CAPÍTULO III. Construcción, financiación y explotación de las carreteras
Artículo 17. Construcción.
- 1. La construcción de carreteras comprende los trabajos y obras necesarias para la apertura de nuevas vías así como para la modificación de las características del trazado, anchura y de los principales elementos integrantes y funcionales de las carreteras existentes.
La dirección, control, vigilancia e inspección de las obras y actuaciones de construcción de carreteras de la red autonómica, así como de su señalización y balizamiento corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.
- 2. Los trabajos a los que se refiere el apartado anterior podrán ser realizados por terceros, correspondiendo en tal caso su inspección y control a la citada Consejería, que velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las cláusulas establecidas en el contrato.
- 3. En la medida que no contravengan la normativa técnica básica, la Consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la construcción de carreteras en el ámbito regional.
- 4. En las carreteras municipales, las funciones descritas en los apartados anteriores corresponden a los respectivos Ayuntamientos.
Estas funciones podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de cooperación local cuando así sea acordado entre las Administraciones Públicas interesadas previa la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.
Artículo 18. Control preventivo municipal.
Las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras autonómicas a las que se refiere la presente Ley, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a previa licencia ni otros actos de control preventivo municipal a que se refiere la legislación sobre Régimen Local.
Artículo 19. Financiación.
- 1. La financiación de las actuaciones en las redes de carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los Presupuestos de la correspondiente Administración titular, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
- 2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos contenidos en el artículo 22 de esta Ley. Podrán financiarse asimismo las carreteras a través de las distintas modalidades de concesión de obras públicas y, en general, cualquier otra forma de colaboración público-privada, contemplada en la legislación vigente.
- 3. A los efectos de esta Ley tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas el que así se establezca en su normativa reguladora.
Artículo 20. Colaboración entre administraciones públicas.
- 1. Para la ejecución de obras de construcción, conservación o mejora de carreteras o de determinados tramos de ellas se podrán arbitrar medidas e instrumentos de colaboración entre las Administraciones Públicas interesadas, especialmente en el caso de travesías y tramos urbanos.
El ofrecimiento podrá consistir en aportaciones dinerarias; aportaciones de terrenos libres de servidumbres y otros gravámenes; instalación de elementos complementarios de la carretera a sus expensas o por sus propios medios; compromiso de tomar a su cargo total o parcialmente la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos complementarios, o la redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.
- 2. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de adquisición de los terrenos necesarios y el coste de redacción del proyecto, o bien en cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.
- 3. La colaboración a que se refiere este artículo se instrumentará a través de los correspondientes convenios entre las Administraciones interesadas en los que se harán constar la clase de la aportación y su cuantía cuando sea dineraria; la forma y los plazos en que se hará efectiva así como las fórmulas para garantizar su efectividad; las obligaciones y compromisos recíprocos, y la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la firma de estos convenios, que se regirán por lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración o en la legislación sobre régimen local, en su caso.
Artículo 21. Colaboración de los particulares.
- 1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción o mejora de las carreteras con aportaciones en dinero o mediante cesiones gratuitas de terrenos.
Los interesados harán constar a la Administración el tramo de carretera para el que se hace el ofrecimiento, el tipo de actuación pretendida, la clase y cuantía de la aportación y la forma y plazo en que se hará efectiva.
- 2. Los compromisos y obligaciones recíprocas, en su caso asumidas, se formalizarán en un convenio entre la Administración y los particulares, que incluirá un aval bancario que garantice su cumplimiento, en el caso de ser la aportación dineraria o, en el supuesto de consistir en la aportación de terrenos, los documentos que acrediten la titularidad e inexistencia de cargas sobre los mismos. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la firma de estos convenios.
- 3. En las carreteras autonómicas, la cesión de terrenos se tramitará de conformidad con la legislación del Principado de Asturias en esta materia, adquiriendo los terrenos cedidos el carácter de bienes de dominio público, para el servicio de carreteras.
- 4. Este procedimiento se aplicará igualmente a los supuestos contemplados en el artículo 34.7 de esta Ley, relativo a la construcción de accesos.
Artículo 22. Contribuciones especiales.
- 1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de estas actuaciones tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
- 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes, y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
- 3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el precio de adquisición de los terrenos, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:
- a) Con carácter general, hasta el veinticinco por ciento.
- b) En las vías de servicio, hasta el cincuenta por ciento.
- c) En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el noventa por ciento.
- 4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos se determinen de entre los que figuran a continuación:
- a) Superficie de las fincas beneficiadas.
- b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones y urbanizaciones.
- c) Bases imponibles fijadas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas beneficiadas.
- d) Los que determine la disposición o acuerdo que establezca la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
- 5. En la explotación de carreteras, la imposición de contribuciones especiales que graven la utilización de las vías existentes, vendrá determinada por la peculiaridad o intensidad de uso del dominio público viario y por la capacidad de deterioro y necesidad de reposición de los elementos constitutivos del mismo.
- 6. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de carreteras, podrá acordar el establecimiento de las normas sobre contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley, conforme a su normativa reguladora.
Artículo 23. Explotación.
- 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a información viaria, señalización, ordenación de accesos y policía y vigilancia de las zonas de dominio público, servidumbre y afección.
- 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a las de sus zonas de protección. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas.
- 3. Como norma general la Administración del Principado de Asturias explotará directamente las carreteras de titularidad autonómica. En caso de optarse, para determinados trabajos de explotación, por un modelo de gestión indirecta prevista en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, corresponderá su dirección, control y vigilancia a la Consejería competente en materia de carreteras.
- 4. En la medida que no contravengan la normativa técnica básica, la Consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la explotación de carreteras en el ámbito regional.
- 5. En las carreteras municipales, las labores de conservación y mantenimiento de las condiciones de uso así como las de policía y vigilancia de sus zonas de protección corresponden a los Ayuntamientos respectivos.