CAPÍTULO III. Uso y defensa de las carreteras

Sección 1.ª Zonas de influencia de las carreteras de las limitaciones de carácter general

Artículo 17. Zonas de influencia.
  1. 1. La zona de influencia de las carreteras de la Red Regional Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria vendrá determinada por las siguientes: zona de dominio público y zona de protección.
  2. 2. Las obras, instalaciones, edificaciones, cierres o cualquier otra obra, ocupación, uso o actividad en terrenos colindantes o sitos en las zonas de influencia de las carreteras de la red autonómica requerirán, en todo caso, autorización expresa de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de las licencias urbanísticas y demás autorizaciones que procedieran en derecho y salvo lo que se dispone en la Sección 2.ª de este Capítulo.
  3. 3. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán siempre otorgadas sin perjuicio de terceros o de otros derechos concurrentes, y previa constitución de las fianzas y cánones que sean fijados conforme a Ley por la Administración Regional, acorde a su naturaleza y características, a fin de responder de la buena ejecución de las obras, instalaciones y ocupaciones que se autoricen, así como de las tasas correspondientes.
Artículo 18. Zona de dominio público.
  1. 1. La zona de dominio público está formada por los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales, y una franja de terreno complementaria a cada lado de tres metros de anchura, medidos horizontal

    Y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

    La arista exterior de la explanación es la intersección de talud de desmonte, de terraplén o, en su caso, de los parámetros exteriores de las obras de fábrica y sus cimentaciones, con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura y sus cimentaciones.

    A los efectos de esta Ley, se consideran elementos funcionales de la carretera, además de la propia calzada y plataforma, los arcenes, bermas, paseos, aceras, carriles bici, cunetas de obras de fábrica, caños, tajeas, alcantarillas, pontones, puentes y las obras de tierra correspondientes, sean desmontes o terraplenes, hasta la arista exterior de la explanación y, en su caso, los muros de contención, así como cualquier otro elemento constructivo ligado a la construcción, explotación y protección de las carreteras.

    Asimismo, son elementos funcionales de la carretera:

    1. a) Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera.
    2. b) Las áreas de servicio.
    3. c) Las vías de servicio.
  2. 2. La definición de zona de dominio público no implica la declaración de bienes de dominio público de los terrenos y otros bienes comprendidos en la misma, pero implicará la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, debiendo declararse la necesidad de ocupación en cada caso concreto en aquellos supuestos en que se justifique esta necesidad.
  3. 3. En la zona de dominio público de la carretera no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía convenientemente autorizadas, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general salvo lo dispuesto para cierres en la Sección 2.ª de este Capítulo, previa autorización de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, para el caso de las carreteras autonómicas, y de los Ayuntamientos para las carreteras municipales.
  4. 4. Cuando en las carreteras exista alguna parte de la zona de dominio público que permanezca aún de propiedad privada, por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o afecten negativamente a la seguridad vial y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra.

    En cualquier caso la Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de dominio público para cualesquiera de las finalidades previstas para el servicio de la propia carretera en la legislación estatal de carreteras, procediendo, en su caso, a la correspondiente indemnización, así como a la imposición de las oportunas condiciones.

  5. 5. En aquellos casos en los que dentro de los tres metros medidos desde la arista exterior de la explanación existiesen edificaciones sobre suelo clasificado como urbano, el límite de dominio público se establecerá en las fachadas de las edificaciones.

    En los tramos de las carreteras autonómicas donde existan o se construyan aceras, la arista exterior de la explanación se corresponderá con la cara interior del bordillo más próximo a la calzada.

Artículo 19. Zona de protección.
  1. 1. La zona de protección consistirá en una franja de terreno a cada lado de la carretera, delimitada interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de dieciocho metros, medidos en horizontal, perpendicularmente al eje de la carretera y desde las citadas aristas para las carreteras primarias, catorce metros para las secundarias y diez metros para las locales.

    La zona de protección se define con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de obras de ampliación y de mantenimiento de las carreteras e instalaciones de sus servicios complementarios, así como proteger los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías.

  2. 2. Las líneas que delimitan la zona de protección, con carácter general, constituyen las líneas de edificación. Cuando en los tramos urbanos de una carretera de titularidad autonómica las edificaciones sean continuadas, o las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en los párrafos anteriores, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Dirección General competente en materia de carreteras, podrá reducir excepcionalmente aquéllas, previa solicitud municipal e informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo, y siempre que quede garantizada una suficiente ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos. La reducción de la línea de edificación así efectuada en ningún caso podrá constituir una modificación del planeamiento municipal.
  3. 3. Sin perjuicio de las situaciones consolidadas, en la zona de protección no se podrán realizar obras de construcción de nueva planta, sustitución, reedificación o instalaciones fijas, ni ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta tensión, carteles o cualquier otro medio de publicidad. Tampoco podrán realizarse obras de urbanización, salvo a título de precario, vinculadas a construcciones o actividades que puedan comprometer en el futuro la finalidad para la que se establece la zona de protección.
  4. 4. No obstante, se podrán efectuar en la zona de protección, previa autorización de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo para las carreteras autonómicas y de los Ayuntamientos para las carreteras municipales, pequeñas obras de reparación y conservación de las edificaciones e instalaciones existentes que no supongan en ningún caso incremento de su valor, así como levantar instalaciones fácilmente desmontables y aquellas otras destinadas al servicio de la carretera.
  5. 5. En esta zona, los propietarios de los terrenos podrán libremente sembrar y plantar sin más restricciones que las referentes a los cerramientos de sus fincas y, en su caso, las derivadas de la seguridad vial. Las plantaciones y talas de arbolado estarán sujetas a autorización.
  6. 6. Se podrán autorizar en esta zona cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad vial, ni supongan disminución de las facultades de los órganos administrativos en orden al cumplimiento de sus atribuciones, con relación al dominio público viario.

    Los demás tipos de cerramiento sólo se podrán construir en la línea de protección.

  7. 7. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la zona de protección ningún derecho a indemnización.

    No obstante, la ocupación de los terrenos para el emplazamiento de instalaciones, o la realización de actividades públicas, directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, y los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizadles, de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.

  8. 8. Los propietarios de los terrenos situados en la zona de protección están obligados a conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos y, en todo caso, sin que se pueda provocar afección negativa alguna a la seguridad vial, debiendo ejecutar las obras o actuaciones necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones en todo momento y, especialmente, cuando así se ordene por los órganos competentes.
  9. 9. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la utilización de la zona de protección para usos distintos de los previstos en los puntos 7 y 8 de este artículo, siempre que concurran razones cualificadas de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
Artículo 20. Otras obras y actividades.
  1. 1. La ejecución de otras pequeñas obras e instalaciones provisionales y la realización de cualquier otra actividad dentro de la zona de protección de las carreteras autonómicas está sujeta al deber de obtener autorización expresa por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, que establecerá las condiciones a que quedarán sometidas.

    Las correspondientes a las carreteras municipales precisarán la autorización del Ayuntamiento respectivo.

  2. 2. En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones que disminuyan la seguridad de la vía, dificulten la entrada en la zona de protección y la eventual ocupación de los terrenos, o perjudiquen la explanación de la carretera.
  3. 3. Serán nulas de pleno derecho las licencias urbanísticas para la realización de obras y actividades en las zonas de dominio público o protección, sin que previamente se hubieran obtenido las autorizaciones previstas en este artículo.
Artículo 21. Accesos.
  1. 1. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras autonómicas y establecer con carácter obligatorio los lugares y las condiciones en que tales accesos deban construirse. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, realizando las expropiaciones e imponiendo las servidumbres que se precisen.

    La utilización de los accesos que se autoricen no implicará, en ningún caso, exclusividad. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo podrá imponer las limitaciones de uso y las servidumbres que considere necesarias sin derecho a indemnización. El coste será siempre a cargo del solicitante.

  2. 2. Los accesos a las carreteras municipales se regularán por los respectivos Ayuntamientos en la forma señalada en el punto anterior y de acuerdo con la normativa urbanística vigente.
  3. 3. Se consideran accesos:
    1. a) Las conexiones con otras vías.
    2. b) Las entradas y salidas a núcleos urbanos.
    3. c) Las entradas y salidas a zonas rurales.
    4. d) Las entradas y salidas a edificaciones aisladas.
    5. e) Las entradas y salidas a fincas, urbanizaciones y a servicios e instalaciones de cualquier tipo.
  4. 4. No se autorizará ningún acceso en que no se cumplan las condiciones siguientes:
    1. a) Que esté suficientemente justificada por el peticionario la imposibilidad de utilización de alguno de los accesos existentes o previstos próximos al solicitado.
    2. b) No poder servirse de otra vía de mayor o menor rango.
Artículo 22. Publicidad.
  1. 1. Queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras regionales, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.
  2. 2. Podrá autorizarse la instalación de carteles informativos cuando lo requiera la seguridad vial, el mejor servicio de la carretera o el interés general de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    Las autorizaciones a terceros no conferirán derechos a sus titulares, pudiendo exigirse su reordenación o supresión cuando varíen las circunstancias en que fueron inicialmente concedidas.

  3. 3. Solamente en las travesías de población se podrán colocar, con la autorización de los Ayuntamientos respectivos, anuncios que por su tamaño, tipo de letra o situación, puedan ser leídos únicamente por los peatones. Se exceptúan de este caso los adosados a los edificios, que informen sobre las actividades que se desarrollen en los mismos: no sobresaldrán, en ningún caso, más de un metro de la fachada y sus proyecciones verticales sobre la acera no rebasarán la anchura de la misma.
  4. 4. A los efectos anteriores, y con las excepciones que se fijen reglamentariamente, se considerará publicidad todo tipo de anuncio, cartel o instrumento audiovisual cuya finalidad o consecuencia sea requerir la atención de los usuarios de las carreteras.

Sección 2.ª De las autorizaciones y limitaciones en casos singulares

Artículo 23. Cierres.
  1. 1. Los cierres dentro de las zonas de dominio público en terrenos de propiedad privada sólo se podrán autorizar, excepcionalmente y a precario, en los siguientes supuestos y sin que en ningún caso resulte afectada la seguridad vial, la carretera o sus elementos funcionales:
    1. a) Situando el elemento de cierre a más de dos metros de la arista exterior de la explanación.
    2. b) Muy excepcionalmente, y siempre que queden garantizadas las exigencias de seguridad vial y visibilidad, se podrá autorizar en las carreteras de la red local el cierre a precario y totalmente diáfano, a partir de un metro de la arista exterior de la explanación.
    3. c) Cuando exista una incomunicación natural del terreno a cerrar en la vía pública.
  2. 2. En tramos de carreteras sin previsión a medio plazo de ampliación y mejora, donde ya exista una serie de edificaciones, con o sin cierres, consolidadas en suelo no urbano, y siempre que estén ligados biunívocamente a edificaciones, se podrán autorizar, excepcionalmente y a precario, cierres de obra de fábrica en las siguientes condiciones, sin que en ningún caso afecten a la seguridad vial y a la carretera o sus elementos funcionales;
    1. a) Siempre que sean de los mismos materiales que los ya existentes.
    2. b) Siempre que sean de las mismas dimensiones y alineaciones que los ya existentes, vistos desde la carretera.

      En caso de reparación o reconstrucción de cierres existentes, la autorización otorgada, en su caso, obligará a cumplir las condiciones anteriores.

  3. 3. Con la excepción de lo que resulte de la aplicación del punto 2 anterior, en todos los casos los cierres serán siempre diáfanos, ligeros y fácilmente desmontables, pudiendo la Dirección Regional de Carreteras establecer las condiciones técnicas que deben cumplir estos cierres con el objeto de conseguir un espacio acorde con las características y el entorno natural de la región. En ningún caso la autorización de cierre supondrá la facultad de obstaculizar la entrada a las zonas de dominio público y protección, ni su posible ocupación a efectos del cumplimiento de sus finalidades para el servicio de la carretera.

    La autorización de cualquier tipo de cierre, tanto en la zona de dominio público como en la de protección, no implicará, en ningún caso, que cuando por problemas de inestabilidad de taludes, o por cualquier otra causa, se produzcan dificultades en los desmontes o en otro elemento funcional de la carretera, la Administración venga obligada a proceder a efectuar ningún tipo de reposición del cierre afectado ni abonar indemnización de ningún tipo. El particular autorizado podrá, en su caso, volver a solicitar la oportuna autorización que le permita rehacer el cierre, ajustándose en todo caso a las condiciones impuestas por la Administración autorizante.

  4. 4. Las distancias y condiciones establecidas en los puntos anteriores podrán ser modificadas por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.
Artículo 24. Tramos urbanos y travesías.
  1. 1. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras regionales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico vigente.

    Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles, al menos en uno de sus márgenes.

    A los efectos de aplicación del artículo 25 de esta ley, el Ayuntamiento en Pleno, previo informe favorable de la administración titular de la carretera, podrá delimitar el tramo urbano de la carretera que reúne los requisitos para su consideración como travesía.

  2. 2. Los instrumentos de planeamiento establecerán las distancias de edificación a las carreteras autonómicas en los tramos que discurran por suelo urbano, así como por suelo clasificado como núcleo rural.

    Con carácter general las distancias mínimas serán:

    En carreteras de la red regional: Ocho metros.

    En carreteras de la red comarcal: Ocho metros.

    En carreteras de la red local: Seis metros.

    No obstante, atendiendo a la existencia de edificaciones en las márgenes de la carretera que definan alineaciones consolidadas, podrán reducirse las distancias anteriores, siempre que quede garantizada la seguridad vial. A este respecto la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo emitirá informe vinculante tal y como se establece en el artículo 9.2 de esta Ley.

  3. 3. En las carreteras municipales, cuando se produzca el supuesto de hecho señalado en el párrafo anterior, el órgano local correspondiente, garantizando las condiciones señaladas en dicho párrafo y con el informe de la Comisión Regional de Urbanismo, podrá establecer distancias menores de las señaladas en el punto 2.
Artículo 25. Autorizaciones.
  1. 1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades en las zonas de dominio público de los tramos urbanos de las carreteras autonómicas y en la zona de protección de éstas, excluidas las travesías, corresponde a los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
  2. 2. En la zona de protección de las travesías de carreteras autonómicas corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones situados en ella, que habrán de respetar en todo caso las limitaciones establecidas en esta Ley.
  3. 3. La autorización de estaciones de servicio fuera de los tramos urbanos corresponderá a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo. El procedimiento de solicitud y otorgamiento se ajustará a lo señalado en el capítulo VIII del título II del Reglamento General de Carreteras.
Artículo 26. Carreteras o tramos de especial protección.
  1. 1. Podrán ser declarados como carreteras o tramos de especial protección, las carreteras o los tramos parciales de carretera de nueva construcción, los que resulten como consecuencia de obras de mejora o, en su caso, los ya existentes que se determinen por consideración al volumen de inversión, al tráfico que soporten, a la importancia de su función territorial, o a sus condiciones medioambientales.
  2. 2. En las carreteras autonómicas la declaración de una carretera o tramo de la misma como de especial protección será efectuada por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Corporaciones municipales afectadas; tal declaración podrá definir una zona de protección para esta carretera o tramo diferente de la establecida con carácter general en esta Ley.
  3. 3. En cualquier caso deberán ser declaradas como carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística aquellas que atraviesan espacios naturales protegidos, afecten a bienes de interés cultural, puedan alterar las condiciones de los paisajes naturales o culturales preexistentes, o pongan en peligro los testimonios etnográficos de la cultura material popular.

Sección 3.ª De las infracciones y sanciones

Artículo 27. Medidas de protección.
  1. 1. El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, a instancia o previo informe de la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras, dispondrá la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones, cuando afecten a las carreteras autonómicas.
  2. 2. Como medida cautelar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado anterior, se podrá acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.
  3. 3. En el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la orden de suspensión, el interesado debe solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida.
  4. 4. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 3 y el interesado no ha solicitado la autorización o no ha ajustado las obras a las condiciones prescritas, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo ordenará la demolición de las obras, a cargo del interesado, y procederá a impedir definitivamente los usos. La Consejería procederá de la misma manera si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.
  5. 5. En las carreteras municipales corresponderá al Alcalde la competencia para dictar las resoluciones de los puntos anteriores de acuerdo a la normativa local.
  6. 6. Si se hubiesen ocupado terrenos de dominio público, la Administración podrá acordar, además, la inmediata reposición a su estado primitivo.
Artículo 28. Infracciones.
  1. 1. Las infracciones a lo preceptuado en la presente Ley, quedarán tipificadas en leves, graves y muy graves.
  2. 2. Se consideran infracciones leves:
    1. a) La ejecución de obras, instalaciones, cierres y demás actuaciones no permitidas dentro de la zona de influencia de la carretera, sin haber obtenido previamente las autorizaciones requeridas al efecto, o el incumplimiento de las condiciones impuestas para su ejecución, siempre y cuando puedan ser objeto de legalización posterior y siempre que no produzcan afección a la seguridad vial.
    2. b) La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, sin que se produzca afección a la seguridad vial.
    3. c) La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no autorizados, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización que pudiera haber sido otorgada, sin que se produzca afección a la seguridad vial.
  3. 3. Se consideran infracciones graves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de influencia de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior y, en el caso en que lo fueran, produzcan afección a la seguridad vial.
    2. b) La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales y otros objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, produciéndose afección a la seguridad vial.
    3. c) La realización en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no autorizados, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización que hubiera sido otorgada, produciéndose afección a la seguridad vial.
    4. d) Deteriorar, sustraer o destruir cualquier elemento funcional de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
    5. e) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
    6. f) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.
    7. g) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
    8. h) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público y protección sin la correspondiente autorización previa.
    9. i) La reincidencia en el mismo expediente de dos o más infracciones leves.
  4. 4. Se consideran infracciones muy graves:
    1. a) Deteriorar, sustraer o destruir cualquier elemento funcional de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar sus características o situación cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
    2. b) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.»
    3. c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten al sistema de drenaje de la carretera.
    4. d) Establecer en las zonas de influencia de la carretera instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para la propia carretera o los usuarios de la misma, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
    5. e) Dañar o deteriorar la carretera o sus elementos funcionales circulando con pesos, cargas o dimensiones que excedan de los límites autorizados.
    6. f) La reincidencia en el mismo expediente de dos o más infracciones graves.
    7. g) Realizar cualquier clase de publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera.
Artículo 29. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios causados, en su caso, así como al riesgo e intencionalidad del causante con las siguientes multas:
    1. a) Carreteras autonómicas:
      • – Infracciones leves, multa de 300 a 1.500 euros.

        Su imposición corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de carreteras.

      • – Infracciones graves, multa de 1.501 a 15.000 euros.

        Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

      • – Infracciones muy graves, multa de 15.001 a 120.000 euros.

      Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras hasta los 60.000 euros.

      Desde los 60.001 hasta los 120.000 euros corresponderá al Consejo de Gobierno de Cantabria.

    2. b) Carreteras municipales:

      La imposición de sanciones, en las cuantías señaladas en el apartado anterior, corresponde a las personas que ostenten la Alcaldía de los respectivos Ayuntamientos.

  2. 2. Con independencia de las multas que puedan imponerse por las infracciones señaladas, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en la legislación autonómica y en la normativa local.

    La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida, y su imposición corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras, en el caso de las carreteras autonómicas y a la persona que ostente la Alcaldía en el de las municipales.

  3. 3. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, que se fijarán en el expediente sancionador.
  4. 4. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente.
  5. 5. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa.
Artículo 30. Procedimiento sancionador.
  1. 1. El procedimiento para imposición de sanciones se ajustará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, y disposiciones de desarrollo.

    El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en la legislación vigente.

  2. 2. Las sanciones previstas en esta Sección serán, en todo caso, independientes de la indemnización por daños y perjuicios que procediera, y cuando se deriven de infracciones previstas en esta Ley, su valoración se practicará en el propio expediente sancionador y por los órganos correspondientes de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo para las carreteras autonómicas y a los Ayuntamientos para las carreteras municipales, reflejándose en la resolución del mismo, a los efectos de su reclamación, junto con la sanción que proceda.
  3. 3. Cuando el expediente sancionador se origine por denuncia, la ratificación de los agentes de la autoridad y de los funcionarios y personal afecto al servicio de las carreteras harán fe, salvo prueba en contrario, cuando, con arreglo al Código Penal, no merezca el hecho denunciado mayor calificación.
Artículo 31. Daños al dominio público viario.
  1. 1. La producción de daños a una carretera y a sus elementos funcionales origina la incoación y la tramitación del expediente administrativo correspondiente al presunto responsable, a fin de determinar la indemnización de los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio.
  2. 2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para el servicio normal de la carretera, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo debe llevarla a cabo inmediatamente, a cargo del causante.