Disposiciones
Disposición adicional primera.
Las cuantías de las sanciones a que se refiere la presente Ley podrán ser revisadas por Decreto del Consejo de Gobierno en atención a la evolución de la coyuntura económica o a otras consideraciones.
Disposición adicional segunda.
En todo lo que no contradiga a lo establecido en la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, la legislación estatal actuará como supletoria, atribuyéndose al Consejo de Gobierno las facultades asignadas al Consejo de ministros; al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo las correspondientes al Ministro de Fomento; y a la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras las conferidas a la Dirección General de Carreteras, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.
Para las carreteras municipales estas competencias corresponderán a los Alcaldes de los respectivos Ayuntamientos.
Disposición adicional tercera.
La normativa técnica básica de interés general, el sistema internacional de señales y la identificación básica de las carreteras regionales se ajustará a lo establecido en la legislación estatal de carreteras.
Disposición adicional cuarta.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria, dando cuenta a la Asamblea Regional.
Disposición adicional quinta.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea Regional de Cantabria, para su aprobación, el Plan de Carreteras de Cantabria.
Disposición adicional sexta.
El Consejo de Gobierno comunicará a la Asamblea Regional de Cantabria las modificaciones que se introduzcan en el Plan de Carreteras así como las actualizaciones del Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria.
Disposición transitoria primera.
- 1. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite en el momento de su entrada en vigor, salvo que resulten restrictivas de los derechos del administrado.
- 2. Será de aplicación desde su entrada en vigor el contenido del artículo 24 de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se lleve a efecto la clasificación a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, regirá para todas las carreteras regionales la normativa establecida para las carreteras de la Red Primaria.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se aprueben normas e instrucciones de contenido técnico por parte de la Diputación Regional de Cantabria, serán aplicables las correspondientes al Ministerio de Fomento adaptadas a las características físicas y funcionales de cada uno de los tipos de carreteras definidos en esta Ley.
Disposición transitoria cuarta.
En tanto no se apruebe el correspondiente Reglamento de aplicación de la presente Ley, será de aplicación, el Reglamento General de Carreteras, Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Disposición transitoria quinta.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final única.
El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria podrá dictar las disposiciones reglamentarias oportunas, en ejercicio de la potestad que le corresponde por lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
Santander, 17 de diciembre de 1996.–El Presidente, José Joaquín Martínez Sieso.