TÍTULO V. Tramos urbanos y travesías de carreteras
CAPÍTULO I. Tramos urbanos
Artículo 63. Concepto.
A los efectos de esta Ley Foral tramo urbano de una carretera es aquel que discurre por, o colinda con, suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal.
Artículo 64. Competencias.
- 1. En los tramos urbanos de las carreteras las entidades locales serán las competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora, excepto en los supuestos de actuaciones que afecten a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera en los que la competencia corresponderá al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de carreteras.
- 2. En los tramos de carreteras que colinden en una sola de sus márgenes con suelo clasificado como urbano en el planeamiento urbanístico, las entidades locales serán competentes para las actuaciones referidas a dicha margen, correspondiendo al Departamento competente en materia de carreteras lo referido a la margen contraria de esa misma carretera.
Artículo 65. Alineación de las construcciones.
- 1. La alineación de las construcciones en los tramos urbanos de las carreteras se determinará en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal, previo informe del Departamento competente en materia de carreteras conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística.
- 2. En el informe que a los efectos previstos en el apartado anterior elabore el citado Departamento podrán fijarse, de forma motivada, unas distancias inferiores a las que prevé esta Ley Foral con carácter general para la línea de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción.
CAPÍTULO II. Travesías
Artículo 66. Concepto.
- 1. A los efectos de la presente Ley Foral se considera travesía a la parte del tramo urbano de una carretera en el que, al menos en uno de sus dos márgenes, existan edificaciones consolidadas que formen parte del entramado urbano de la localidad.
- 2. En el caso de que la carretera de acceso a la localidad no tenga continuidad, se considera que dicha carretera finaliza a la entrada del casco urbano. En este supuesto la localidad no dispone de travesía.
Artículo 67. Titularidad y gestión.
- 1. La titularidad de las travesías corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ciñéndose aquella a la zona de firme habilitada para la circulación de automóviles, incluidos, en su caso, los arcenes.
- 2. La gestión de las travesías de la Red de Carreteras de Navarra corresponde al Departamento competente en materia de carreteras, si bien podrá convenir con las entidades locales interesadas lo que estime procedente en orden a la mejor conservación, integración urbana y funcionalidad de aquéllas.
- 3. El Departamento competente en materia de carreteras y la entidad local competente cooperarán para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las travesías, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial.
- 4. El procedimiento para la ejecución y financiación de obras en las travesías se determinará reglamentariamente.
- 5. El Departamento competente en materia de carreteras cooperará con las entidades locales correspondientes en la planificación y programación de actuaciones que afecten a las travesías de dichas localidades.
Artículo 68. Conversión en vías urbanas.
- 1. Se convertirán en vías urbanas los tramos de la travesía de una localidad en la que se haya construido una variante de la misma, manteniéndose en la Red de Carreteras de Navarra el tramo o tramos de carretera de acceso hasta el casco urbano de la localidad.
- 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra entregará a la entidad local correspondiente la travesía que haya adquirido la condición de vía urbana, siguiendo la tramitación prevista en la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha entrega se producirá a propuesta de la entidad local interesada o del Departamento competente en materia de carreteras.
- 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para que una travesía adquiera la condición de vía urbana, así como el procedimiento y las condiciones de entrega a la entidad local. Una vez entregada, la titularidad de la vía urbana será de la entidad local, dándose de baja en el Inventario de Travesías y en el Catálogo de Carreteras de Navarra.
Artículo 69. Inventario de Travesías.
- 1. El Inventario de Travesías de Navarra es el instrumento público de ordenación de las travesías que contiene la relación detallada, la delimitación, la representación gráfica, la denominación y la expresión de cuantas circunstancias resulten necesarias para la identificación de cada una de ellas. Una localidad puede tener una o varias travesías.
- 2. Todas las modificaciones o actuaciones que se realicen por parte de cualquier Administración Pública o entidad y que afecten a travesías inventariadas deberán notificarse al Departamento competente en materia de carreteras a efectos de la actualización del Inventario.
- 3. La aprobación, actualización y modificación del Inventario de Travesías de Navarra se realizará por Orden Foral del Consejero del Departamento competente en materia de carreteras.
- 4. La modificación de las delimitaciones de las travesías incluidas en el Inventario podrá realizarse de oficio o a petición de la entidad local interesada, en el primer supuesto previa audiencia a la entidad local por un plazo de quince días.
- 5. El listado de las travesías de la Red de Carreteras de Navarra por localidades se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», conjuntamente con el Catálogo de Carreteras, con indicación de la carretera correspondiente, su clase y los puntos kilométricos de inicio y final de la travesía, según lo contenido en el Inventario de Travesías de Navarra.