Título III. Régimen Sancionador
Artículo 16.- Infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones se clasificarán de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y seguirán, con carácter general, el régimen sancionador establecido en el artículo 348.4.d) del Decreto 22/2004, de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
- 1. No podrá imponerse sanción alguna sin la previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, que será iniciado de oficio por la Administración Municipal, en virtud de la función inspectora y de comprobación propia de su competencia.
- 2. El expediente seguirá la tramitación dispuesta en el Decreto 189/1994, de 25 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
- 3. A los presentes efectos, tendrá la consideración de acto de naturaleza independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en esta Ordenanza, siendo imputables tales infracciones a las personas físicas y/o jurídicas que resulten responsables de tales acciones u omisiones.
- 4. Si se detectan otro tipo de infracciones urbanísticas en las inspecciones técnicas de los Edificios, se estará a lo señalado tanto en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León como en el Decreto 22/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en su Título IV, Capítulo III, sobre protección de la legalidad.
Artículo 17.- Clasificación de las infracciones.
Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan la normativa contenida en la LUCyL y en el RUCyL, así como en la presente Ordenanza por incumplimiento del deber de realizar la inspección técnica de Edificios o no adoptar las medidas u obras necesarias para reponer las condiciones mínimas adecuadas de los deberes de uso y conservación, clasificándose de acuerdo a lo señalado en el artículo 348.4 del RUCyL y artículo 103 del régimen sancionador previsto en la Ley 9/2010 del derecho a la vivienda en la Comunidad de Castilla y León, a efectos de la necesaria graduación de la sanción a imponer, además de las circunstancias agravantes y atenuantes, establecidas legal y reglamentariamente, las siguientes circunstancias:
- 1. El incumplimiento del propietario de su obligación de presentar el primer y sucesivos certificados de Inspección Técnica de Edificios en el tiempo y en la forma establecida en esta Ordenanza.
- 2. El incumplimiento de comunicar las medidas de seguridad urgentes por existencia de deficiencias que supongan riesgo para la integridad física de los ocupantes del edificio, colindantes o quienes transiten por sus inmediaciones.
- 3. Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística de verificación de realización de las medidas adoptadas.
- 4. El incumplimiento de solicitar la licencia correspondiente o presentar declaración responsable, según proceda, en el tiempo y en la forma establecida en esta Ordenanza, para la realización de las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en la inspección técnica.
- 5. El incumplimiento de realizar las medidas de seguridad urgentes por motivo de inminente peligro para los ocupantes del edificio, colindantes o quienes transiten por sus inmediaciones.
- 6. El grado de ocupación del edificio.
- 7. Desatender los requerimientos que efectúe la autoridad competente.
- 8. Desatender las órdenes de ejecución dictadas por la autoridad competente a la vista de los resultados de la Inspección Técnica de Edificios.
- 9. Cualquier otro incumplimiento derivado de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza cuando no esté tipificado en la misma.
Artículo 18.- Límites de las sanciones económicas.
- 1. Las infracciones por incumplimiento del deber de realizar la Inspección Técnica de Edificios, que sean de competencia municipal, salvo previsión legal en contrario, se sancionarán con multas, entre 1.000 € y 10.000 €.
- 2. En ningún caso las infracciones, por incumplimiento del deber de realizar la inspección técnica o no adoptar las medidas u obras necesarias para reponer las condiciones mínimas adecuadas de los deberes de uso y conservación, pueden suponer un beneficio económico para sus responsables. Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad resulte inferior al importe del beneficio obtenido, debe incrementarse la cuantía de la multa hasta alcanzar dicho importe, según lo señalado en el artí- culo 352.3 del RUCyL.