CAPÍTULO V (SIC). Zona de dominio público, reserva y protección
Artículo 28.
- 1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado, definirán las dos líneas que en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las necesidades anexas a la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y demás operaciones de conservación.
- 2. En las carreteras construidas, además de las superficies existentes, la zona de dominio público podrá incluir aquellas que sean necesarias para un mejor servicio, tales como las citadas en el apartado anterior, mediante la elaboración y ejecución del proyecto correspondiente y el expediente de expropiación oportuno.
- 3. La aprobación de proyectos de construcción de carriles para la circulación de bicicletas supondrá la definición de la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, tanto si el carril está previsto en el plan director sectorial de carreteras como si responde a los casos previstos en el artículo 7 bis, apartado 4.
- 4. El dominio público de carreteras, como integrante del sistema estructural de transporte terrestre, será compatible y armonizable con el dominio público ferroviario, y podrán coexistir siempre que se den los condicionantes adecuados a criterio de la administración competente en materia de carreteras.
Artículo 29.
Las zonas de dominio público que deberán incluirse en los proyectos de obras de nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada, las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en más de 3 kilómetros, excepto justificación en contrario, serán las comprendidas entre dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de estas de:
- a) 8 metros para vías de cuatro o más carriles.
- b) 3 metros para vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria.
- c) 1 metro para vías de dos carriles de las redes local o rural.
Artículo 30.
- 1. Los planes de carreteras o los urbanísticos que incluyan carreteras deben fijar, en su caso, una zona de reserva para ampliación o mejora de las carreteras, cuya anchura mínima será:
- a) 100 metros para vías de cuatro o más carriles.
- b) 50 metros para vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria.
- c) 25 metros para vías de dos carriles de las redes local o rural.
Las anchuras descritas se incrementarán en un 50 por 100, cuando se trate de carreteras de nuevo trazado.
En la zona de reserva se prohibirá la ejecución de cualquier tipo de obra o instalación que no sean las de mera conservación de las existentes también cualquier otra clase de actividades que puedan elevar el valor del suelo, excepto los de cultivos agrícolas.
- 2. Realizadas las obras que motivaron la definición de la zona de reserva, ésta dejará de ser vigente, siendo de aplicación a la carretera las zonas de protección descritas en esta Ley.
Artículo 31.
- 1. Se define como zona de protección de la carretera la comprendida entre dos líneas longitudinales paralelas a las aristas de explanación y a una distancia de éstas de:
- a) 25 metros en carreteras de cuatro o más carriles.
- b) 18 metros en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria.
- c) 8 metros en las carreteras de dos carriles de las redes local o rural.
En la zona de protección no se podrán realizar obras ni se permitirán más usos que los compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del organismo gestor. En todo caso se podrá autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se ocasionen por su utilización.
- 2. Además de lo que se preceptúa en los apartados anteriores, será preceptivo el informe del organismo titular de la carretera para la puesta en marcha de cualquier actividad nueva o modificación de la existente que surja en el entorno de la carretera y que la pueda afectar directa o indirectamente en las zonas limitadas por unas líneas longitudinales paralelas a las aristas exteriores de la explanación y. a una distancia de:
- a) 100 metros en carreteras de cuatro o más carriles.
- b) 50 metros en carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria.
- c) 25 metros en carreteras de dos carriles de las redes local o rural.
Artículo 32.
- 1. En las travesías, los planes urbanísticos establecerán las zonas de dominio público, reserva y protección que coincidirán en una sola. En los suelos con edificación consolidada en más de un 25 por 100 en uno o ambos márgenes, coincidirán con las alineaciones existentes, excepto en puntos singulares.
En los suelos en los cuales la edificación no esté consolidada en un 25 por 100 pueden preverse vías auxiliares, jardines, pantallas antirruidos y otros elementos que eviten el contacto directo de la población residente y el tráfico de tránsito. El correspondiente plan decidirá su inclusión o no en la zona de dominio público.
- 2. En las traveseas será preceptivo el informe del organismo titular o gestor de la carretera para cualquier actividad que pueda afectar a la zona definida como de dominio público, como construcción o modificación de accesos, variaciones de gálibo, remodelación de elementos de la explanación o complementarios de la misma, cambios en el régimen de desagüe o drenaje, incidencia en la estructura, firme, señalización o seguridad de la calzada.
- 3. La construcción, conservación y explotación de las obras e instalaciones de las travesías será competencia municipal, exceptuando aquellas exigidas por la funcionalidad de la carretera.
- 4. En las zonas donde se considere compatible y armonizable el dominio público ferroviario con el dominio público de carreteras, a criterio de las administraciones responsables de cada infraestructura, las zonas de dominio público, reserva y protección de carreteras coincidirán en una sola, limitada por la línea de delimitación común de ambos dominios. Para su materialización será preceptivo el informe del organismo titular o gestor de la carretera.
Artículo 33.
- 1. La ejecución de obras de cualquier clase en una carretera, en las zonas definidas en los artículos anteriores deberá contar con la autorización del organismo titular o gestor de la misma, sin perjuicio de otras autorizaciones pertinentes.
- 2. Las obras y actividades en las citadas zonas no podrán afectar a la seguridad del tráfico y deberán mantener como mínimo las condiciones previas de visibilidad y geometría.
- 3. Además de las condiciones señaladas, la ejecución de obras de cualquier clase en el entorno de una carretera se debe someter a las limitaciones siguientes:
- a) Las labores agrícolas no tendrán ninguna restricción fuera de la zona de dominio público, excepto en el caso de que, con ellas, pueda verse comprometido el tráfico; en concreto, será preceptiva la autorización del organismo titular de la carretera para la plantación o tala de arbolado y la recogida y evacuación de los productos cuando se realicen a una distancia menor de 3 metros de la arista de la explanación y ésta pueda verse afectada, y el interesado deberá presentar una memoria descriptiva de las actividades que prevea y de las medidas a tomar para preservar la seguridad del usuario de la carretera.
Se prohíben los riegos que, con vientos inferiores a 30 kilómetros por hora, puedan afectar a la calzada.
- b) Los cierres de las propiedades colindantes deberán situarse fuera de la zona de dominio público y a no menor de 3 metros de la arista exterior de la explanación. Las paredes tendrán una altura máxima igual a la mitad de la distancia a que estén situadas de la referida arista exterior de la explanación.
En la red local o rural y, excepcionalmente, en otras carreteras en las cuales se justifique por razones especiales, se autorizarán cierres con enrejado, alambradas o elementos vegetales, a una distancia no inferior a 1 metro.
- c) Las obras de movimiento de tierras y explotaciones mineras, construcciones de pozos, piscinas, se deberán realizar fuera de la zona de protección, los movimientos de tierra, cuya finalidad sea exclusivamente la adecuación del terreno para la explotación agrícola u otras similares que sean admisibles en la zona de protección, podrán autorizarse siempre que no afecten negativamente a las condiciones de trazado de la vía ni el libre curso de las aguas y que estén fuera de la zona de dominio público.
- d) Se podrá autorizar la construcción de aparcamientos en superficie a una distancia mayor de 3 metros de la arista de explanación, siempre que estén fuera de la zona de dominio público y que el acceso y las obras auxiliares sean autorizables.
- e) En la zona definida como de dominio público de la carretera se considerará un uso complementario, en el subsuelo, el suelo y el vuelo superpuesto sobre la citada zona, aquel que permita la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para prestar servicios de interés público, especialmente las infraestructuras necesarias para el ciclo del agua así como las infraestructuras auxiliares a las mismas, además de las redes de transporte y distribución de gas, las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, las de telecomunicaciones y similares.
Entre las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica se entenderán incluidas las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y las redes de telecomunicaciones asociadas, con exclusión de las redes eléctricas de evacuación de energías renovables cuya implantación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.
En todos estos casos, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público se llevará a cabo preferentemente en una franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona.
Cuando concurran circunstancias de carácter técnico por las que se considere, por parte del organismo titular de la vía, que el dominio público resulta insuficiente o inadecuado para la ubicación de las conducciones por las que discurren las citadas instalaciones, se deberá proceder a la ampliación de hasta 5 metros lineales de la zona de dominio público para que sea apta y suficiente para albergar las canalizaciones que deban acogerlas.
El titular de la vía asumirá todo el procedimiento administrativo preciso para la expropiación e imposición forzosa de la servidumbre y la ocupación de bienes y derechos que fuera necesaria para la ampliación del dominio público para la implementación de las infraestructuras citadas en los párrafos anteriores.
El coste de implantación de estas canalizaciones, así como el coste de la ampliación del dominio público y de los cerramientos, en su caso, serán asumidos por el titular de las instalaciones que deban discurrir por el dominio público.
La administración actuante determinará las condiciones técnicas y de ejecución de los trabajos de construcción, garantizando en todo caso la protección, la continuidad y el correcto funcionamiento de las infraestructuras.
Las infraestructuras a que se refiere esta letra que se sitúen en las zonas de dominio público o de protección de la carretera no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aunque por su tipología estén incluidas en el anexo I o en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto. No obstante, en el supuesto de que estén afectadas por los criterios establecidos en los puntos 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, estarán sometidas a la evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo que el órgano competente para gestionar el espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos apreciables.
En caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas, y siempre que no exista una alternativa técnica que evite la afección sobre las citadas conducciones, el titular de la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.
En los otros casos, las conducciones soterradas solo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los 3 metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará las condiciones a las que se deberán sujetar estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se establezca, y los supuestos de revocación.
Bajo la calzada, los cruces tendrán que realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a tal efecto o construidos con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, se podrán autorizar zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o cuando se realicen de forma previa en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán discurrir bajo las aceras o las zonas destinadas a tal fin, siempre que sea posible.
En los casos de carriles para la circulación de bicicletas, la ocupación de la zona de dominio público para la implantación de las infraestructuras citadas en esta letra se llevará a cabo preferentemente a partir del primer metro desde la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.
e bis) En las carreteras de nueva construcción, así como en las reformas que vayan a acometerse en las existentes, se deberá prever obligatoriamente, por parte del titular de la vía, que el dominio público sea apto y suficiente para albergar las infraestructuras imprescindibles señaladas en la letra anterior.
Para ello, se habilitará en el dominio público de la misma una zona transitable y accesible, situada fuera de la calzada y del arcén, destinada a la ocupación del subsuelo para la implantación de las canalizaciones para estas instalaciones.
En las travesías, tal como vienen definidas en el artículo 4 de esta ley, las conducciones destinadas a las infraestructuras señaladas en la letra anterior deberán instalarse preferentemente bajo las aceras, en su caso, o en las zonas previstas a tal destino, dentro del dominio público. Para su autorización será suficiente con la presentación, ante el organismo titular de la carretera, de una declaración responsable por parte del promotor de la instalación o de la obra.
- f) Los tendidos aéreos de cualquier tipo deberán estar a una distancia mínima de una vez y media la altura de sus elementos de sustentación en el lado exterior de la calzada y fuera de la zona de dominio público. Los cruces deberán dejar un gálibo de 6 metros; los elementos de apoyo de las líneas de alta tensión no podrán autorizarse en la zona de protección.
- g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones de las existentes en la zona de protección.
Asímismo, queda prohibida la reconstrucción de edificaciones, salvo aquellas promovidas por una administración o entidad pública, siempre que se respete en este caso lo que dispone la normativa básica estatal.
En los edificios existentes se podrán autorizar obras de conservación, reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.
En cuanto al cambio de uso de las edificaciones existentes en la zona de protección que afecten al tráfico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad para el usuario y las medidas que se adoptarán en relación con accesos, vías de servicio, aparcamientos y señalización que las hagan permisibles.
- h) Las instalaciones deportivas no se autorizarán con carácter permanente en la zona de protección.
- i) Las instalaciones turísticas y comerciales se podrán autorizar con carácter discrecional en la zona de protección, cuando sean de carácter provisional y móvil.
- j) En las zonas de reserva contenidas en estudios y proyectos aprobados, deben prohibirse todas las obras que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivo agrícola y las de mera conservación de las edificaciones e instalaciones existentes.
- a) Las labores agrícolas no tendrán ninguna restricción fuera de la zona de dominio público, excepto en el caso de que, con ellas, pueda verse comprometido el tráfico; en concreto, será preceptiva la autorización del organismo titular de la carretera para la plantación o tala de arbolado y la recogida y evacuación de los productos cuando se realicen a una distancia menor de 3 metros de la arista de la explanación y ésta pueda verse afectada, y el interesado deberá presentar una memoria descriptiva de las actividades que prevea y de las medidas a tomar para preservar la seguridad del usuario de la carretera.
- 4. Los cierres en general deberán conservar la tipología tradicional de la zona en que se ubiquen.
La construcción o reconstrucción de muros diferentes de los que forman la parte estructural de las carreteras se podrán autorizar en la zona de protección cuando sean destinados al sostenimiento del terreno para usos agrícolas. En este caso, deberán respetarse las tipologías tradicionales.
En el caso de que la ampliación, apertura o reforma de una carretera implique la destrucción de paredes secas y «marges», éstos serán reconstruidos por la Administración actuante en caso de renuncia a la correspondiente indemnización por parte del propietario.
Artículo 34.
El organismo titular de la carretera podrá autorizar el paso de las conducciones aéreas o subterráneas de interés público entre el borde de la zona de dominio público y la de protección, y deberá notificar a los propietarios de los terrenos afectados y al arrendatario, en su caso, la resolución de ocupar sus terrenos con expresión cierta o aproximada de la superficie y del plazo, de la finalidad a que se destina y de la designación de la Entidad beneficiaria. Esta resolución será inmediatamente ejecutiva.
La indemnización de esta servidumbre se regirá por la vigente legislación de expropiación forzosa, cuyo cumplimiento por la entidad beneficiaria, a cargo de la cual correrán las indemnizaciones, debe garantizar el organismo titular de la carretera.
Artículo 35.
- 1. Se prohíbe la construcción de nuevos accesos en las carreteras de las redes primaria y secundaria, excepto en el caso de que se justifique ante el organismo titular o gestor de la carretera que éstos cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:
- a) La inexistencia de otro acceso en la propiedad de que se trate.
- b) La imposibilidad de realizarlo por otro camino o por otra carretera local próxima.
- c) Que la segregación de la finca en cuestión sea anterior al 21 de diciembre de 1974, fecha de publicación y entrada en vigor de la Ley 51/1974, de Carreteras.
- 2. En las travesías no se autorizarán más accesos que los contemplados en los instrumentos urbanísticos en vigor.
- 3. La Administración titular de la carretera podrá exigir para autorizar el uso, la construcción o la modificación de un acceso, un estudio de las condiciones del mismo o un proyecto redactado por técnico competente en casos de incidencia importante en la carretera.
- 4. Cuando a juicio del organismo titular de la carretera sea necesario, se podrá formular un proyecto de reordenación de accesos en un tramo de la misma, que obligará a la Administración y a los particulares; éstos deberán correr con los gastos de la parte de las obras que afecten la propiedad respectiva.
Artículo 36. Normas en materia de publicidad.
- 1. Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de las carreteras, excepto en las travesías y en la red local o rural. En cualquiera de estas excepciones la publicidad en suelo urbano o urbanizable estará sometida a las ordenanzas municipales y se tendrá que situar fuera de la zona de dominio público y no afectar a la señalización, al alumbrado y al balizamiento de la carretera, sin perjuicio de los informes previos del organismo titular o gestor de la carretera a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley cuando la instalación publicitaria pueda afectar a la zona de dominio público.
Esta prohibición, aplicable a todos los carteles, letreros, inscripciones, logotipos, formas o imágenes de cualquier tipo y dimensión y con cualquier elemento de apoyo, diferentes de los previstos en el apartado 2 siguiente, no da derecho a ninguna indemnización, y los planeamientos municipales se adaptarán a esta normativa.
- 2. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
- a) La rotulación informativa de las vías.
- b) Los carteles que indiquen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
- c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias o celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que sean transitorias o que tengan carácter excepcional.
- d) Los letreros o los carteles que informen exclusivamente de la identidad corporativa de la actividad desarrollada en la propiedad donde se ubican, y aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
En estos casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en la carretera o en el entorno, además de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales correspondientes en suelo urbano o urbanizable, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la carretera o, si procede, el informe previo de este organismo a que se refieren los artículos 23.3 y 32.2 de esta ley, los cuales tendrán que atender que las condiciones de forma, grosor, situación o iluminación no sean perjudiciales al tráfico ni a los valores estéticos del entorno.
- 3. No obstante, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o la modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad de la calzada o a la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.
Artículo 37.
- 1. Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones para venta de combustible y elementos afines en la zona de protección, de acuerdo con la legislación específica y con las siguientes normas:
- a) La distancia mínima entre accesos a estas instalaciones debe ser de 500 metros en el mismo sentido del tráfico; se podrán autorizar instalaciones más próximas entre sí, con accesos unificados o desde vías de servicio existentes.
- b) No podrán autorizarse estas instalaciones a menos de 500 metros de una intersección, excepto en travesías.
- c) En autopistas y autovías de nueva construcción las instalaciones de venta de combustible estarán situadas en las áreas de servicios.
Artículo 38.
- 1. En las autopistas y autovías, el organismo titular o gestor de las mismas deberá expropiar los terrenos necesarios para la construcción de un área de servicio y podrá hacerlo con el mismo proyecto de construcción de la vía o bien, con posterioridad previamente al concurso público que necesariamente deberá convocarse para la construcción y explotación del área en régimen de concesión.
- 2. En el caso de que una carretera convencional se transforme en autopista o autovía, el proyecto deberá contemplar las fórmulas de transformación o indemnización de los servicios existentes, así como la disposición de los nuevos.