TÍTULO II. Régimen de las carreteras

CAPÍTULO I. Planificación, estudios y proyectos

Artículo 9. Instrumentos de planificación.

La planificación viaria de las carreteras objeto de esta ley se realiza a través del Plan Regional de Carreteras y de los Planes Provinciales de Carreteras, que deberán coordinarse entre sí, mediante los procedimientos legalmente establecidos, para garantizar la funcionalidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados.

Artículo 10. Plan Regional de Carreteras.
  1. 1. El Plan Regional de Carreteras es el instrumento básico de ordenación general de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma en el marco de la planificación general de la economía y del territorio de la Comunidad.
  2. 2. El Plan contendrá las determinaciones necesarias para establecer los objetivos, las medidas para la coordinación con la planificación territorial, la adscripción de tramos a las distintas categorías de la red regional de carreteras y, en su caso, los criterios para su revisión.
  3. 3. La aprobación del Plan Regional de Carreteras se hará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente en la materia, previo informe del Consejo de Cooperación Local y conforme al procedimiento previsto en la legislación de ordenación del territorio para los planes regionales. Del Plan de Carreteras de Castilla y León se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 11. Planes Provinciales de Carreteras.
  1. 1. Los Planes Provinciales de Carreteras son el instrumento de ordenación general de las redes de carreteras de titularidad de las Diputaciones Provinciales que deben coordinarse con el Plan Regional de Carreteras.
  2. 2. Corresponde a las respectivas corporaciones la elaboración, redacción y aprobación inicial de los Planes Provinciales a los que se refiere el apartado anterior y de sus modificaciones.
  3. 3. La aprobación definitiva de los planes y de sus modificaciones se hará mediante decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, previo informe del Consejo de Cooperación Local.
Artículo 12. Programación de actuaciones.

Los planes de carreteras incluirán un anexo, de aplicación orientativa, con las actuaciones que se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de los respectivos planes.

No obstante lo anterior, se podrán realizar actuaciones no incluidas en el plan, justificando la compatibilidad de dichas actuaciones con los objetivos contenidos en éste.

Artículo 13. Estudios de carreteras.
  1. 1. Los estudios de carreteras que en cada caso requieran la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:
    1. a) Estudio de planeamiento. Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
    2. b) Estudio previo. Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.
    3. c) Estudio informativo. Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las diversas soluciones alternativas al trazado de las carreteras, de forma que puedan concretarse las mejores soluciones, a efectos de servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
    4. d) Anteproyecto. Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de una o varias soluciones del problema planteado y definiendo, en líneas generales, la solución óptima.
    5. e) Proyecto de construcción. Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
    6. f) Proyecto de trazado. Es la parte del proyecto que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
  2. 2. Los estudios, anteproyectos y proyectos citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.
  3. 3. Los estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras deberán incluir, en su caso, y como anexo, la correspondiente evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto.
Artículo 14. Aprobación de los estudios, anteproyectos y proyectos.
  1. 1. Los estudios, anteproyectos y proyectos serán aprobados por la administración titular de la carretera afectada, sin perjuicio de lo que corresponda al órgano de contratación para los proyectos de obras.
  2. 2. La aprobación de los proyectos relativos a carreteras regionales y provinciales incluidas en un catálogo aprobado implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de derechos correspondientes, y la urgencia a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre.
  3. 3. La declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación y la urgencia a los fines de la expropiación forzosa se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
  4. 4. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquellas y la seguridad de la circulación.
Artículo 15. Nuevas carreteras y variantes.
  1. 1. A los efectos de la presente ley, se considera:
    1. a) Nueva carretera: Tramo de nueva construcción que crea un nuevo itinerario o modifica sustancialmente el preexistente.
    2. b) Variante: Tramo de nueva construcción cuyo objeto es evitar o sustituir una travesía o tramo urbano.
  2. 2. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación de la funcionalidad de la carretera preexistente.
Artículo 16. Información oficial y pública.
  1. 1. La construcción de autopistas, autovías, vías para automóviles, nuevas carreteras convencionales o variantes no previstas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, exigirá la redacción del oportuno estudio informativo que se deberá remitir a las corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes lo examinen e informen sobre el trazado más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades o provincias a las que afecte la nueva vía. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con el contenido del estudio.
  2. 2. Con independencia de la información oficial a que se refiere el apartado anterior, se abrirá un período de información pública durante 30 días hábiles, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  3. 3. En caso de disconformidad de las corporaciones locales afectadas, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado a la Junta de Castilla y León, que decidirá ejecutar el proyecto si procede.
  4. 4. La aprobación del expediente de información pública, así como la aprobación de la resolución que proceda respecto del estudio informativo, corresponde al consejero competente en materia de carreteras en el caso de carreteras de la red autonómica, y a la administración local correspondiente en el caso de carreteras provinciales o municipales, debiendo resolver en el plazo de seis meses a contar desde la publicación, en el Boletín Oficial de Castilla y León, de la correspondiente declaración de impacto ambiental, si ésta fuera necesaria, o desde la terminación de los períodos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo.
  5. 5. La resolución aprobatoria del estudio informativo conllevará:
    1. a) La obligación de iniciar la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del estudio informativo en el plazo de dos años desde su aprobación.
    2. b) En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico, la obligación de acomodar a las determinaciones del estudio los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.
    3. c) La incorporación de la nueva carretera al catálogo de la red de titularidad de la administración interesada.
  6. 6. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras regionales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la consejería competente en materia de carreteras para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante en lo que afecta a sus competencias en materia de carreteras, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.

    Si transcurrido dicho plazo y un mes más y no se hubiera evacuado el informe citado por la referida consejería, se entenderá su conformidad con el mismo.

    En el supuesto de que afecte a carreteras provinciales, se seguirá el trámite anteriormente citado referido a las Diputaciones Provinciales.

CAPÍTULO II. Construcción y financiación

Artículo 17. Licencia municipal.

Las actuaciones relativas a las carreteras a las que se refiere la presente ley, por constituir obras públicas de interés general, no estarán sujetas a los actos de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 18. Financiación.
  1. 1. La financiación de las actuaciones en las carreteras a que se refiere esta ley se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la administración titular, los recursos provenientes de otras administraciones públicas, de los organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.

    La Junta de Castilla y León podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en este artículo.

    El establecimiento de contribuciones especiales en otras carreteras se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las entidades locales.

  2. 2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos correspondientes.

    El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio especial.

  3. 3. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyen una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien de modo directo por la realización de las actuaciones en el dominio público viario.

    En todo caso, se consideran personas especialmente beneficiadas los propietarios de las fincas, establecimientos y urbanizaciones colindantes cuya comunicación resulte mejorada.

  4. 4. El importe total de las contribuciones especiales se determinará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, aplicando los siguientes porcentajes a la base:

    Para la determinación de la cuota global se aplicaran los siguientes porcentajes a la base:

    1. a) Con carácter general, hasta el 25%.
    2. b) En las vías de servicio, hasta el 50%.
    3. c) En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90%.
    4. d) En las obras a realizar en tramos urbanos o travesías con variante de población en servicio, hasta el 90%.
  5. 5. Para la determinación de las cuotas individuales, el importe total se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a criterios objetivos que, en función de la naturaleza de las obras, se determinen de entre los que figuran a continuación:
    1. a) Superficie de las fincas beneficiadas, si fueren rústicas, o longitud de sus fachadas a la carretera, si estuvieren en tramos urbanos.
    2. b) Situación, proximidad y acceso a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
    3. c) Base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que grave las fincas beneficiadas.
    4. d) Cualquier otro que se determine por decreto del Consejo de Gobierno en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
  6. 6. Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, de su cuota individual se deducirá el justiprecio del derecho expropiado.
  7. 7. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
  8. 8. En el caso de travesías y tramos urbanos, podrán establecerse medidas e instrumentos de colaboración con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las administraciones afectadas.
  9. 9. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, podrán financiarse mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las ayudas que pudieran otorgarse.

CAPÍTULO III. Explotación

Artículo 19. Explotación de la carretera.
  1. 1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
  2. 2. Como regla general, la administración titular de las carreteras las explotará directamente y su utilización será gratuita para el usuario.
  3. 3. No obstante, por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a iniciativa del órgano titular de las carreteras, estas podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica o bajo el régimen de concesión de obra pública.
  4. 4. La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado anterior estará sometida al pago por los usuarios de las correspondientes tarifas, que se fijarán en el contrato correspondiente.

    Por razones de interés público la administración podrá subvencionar, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios.

  5. 5. (Sin efecto)
Artículo 20. Áreas de servicio.
  1. 1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
  2. 2. Para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación, la administración titular de la carretera facilitará el establecimiento de áreas de servicio.
  3. 3. Las áreas de servicio podrán ser de titularidad pública o privada.
  4. 4. Reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y sus características funcionales, de tal forma que se garantice la prestación de los servicios esenciales, así como la seguridad vial, la protección del paisaje y demás elementos naturales del entorno, y el adecuado mantenimiento.

    No se establecerán otras limitaciones respecto a las distancias que las derivadas de la seguridad vial o de la correcta explotación de las carreteras.

  5. 5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la autorización de las áreas de servicio de titularidad privada que incluirá, en todo caso, un trámite de información pública.
  6. 6. Los estudios de carreteras relativos a autopistas y autovías podrán incluir la localización y accesos de las áreas de servicio como elementos funcionales de aquellas.
Artículo 21. Áreas de servicio de titularidad pública.
  1. 1. Las áreas de servicio de titularidad pública, que tienen la consideración de elementos funcionales de la carretera, se gestionarán por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la legislación vigente en materia de contratos del sector público. Así mismo, podrá emplearse la concesión de obra pública, que podrá tener por objeto la construcción y la explotación o solamente la explotación.
  2. 2. La forma de adjudicación de dichas áreas de servicio será en cualquier caso el concurso.
  3. 3. Si los estudios citados en el artículo anterior no incluyeran áreas de servicio, o con posterioridad se justificara la necesidad de otras nuevas, con carácter previo al concurso se realizarán las siguientes actuaciones:
    1. a) Un estudio de carreteras que defina la ubicación, los accesos y las instalaciones, así como la situación del área de servicio dentro de la carretera.
    2. b) Un trámite de información pública por un plazo no inferior a 30 días.