TÍTULO III. Uso y defensa de las carreteras
CAPÍTULO I. Limitaciones a la propiedad
Artículo 22. Zonas de la carretera.
A los efectos de la presente ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.
Artículo 23. Zona de dominio público.
- 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías para automóviles, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de esta ley para travesías y tramos urbanos.
Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, o del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras y obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
- 2. Sólo podrá ocuparse la zona de dominio público, o realizar obras o instalaciones, previa autorización de la administración titular, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija y sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 36 de esta ley.
- 3. La administración titular de la carretera podrá establecer el abono de un canon por el uso especial del dominio público.
El hecho imponible de dicho canon lo constituye la ocupación del dominio público por el beneficiario de la autorización a que se refiere el apartado anterior.
El canon se establecerá en función de la superficie ocupada y de su valoración.
- 4. (Sin efecto)
Artículo 24. Zona de servidumbre.
- 1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 23 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco metros en autopistas, autovías y vías para automóviles, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidos desde las citadas aristas.
- 2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 36 de esta ley.
- 3. En todo caso el órgano titular de la carretera podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
- 4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
Artículo 25. Zona de afección.
- 1. La zona de afección de las carreteras estará constituida por dos franjas de terreno, a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a la arista exterior de la explanación, a una distancia de cien metros en autopistas autovías y vías para automóviles, y de treinta metros en el resto de las carreteras, medidos desde las citadas aristas.
- 2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 36 de esta ley.
- 3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción o instalación, y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios; todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley.
- 4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación de las carreteras en un futuro no superior a diez años.
Artículo 26. Línea límite de edificación.
- 1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
- 2. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías para automóviles, y a 18 metros en el resto de las carreteras, desde la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
- 3. Excepcionalmente, por acuerdo de la Junta de Castilla y León a propuesta del consejero competente en la materia y previo informe motivado del órgano titular de la carretera y del Consejo de Cooperación Local, se podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley en zonas o espacios comarcales perfectamente delimitados.
- 4. En los tramos urbanos o a urbanizar el instrumento correspondiente del planeamiento urbanístico podrá establecer la línea de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2 de este artículo, previo informe preceptivo y vinculante de la administración titular de la carretera.
- 5. Para las variantes, el estudio al que se refiere el artículo 16.1 fijará la línea límite de edificación, que en ningún caso se situará a una distancia inferior a la que se define en el apartado 2 de este artículo ni superior a 50 metros.
La aprobación definitiva del estudio conllevará el establecimiento de la línea de edificación a la distancia fijada.
Artículo 27. Publicidad en las carreteras.
- 1. Se prohíbe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en las travesías de población en las que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de las zonas de dominio público y sin afectar a la señalización, la iluminación, ni el balizamiento de la carretera.
La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso.
- 2. No se considerará publicidad a los efectos de la Ley:
- a) La rotulación informativa de las vías.
- b) Los carteles que señalen lugares de interés público no comerciales y con los formatos que se autoricen.
- c) Las indicaciones de orden general que sean de interés para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, etc., siempre que no contengan nombres comerciales, que no sean transitorias o que no tengan carácter excepcional.
- d) Los rótulos y marcas comerciales que se dispongan en el edificio o finca en que se desarrolle la actividad anunciada.
- 3. En todo caso, para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo de los indicados en el apartado anterior en la franja definida en el apartado 1 de este artículo será preceptiva la autorización del organismo titular de la misma, que atenderá, además de a lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico.
- 4. Como excepción a lo dispuesto en al apartado anterior, los interesados podrán colocar fuera de la zona de dominio público de la carretera los rótulos y marcas comerciales a que se refiere el apartado 2. d) del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía.
La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación.
La Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
Artículo 28. Paralización de obras.
- 1. El organismo titular de la carretera dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
- 2. Efectuada la comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, se adoptará en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes:
- a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.
- b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o la autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.
- 3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 29. Accesos.
- 1. No se podrán realizar accesos a las carreteras sin la autorización previa de la administración titular.
Sólo podrá denegarse la autorización por razones que se deriven de consideraciones de seguridad vial, de la correcta explotación de la carretera o porque exista la posibilidad de realizarlo por otros caminos públicos o carretera local próxima.
- 2. Asimismo, la administración titular podrá reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
- 3. Cuando los accesos fuesen solicitados por los particulares directamente interesados, el organismo administrativo competente podrá convenir con estos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público.
CAPÍTULO II. Uso de la carretera
Artículo 30. Limitaciones a la circulación.
- 1. Sin perjuicio de los establecido en otras disposiciones, la administración titular de la carretera podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o la seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
- 2. Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restricción adoptada y, en su caso, los desvíos acordados, se comunicarán a las autoridades competentes en materia de tráfico, al objeto de que éstas adecuen las medidas de vigilancia, disciplina y regulación de tráfico, y mantengan actualizada la información que sobre las vías se ofrezca a los usuarios.
- 3. Compete igualmente a la administración titular de la carretera fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que puedan ser otorgadas, en su caso, por el órgano competente.
Artículo 31. Utilización especial de una carretera.
Toda utilización excepcional y temporal que comporte un deterioro excesivo de una carretera conllevará la obligación de su reparación por parte del responsable.
Se considerará como deterioro excesivo aquel que no produciría el tráfico ordinario de la carretera.
Corresponderá a la administración titular de la carretera otorgar la debida autorización, así como determinar el alcance de la reparación, previa audiencia del interesado.
Artículo 32. Instalaciones de control.
La administración titular de la carretera podrá establecer instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda del tráfico. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso.