilidad o uso efectivo según el destino propio del edificio, no obstante el informe deberá fijar plazos para su ejecución.
    • - Desfavorable: cuando no cumplen los deberes de uso y conservación, siendo necesaria la realización de obras para las que se fijará plazos máximos de ejecución.
  3. 3. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones adecuadas de conservación supondrá que el resultado de la inspección sea desfavorable.
  4. 4. El informe de la Inspección Técnica de Edificios deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
    1. a) Fecha de la visita o visitas de inspección realizadas, planos de situación y fotografías del exterior o interior del edificio, expresivas del contenido del informe.
    2. b) Descripción detallada del edificio o unidad de inspección parcial en su caso, localización del mismo mediante plano parcelario y referencia catastral con identificación de la división en el caso de presentación de una inspección parcial.
    3. c) Análisis y evaluación del estado de conservación relativo a las condiciones de seguridad reguladas en el apartado 2.a) del artículo 19 del RUCyL, y valoración de las mismas indicadas en el artículo 317.1.a) del RUCyL y artículo 4.1 de esta Ordenanza, de los elementos siguientes del edificio:
      1. I. Cimentación.
      2. II. Estructura.
      3. III. Fachadas exteriores, interiores, medianeras, cerramientos y otros elementos que por su estado pudieran suponer un riesgo de desprendimiento y caída a la vía pública, tales como voladizos, marquesinas, cornisas, aplacados, petos de terrazas, etc.
      4. IV. Cubiertas, azoteas, antenas y demás elementos susceptibles de desprendimiento V. Instalaciones y redes generales de fontanería, saneamiento, calefacción, gas, instalación eléctrica, aparatos elevadores, de protección contra incendios, etc. En aquellas instalaciones en las que la normativa sectorial regule su propio sistema de inspección obligatoria, se verificará mediante la aportación de los documentos justificativos previstos en la misma.
    4. d) Análisis y evaluación de las condiciones reguladas en el apartado 2.b), 2c) y 2d) del artí- culo 19 del RUCyL referidas respectivamente a:
      1. I. Salubridad.
      2. II. Ornato público, en particular, la ausencia de pintadas y grafitis no autorizadas.
      3. III. Accesibilidad, de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad, tanto de ámbito autonómico como de ámbito estatal.
      4. IV. Habitabilidad.
    5. e) Análisis y evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de las edificaciones, de acuerdo con la normativa vigente y según el uso del edificio inspeccionado.
    6. f) Certificación energética del edificio, realizada conforme a lo dispuesto en el 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
    7. g) Análisis y evaluación del cumplimiento de los deberes regulados en los artículos 15 y 16 del RUCyL, relativas a:
      1. I. Deber de uso que los propietarios deben destinar los bienes inmuebles que no estén prohibidos por la normativa urbanística y demás normas aplicables, valorando que el edificio se destina al uso inicialmente previsto.
      2. II. Deber de los propietarios de dotar con los servicios mínimos exigibles en cada caso, según las condiciones señaladas en la normativa urbanística y en las demás normas aplicables.
    8. h) Análisis del cumplimiento de las demás condiciones que señale, en su caso, la normativa aplicable a cada tipo de edificio y la restante normativa sectorial, salvo cuando dicha normativa regule su propio sistema de inspección obligatoria.
    9. i) Resultado de la inspección de cada uno de los elementos constructivos del edificio, debiendo consignar las deficiencias detectadas, con calificación de su gravedad así como su nivel de incidencia.
    10. j) En el supuesto de emisión del segundo y sucesivos informes de Inspección Técnica de Edificios, grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para la subsanación de deficiencias señaladas en las anteriores inspecciones técnicas realizadas.
    11. k) En el caso de que el resultado de la inspección sea desfavorable, el informe además deberá reflejar, como mínimo, el siguiente contenido:
      1. I. Descripción y localización de desperfectos y deficiencias que afecten a los elementos del edificio especificados en el anterior apartado c) con indicación de sus posibles causas, aportando documentación gráfica y fotográfica, en su caso.
      2. II. Descripción de las medidas inmediatas de seguridad adoptadas, en caso de ser necesarias y que no admitan demora, para garantizar la seguridad de los ocupantes del Edificio, vecinos, colindantes y transeúntes.
      3. III. Descripción de las obras y trabajos de conservación y demás medidas que, de forma priorizada, se consideran necesarias para subsanar las deficiencias descritas en el apartado i), la fecha del comienzo para realizar las obras y el plazo máximo de ejecución de las mismas. Las obras de carácter urgente, en todo caso las relacionadas para conservar o reponer las condiciones adecuadas de seguridad y salubridad, se detallarán aparte con su justificación y su propio plazo, que deberá ser inferior a tres meses salvo justificación por la complejidad de la obra a realizar.
      4. IV. Presupuesto estimativo de todas las medidas, trabajos y obras necesarias.
  5. 5. La inspección técnica deberá ser representativa del edificio según criterio del técnico inspector, y de forma que los recintos inspeccionados sumen, al menos, el 50 por ciento de la superficie construida total de la unidad mínima de inspección; este porcentaje deberá cumplirse también de forma independiente para la planta bajo cubierta, la planta baja y cada una de las plantas bajo rasante, si las hubiere. El informe contendrá relación de los recintos inspeccionados y justificará el cumplimiento de los porcentajes exigidos en este apartado, o bien la imposibilidad de cumplirlos.
  6. 6. Para la redacción del informe podrán realizarse todos los estudios previos que, a juicio del técnico redactor, sean necesarios para obtener un conocimiento suficiente de la edificación, describiendo, en su caso, los trabajos ejecutados para realizar la inspección (apertura de calas, catas, desmontaje de falsos techos, etc.), en el caso de que hayan sido necesarios para determinar los daños del edificio. En el caso de que el técnico inspector entienda que dichas pruebas son imprescindibles para garantizar la seguridad del edificio, su realización será preceptiva para cumplir con el deber de conservación, y por lo tanto de obligada ejecución para la propiedad del inmueble.
  7. 7. Además de la descripción de las obras y trabajos considerados necesarios, de obligada ejecución para subsanar las deficiencias señaladas en la inspección técnica, podrán describirse otras obras derivadas del análisis y evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad y/o mejora de la eficiencia energética del edificio inspeccionado.
Artículo 9.- Medidas urgentes a adoptar.
  1. 1. Sin perjuicio de la mención de las medidas, trabajos y obras a que se refieren en el artículo anterior, en el caso de urgente necesidad de adoptar medidas de seguridad por motivo de inminente peligro para los ocupantes del edificio, colindantes o quienes transiten por sus inmediaciones, el propietario, bajo dirección técnica competente, realizará las obras estrictamente necesarias para eliminar de forma precautoria y preventiva la situación de riesgo o peligro detectado, tales como apeos, apuntalamientos, desmonte de elementos sueltos, acordonando zonas, etc.
  2. 2. A estos efectos, el propietario, así como el técnico inspector, están obligados a comunicar de forma inmediata al servicio municipal competente en materia de urbanismo, el estado del edificio, medidas a adoptar y el comienzo de las obras, justificando mediante informe técnico las obras a ejecutar, y que tales medidas no admiten demora, sin perjuicio de la presentación del correspondiente Certificado y el Informe anexo en el plazo máximo de un mes.
  3. 3. No podrá realizarse, al amparo de este procedimiento, otro tipo de obras o trabajos en el edificio o edificios objeto de la Inspección que, en todo caso, estarán sujetas a los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 10.- Presentación del Certificado de la inspección técnica.
  1. 1. De acuerdo con el artículo 318 del RUCyL, una vez realizada la inspección por el técnico competente y dentro del mes siguiente a su emisión, el propietario del inmueble inspeccionado deberá presentar en el registro municipal, con la correspondiente solicitud de presentación, Certificado de la inspección técnica y del informe anexo en el que se expresará claramente el resultado de la inspección, sea favorable, favorable con deficiencias leves o desfavorable, incluyéndose en este caso las medidas que se dictan para subsanar las deficiencias. Dicho Certificado de la Inspección Técnica y del informe anexo, en el caso de estar conformado con suficiencia de tiempo, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9 en los supuestos de adopción de medidas urgentes, podrán ser presentadas con anterioridad a la fecha máxima reglamentada.
  2. 2. El certificado de Inspección Técnica de Edificios, suscrito por técnico competente en cada caso, deberá ajustarse al modelo oficial aprobado por el Ayuntamiento de Salamanca, completándose, además, en soporte informático igualmente aprobado. A dicho certificado se adjuntará un informe anexo, con el contenido mínimo indicado en el artículo 8. En la solicitud se hará constar, cuando el resultado de la inspección resultase desfavorable, el compromiso de la realización de las obras cuando sean necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de los deberes de uso y conservación que se hayan reflejado en la inspección técnica realizada.
  3. 3. El procedimiento de tramitación de la Inspección Técnica de Edificios a las que se refiere esta Ordenanza, se iniciará mediante solicitud que se formulará de acuerdo con el modelo normalizado que facilitará el Ayuntamiento de Salamanca, pudiendo obtenerse de la web municipal, y se presentará en cualquiera de los Registros municipales habilitados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para la presentación de las solicitudes con sus certificados se tendrá en cuenta la posibilidad de utilizar medios electrónicos, informáticos y telemá- ticos de los que disponga el Ayuntamiento de Salamanca para relacionarse con los ciudadanos, de acuerdo con las medidas que a tal efecto se establezcan en el marco de la normativa vigente.
  4. 4. Para formular solicitudes en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
  5. 5. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable o por la presente Ordenanza, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición y se procederá al archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  6. 6. Si transcurridos tres meses desde el final del plazo concedido para presentar la Inspección Técnica, el propietario no hubiese presentado la documentación solicitada, el Ayuntamiento de Salamanca podrá realizar la inspección de oficio, a costa de los propietarios, de acuerdo al artículo 13 de esta Ordenanza y al artículo 318.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 11.- Registro de Inspección Técnica de Edificios.
  1. 1. A los efectos previstos en esta Ordenanza, tal y como se prevé en el artículo 5.4, se constituirá un registro informatizado de edificios y construcciones sujetos a Inspección Técnica de Edificios en el servicio municipal competente en materia de urbanismo, que será público, y en el que quedará constancia de la fecha de presentación y del contenido de cada uno de los certificados de Inspección Técnica y sus informes anexos que se presenten por parte de los propietarios o por requerimiento de oficio.
  2. 2. Las copias acreditativas de la presentación del primer y sucesivos informes de Inspección Técnica de la edificación se unirán al Libro del Edificio. Cuando éste no exista, los propietarios conservarán copia de los citados documentos, y en caso de enajenación deberán entregarla a los nuevos titulares.
  3. 3. El Registro de Edificios recogerá de forma centralizada los siguientes datos referentes a los edificios:
    1. a) Emplazamiento, características, inclusión en el ámbito del conjunto histórico y nivel de protección en su caso.
    2. b) Fecha de construcción o, en su defecto, año aproximado.
    3. c) Los certificados e informes anexos de las inspecciones técnicas realizadas con expresión de su resultado conforme se indica en el artículo 8.2 de esta Ordenanza.
  4. 4. Los datos del Registro serán públicos, con efectos estadísticos e informativos de conformidad con la normativa de protección de datos y del procedimiento administrativo común. Los ciudadanos podrán solicitar información sobre las inscripciones contenidas en dicho registro.
  5. 5. Los informes que presenten los sujetos obligados a la realización de la Inspección Técnica de Edificios, serán remitidos por el Ayuntamiento de Salamanca a la Administración de la Comunidad cuando ésta los requiera y en la forma que se determine.
Artículo 12.- Otros datos a consignar en el Registro.
  1. 1. Además de los datos señalados en el apartado 3 del anterior artículo y con la finalidad de control municipal del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa urbanística aplicable y en la presente Ordenanza se consignarán los datos siguientes:
    1. a) Las medidas urgentes de seguridad a adoptar y fecha de realización prevista para las mismas.
    2. b) En las inspecciones con resultado desfavorable, descripción y valoración de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones mínimas adecuadas de los deberes de uso y conservación según la clasificación de elementos del edificio establecido en los apartados 4.c) y d) del artículo 8, así cuantos otros datos complementarios se consideren necesarios. También se incluirán las pruebas más exhaustivas que sean necesarias para averiguar las causas de las deficiencias detectadas.
    3. c) En las inspecciones con resultado favorable con deficiencias leves, descripción y valoración de las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas de carácter leve, así como los plazos para su ejecución.
  2. 2. El informe técnico y el Certificado de Final de Obra visado por el Colegio Profesional o, en el caso de no precisar proyecto técnico de obras, Certificado de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el plazo señalado al efecto, que se ajustará en su contenido a los parámetros que fije el impreso que a tal efecto apruebe el Ayuntamiento y estará firmado por el técnico competente responsable de su correcta ejecución.
  3. 3. La presentación de los documentos justificativos de la realización de las obras es imprescindible para que el Servicio municipal competente en materia de urbanismo proceda a la anotación con resultado favorable con deficiencias subsanadas de la inspección técnica del Edificio en el Registro de Inspección Técnica de Edificios.
Artículo 13.- Inspección subsidiaria.
  1. 1. Finalizado el plazo establecido en la presente Ordenanza, la falta de presentación de la inspección técnica de la primera o sucesivas inspecciones determinará el incumplimiento por el propietario del deber de realizar la inspección técnica y dará lugar a que el Servicio municipal competente en materia de urbanismo, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas o sanciones que correspondan, pueda proceder a la práctica de inspección subsidiaria, para lo que se notificará a la propiedad la identidad del técnico designado para realizar la inspección técnica y el importe de los honorarios a percibir por éste.
  2. 2. Para la realización de estas inspecciones subsidiarias, el Ayuntamiento podrá formalizar un turno con todos aquellos profesionales titulados colegiados que sean competentes, siendo la designación de los mismos por orden rotatoria rigurosa de la lista confeccionada.

    El Ayuntamiento, si así lo estima más oportuno, podrá sustituir el turno por convenios con los diferentes Colegios Profesionales competentes en la materia.

Artículo 14.- Comunicaciones del Registro de la inspección técnica.
  1. 1. La anotación en el Registro de Inspección Técnica de Edificios del resultado de la inspección técnica será objeto de comunicación por parte del Ayuntamiento al propietario, pudiéndose dar los siguientes casos:
    1. a) Inspección favorable: Se trasladará al propietario el resultado definitivo favorable de la inspección técnica y la obligación de efectuar la próxima inspección dentro del año natural siguiente a aquél en que cumplan diez años desde la realización de la inspección, de acuerdo con lo dispuesto e en el artículo 5.2 de esta Ordenanza.
    2. b) Inspección favorable con deficiencias leves: Dado que en este supuesto cumple los deberes de uso y conservación pero se han detectado deficiencias de carácter leve, se comunicará al propietario el resultado favorable con deficiencias leves de la inspección técnica y la obligación de efectuar la próxima inspección dentro del año natural siguiente a aquél en que cumplan diez años desde la realización de la inspección, de acuerdo con lo dispuesto e en el artículo 5.2 de esta Ordenanza. Asimismo, a la vista de la importancia de tales deficiencias y los términos previstos en el artículo 13.2, en la comunicación podrá constar la necesidad de subsanación de las mismas.
    3. c) Inspección favorable con deficiencias subsanadas: Tiene lugar cuando se han realizado las correspondientes obras de subsanación de las deficiencias detectadas y señaladas en el informe anexo de la inspección técnica que motivaron el resultado desfavorable o favorable con deficiencias leves. Se trasladará al propietario el resultado definitivo de la inspección técnica favorable con deficiencias subsanadas y la obligación de efectuar la próxima inspección dentro del año natural siguiente a aquél en que cumplan diez años desde la realización de la inspección, de acuerdo con lo dispuesto e en el artículo 5.2 de esta Ordenanza.
    4. d) Inspección desfavorable: En este supuesto, dado que no se alcanzan las condiciones mínimas adecuadas de los deberes de uso y conservación, se comunicará al propietario el resultado provisional desfavorable de la inspección técnica y requerimiento en los términos previstos en el artículo 15.1.
Artículo 15.- Efectos de la inspección técnica.
  1. 1. En todos aquellos casos en que el informe de inspección técnica del Edificio con resultado desfavorable establezca la necesidad de realización de obras, el propietario está obligado a ejecutarlas para mantener o reponer las condiciones de uso y conservación y proceder en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la inspección técnica, bajo su responsabilidad, a solicitar la correspondiente licencia municipal o presentar declaración responsable, y en su caso acompañada del correspondiente proyecto técnico, para realizar, al menos, las obras necesarias para solventar todos los desperfectos y deficiencias señalados en el informe anexo de la inspección técnica y a iniciarlas y ejecutarlas en los plazos señalados. El Ayuntamiento podrá requerir las realización de las obras, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, se adoptarán las medidas sancionadoras y sustitutoria previstas en la normativa urbanística de aplicación.
  2. 2. Si el resultado de la Inspección Técnica fuese favorable pero se han detectado deficiencias leves y el técnico inspector ha propuesto medidas para subsanar dichas deficiencias, el Ayuntamiento podrá obligar la ejecución de tales medidas fijando plazo máximo y exigir la acreditación de haber realizado las mismas.
  3. 3. La eficacia del certificado de la inspección técnica, a efectos de justificar el cumplimiento de los deberes exigibles, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible y en el plazo señalado al efecto
  4. 4. La solicitud de la licencia municipal de obras o declaración responsable, según proceda, y la ejecución de las obras derivadas de las inspecciones técnicas cumplirán, en todo caso, los requisitos establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana, las Ordenanzas Municipales y demás normativa urbanística y de construcción de aplicación.
  5. 5. En el supuesto de edificios en situación urbanística de fuera de ordenación, se aplicará el régimen de autorización de obras previsto en la normativa urbanística de aplicación.
  6. 6. La falta de ejecución, total o parcial, de las obras y trabajos ordenados para la subsanación de los desperfectos y deficiencias detectados en los edificios determinará el incumplimiento por el propietario del deber de realizar las obras de conservación, y dará lugar a que el servicio municipal competente dicte orden de ejecución sobre la base de los informes técnicos resultantes de la Inspección Técnica y, en su caso, de las visitas de inspección que se consideren necesarias, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas o sanciones que correspondan. En caso de incumplimiento de la orden de ejecución se podrá acordar la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos requeridos.
  7. 7. No se concederá ningún tipo de licencia municipal ni podrá legitimarse la declaración responsable, a cualquiera de los titulares de los edificios que estén obligados a realizar la correspondiente inspección técnica y carezcan de ella, o incumplan los plazos regulados en esta Ordenanza. Se exceptúan de esta prohibición las obras menores, entendiendo por tales las de escasa entidad técnica e impacto urbanístico, que no afectan al patrimonio protegido ni tienen repercusión sobre la estructura del inmueble, ni sean objeto de la Inspección Técnica.
  8. 8. El Ayuntamiento podrá requerir en cualquier momento a los propietarios de edificios obligados a realizar la inspección, la presentación del libro del edificio, de ser preceptivo, y el último certificado de inspección, así como su informe anexo.