CAPÍTULO II. Planificación, estudios y proyectos de las carreteras
Artículo 7. Planes y programas de carreteras del Principado de Asturias.
- 1. Los Planes Autonómicos de Carreteras son los instrumentos técnicos expresivos de la política sectorial de carreteras, y deben contener los objetivos a cumplir, los criterios y propuestas de actuación, las previsiones y las prioridades en relación con las carreteras de la red autonómica y, en su caso, de las redes municipales que por su funcionalidad puedan ser objeto de actuación por la Comunidad Autónoma.
- 2. Para su mejor integración en la ordenación territorial del Principado de Asturias, los Planes autonómicos de Carreteras, tendrán la consideración de Programas de Actuación Territorial, conforme a lo establecido en la normativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- 3. Los planes autonómicos de carreteras y los planes de carreteras de los distintos municipios de la Comunidad Autónoma deberán coordinarse entre sí y con el Plan de Carreteras del Estado y de las Comunidades Autónomas limítrofes, en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos. Corresponde la coordinación al Consejero competente en materia de carreteras.
- 4. El Consejo de Gobierno podrá excepcionalmente acordar la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan Autonómico de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados, sin que en ningún caso puedan modificar o afectar a las características y principios básicos recogidos en el Plan.
- 5. Dentro del Plan Autonómico de Carreteras existirán Programas específicos de acuerdo con el ámbito territorial al que se refieren o a la naturaleza de las actuaciones a desarrollar tales como los programas de Reposición y Conservación, Gestión de Firmes, Aforos y Seguridad Vial.
Artículo 8. Contenido de los planes autonómicos de carreteras.
Además de lo establecido en la normativa de aplicación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, los Planes autonómicos de Carreteras contendrán:
- a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar y la prevalencia para su consecución.
- b) La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales índices de desarrollo sociales y económicos.
- c) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las carreteras y sus elementos funcionales.
- d) El análisis de las relaciones con los planes de carreteras del Estado y de las Comunidades Autónomas limítrofes y con el planeamiento territorial y urbanístico.
- e) Un informe de sostenibilidad ambiental con los contenidos señalados en la normativa ambiental y de ordenación territorial y urbanística para la realización de la evaluación ambiental.
- f) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial.
- g) La adscripción de los tramos de la red autonómica de carreteras a las distintas categorías de clasificación.
- h) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan, así como para garantizar la conservación y explotación del patrimonio viario.
- i) La definición de los criterios que aconsejen la revisión del Plan.
Artículo 9. Aprobación y revisión de los planes autonómicos de carreteras
- 1. La iniciación, elaboración y aprobación de los planes autonómicos de carreteras se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para los Programas de Actuación Territorial.
- 2. La vigencia de los Planes autonómicos de Carreteras vendrá definida por la naturaleza de las actuaciones previstas en los mismos, debiendo revisarse formalmente su contenido cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.
- 3. La aprobación y revisión de los Planes Autonómicos de Carreteras corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras.
- 4. La aprobación y revisión de los Programas de Reposición y Conservación, Gestión de Firmes, Aforos y Seguridad Vial y otros similares enmarcados en los Planes Autonómicos de Carreteras corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.
Artículo 10. Planes municipales de carreteras.
- 1. Las actuaciones municipales en materia de construcción de nuevas carreteras o realización de modificaciones del trazado de las mismas, deberán ajustarse a lo previsto en los Planes Generales de Ordenación y demás instrumentos de planeamiento urbanístico de los respectivos concejos o, en su defecto, llevarse a cabo con arreglo al correspondiente procedimiento urbanístico y, en todo caso, deberán adecuarse a lo previsto en esta Ley para cada clase de carreteras, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
- 2. Los Ayuntamientos podrán elaborar planes municipales de carreteras cuando así lo decidan o lo exija la densidad de las redes existentes.
La elaboración y aprobación de los planes municipales de carreteras, así como las modificaciones de los mismos, corresponde a las respectivas entidades locales previo informe de la Consejería competente en materia de carreteras, que será vinculante en lo que se refiere a su coordinación y compatibilidad con los planes autonómicos de carreteras.
Artículo 11. Estudios de carreteras.
- 1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, en razón de su finalidad y contenido:
- a) Estudio de planeamiento: Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
- b) Estudio previo: Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema viario, valorando todos sus efectos.
- c) Estudio informativo: Consiste en la definición, en líneas generales de las diferentes opciones de trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
- d) Anteproyecto: Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema viario planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.
- e) Proyecto de trazado: Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
- f) Proyecto de construcción: Consiste en el desarrollo completo de la solución viaria óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
- 2. El contenido de los distintos documentos que integran cada estudio de carreteras de los anteriormente citados será el fijado reglamentariamente.
- 3. La redacción de los estudios y proyectos de carreteras de la Red de Carreteras del Principado de Asturias corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. Estos estudios y proyectos podrán ser realizados por terceros, correspondiendo en tal caso su inspección y control a la Consejería, quien velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones aplicables y de las condiciones técnicas y cláusulas administrativas establecidas en los correspondientes contratos.
Artículo 12. Evaluación del Impacto Ambiental.
- 1. Los proyectos de autopistas y autovías, corredores y carreteras convencionales de nuevo trazado deberán incluir la correspondiente evaluación de impacto ambiental de acuerdo con su normativa reguladora.
También exigirán dicha evaluación los proyectos de ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud acumulada de más de diez kilómetros.
- 2. Las actuaciones no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente que modifiquen el trazado de la carretera preexistente en una longitud acumulada de más de diez kilómetros, incluirán asimismo la correspondiente evaluación de impacto ambiental.
- 3. Las demás actuaciones a desarrollar en las carreteras estarán sujetas al tipo de estudio medioambiental que disponga al efecto la normativa autonómica sobre medio ambiente.
- 4. En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informativo en el que se hubiese incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental no será preceptiva la realización de una nueva declaración.
Artículo 13. Aprobación de estudios y proyectos.
- 1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios y proyectos que no hayan de someterse a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, serán objeto únicamente de aprobación definitiva.
- 2. La aprobación provisional permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.
- 3. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios y proyectos de carreteras autonómicas corresponde al consejero competente en materia de carreteras.
- 4. La aprobación definitiva de un estudio o proyecto de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.
- 5. La aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a que se refiere el artículo 16 de esta ley.
- 6. Será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las modificaciones de un proyecto de construcción.
- 7. La redacción y aprobación de estudios y proyectos de carreteras de las redes municipales corresponde a los ayuntamientos respectivos.
Artículo 14. Coordinación de la planificación de carreteras con la planificación territorial y urbanística.
- 1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes de la red autonómica no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los municipios a los que afecte, la Consejería competente en materia de carreteras deberá remitir el estudio informativo o proyecto correspondiente a las Corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades a las que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin haberse emitido informe al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada, lo cual comportará la necesaria modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico de acuerdo a las determinaciones del estudio o proyecto remitido, debiendo la Corporación Local incorporar las variaciones producidas una vez aprobadas.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del estudio informativo o proyecto desde el momento en que se notifique su aprobación al Ayuntamiento interesado.
- 2. Acordada la redacción de un instrumento de planeamiento urbanístico, o la revisión del existente, las nuevas carreteras o variantes cuyos estudios hayan sido aprobados definitivamente deberán incorporarse a dicho planeamiento.
- 3. Cuando la redacción, revisión o modificación del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico afecte a cualquier carretera existente perteneciente a la red autonómica, elaborado el documento de prioridades o, cuando este no fuere preceptivo, el borrador del instrumento, el órgano competente para su aprobación deberá recabar informe de la Consejería competente en materia de carreteras dentro del trámite de coordinación administrativa establecido en la legislación territorial y urbanística.
Producida la aprobación inicial, con el acuerdo correspondiente y de forma simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para dicha aprobación deberá solicitar informe preceptivo de la Consejería competente en materia de carreteras.
- 4. El informe a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter vinculante y deberá manifestarse sobre la línea límite de edificación delimitada en suelo urbano y en los núcleos rurales, sobre la capacidad de las carreteras en la que se apoyen nuevos crecimientos, sobre los nuevos puntos de acceso o modificación de los existentes a la Red de Carreteras del Principado de Asturias desde las vías municipales o los nuevos crecimientos y aquellos otros aspectos que se consideren adecuados para la defensa y seguridad vial de las mismas.
Artículo 15. Información pública.
- 1. Serán objeto de trámite de información pública los estudios correspondientes a nuevas carreteras y variantes significativas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, no incluidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados.
En ningún caso tendrán la consideración de nuevas carreteras o variantes significativas, a los efectos de esta información pública, los acondicionamientos de trazado, las variaciones que no afecten a núcleos de población, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las duplicaciones de calzada y, en general, las actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera existente.
- 2. Esta información pública se llevará a cabo en la forma prevista en la normativa de procedimiento administrativo común durante un periodo de treinta días hábiles.
Las observaciones que se formulen en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera, y sobre la concepción global de su trazado.
- 3. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos de la legislación aplicable.
- 4. El tipo de estudio objeto de dicho trámite será habitualmente el Estudio Informativo. No obstante, si las circunstancias concurrentes lo aconsejan, podrán someterse a información publica un Anteproyecto, Proyecto de Trazado o de Construcción, en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un Estudio Informativo se tratara.
- 5. La aprobación del expediente de información pública corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.
Artículo 16. Declaración de utilidad pública.
- 1. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres. Asimismo, implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta ley.
- 2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos de obras complementarias que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.
- 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquellas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados.