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Título III. Régimen Sancionador

Artículo 16.- Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones se clasificarán de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y seguirán, con carácter general, el régimen sancionador establecido en el artículo 348.4.d) del Decreto 22/2004, de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

  1. 1. No podrá imponerse sanción alguna sin la previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, que será iniciado de oficio por la Administración Municipal, en virtud de la función inspectora y de comprobación propia de su competencia.
  2. 2. El expediente seguirá la tramitación dispuesta en el Decreto 189/1994, de 25 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
  3. 3. A los presentes efectos, tendrá la consideración de acto de naturaleza independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en esta Ordenanza, siendo imputables tales infracciones a las personas físicas y/o jurídicas que resulten responsables de tales acciones u omisiones.
  4. 4. Si se detectan otro tipo de infracciones urbanísticas en las inspecciones técnicas de los Edificios, se estará a lo señalado tanto en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León como en el Decreto 22/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en su Título IV, Capítulo III, sobre protección de la legalidad.
Artículo 17.- Clasificación de las infracciones.

Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan la normativa contenida en la LUCyL y en el RUCyL, así como en la presente Ordenanza por incumplimiento del deber de realizar la inspección técnica de Edificios o no adoptar las medidas u obras necesarias para reponer las condiciones mínimas adecuadas de los deberes de uso y conservación, clasificándose de acuerdo a lo señalado en el artículo 348.4 del RUCyL y artículo 103 del régimen sancionador previsto en la Ley 9/2010 del derecho a la vivienda en la Comunidad de Castilla y León, a efectos de la necesaria graduación de la sanción a imponer, además de las circunstancias agravantes y atenuantes, establecidas legal y reglamentariamente, las siguientes circunstancias:

  1. 1. El incumplimiento del propietario de su obligación de presentar el primer y sucesivos certificados de Inspección Técnica de Edificios en el tiempo y en la forma establecida en esta Ordenanza.
  2. 2. El incumplimiento de comunicar las medidas de seguridad urgentes por existencia de deficiencias que supongan riesgo para la integridad física de los ocupantes del edificio, colindantes o quienes transiten por sus inmediaciones.
  3. 3. Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística de verificación de realización de las medidas adoptadas.
  4. 4. El incumplimiento de solicitar la licencia correspondiente o presentar declaración responsable, según proceda, en el tiempo y en la forma establecida en esta Ordenanza, para la realización de las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en la inspección técnica.
  5. 5. El incumplimiento de realizar las medidas de seguridad urgentes por motivo de inminente peligro para los ocupantes del edificio, colindantes o quienes transiten por sus inmediaciones.
  6. 6. El grado de ocupación del edificio.
  7. 7. Desatender los requerimientos que efectúe la autoridad competente.
  8. 8. Desatender las órdenes de ejecución dictadas por la autoridad competente a la vista de los resultados de la Inspección Técnica de Edificios.
  9. 9. Cualquier otro incumplimiento derivado de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza cuando no esté tipificado en la misma.
Artículo 18.- Límites de las sanciones económicas.
  1. 1. Las infracciones por incumplimiento del deber de realizar la Inspección Técnica de Edificios, que sean de competencia municipal, salvo previsión legal en contrario, se sancionarán con multas, entre 1.000 € y 10.000 €.
  2. 2. En ningún caso las infracciones, por incumplimiento del deber de realizar la inspección técnica o no adoptar las medidas u obras necesarias para reponer las condiciones mínimas adecuadas de los deberes de uso y conservación, pueden suponer un beneficio económico para sus responsables. Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad resulte inferior al importe del beneficio obtenido, debe incrementarse la cuantía de la multa hasta alcanzar dicho importe, según lo señalado en el artí- culo 352.3 del RUCyL.