Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004)
VigenteTexto refundido estatal que regula la organización del Catastro Inmobiliario, la valoración catastral de los inmuebles y su debida coordinación con el Registro.
Texto refundido estatal que regula la organización del Catastro Inmobiliario, la valoración catastral de los inmuebles y su debida coordinación con el Registro.
De aplicación en todo el territorio del Estado.
Texto refundido estatal que regula la organización del Catastro Inmobiliario, la valoración catastral de los inmuebles y su debida coordinación con el Registro.
Intenta con otros filtros
La Ley del Catastro Inmobiliario organiza la formación y el mantenimiento del Catastro. Es el registro administrativo donde se describen bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (artículo 1). Para un técnico, su consulta aparece cuando una obra altera la descripción de un inmueble, cuando necesita identificar una finca mediante su referencia catastral o cuando relaciona esa información con el Registro de la Propiedad. La ley ordena los procedimientos de incorporación, rectificación, inspección y valoración. Son planos distintos. El Catastro no produce efectos de fe pública sobre la propiedad y los derechos reales, que corresponden al Registro de la Propiedad (Introducción, II).
Es el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 que fija cómo se describe, conserva y utiliza la información catastral. Su ámbito alcanza todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra (artículo 1.2). No es un planeamiento urbanístico. Tampoco sustituye al Registro de la Propiedad. Su función es mantener una descripción administrativa de los inmuebles que permita identificarlos, conocer sus características y asignar los datos económicos y jurídicos que la propia ley contempla.
El artículo 3 concreta el contenido de la descripción catastral: características físicas, económicas y jurídicas, localización, referencia catastral, superficie, uso o destino, calidad de las construcciones, representación gráfica, valor de referencia, valor catastral y titular catastral. Busca aquí el dato que falte en una ficha.
La ley regula, en primer lugar, la naturaleza del Catastro y sus principios. El artículo 2 se sitúa en las disposiciones generales, junto con el artículo 1 y las reglas sobre contenido y competencias. Así identificas quién gestiona la información y qué dato consultas.
El artículo 6 considera el inmueble a efectos catastrales y define la referencia catastral como el código alfanumérico que permite situarlo en la cartografía oficial. El artículo 7 diferencia los bienes de naturaleza urbana y rústica. Los bienes inmuebles de características especiales tienen un tratamiento propio. Se vinculan de forma permanente suelo, edificios e instalaciones para un uso especializado. Un tercer bloque trata de los titulares catastrales y de la representación. El artículo 9 incluye a quienes ostentan derechos de propiedad, concesiones administrativas, derechos de superficie o usufructo. En una propiedad pro indiviso, la titularidad se atribuye a la comunidad constituida por todos los comuneros, además de la titularidad de cada uno por su cuota.
El bloque central para una obra es el de formación y mantenimiento. La incorporación de bienes y alteraciones es obligatoria según el artículo 11. Puede tramitarse mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, rectificación, inspección o valoración. El artículo 14 recoge las comunicaciones. Para las declaraciones, el artículo 16 incluye nuevas construcciones, ampliaciones, rehabilitaciones, reformas, demoliciones o cambios de uso, y distingue la mera conservación.
La ley también regula la cartografía, la colaboración con otras administraciones, la referencia catastral en documentos y el acceso a la información. El artículo 34 describe la cartografía catastral como soporte gráfico para localizar parcelas y construcciones. El artículo 38 aborda su constancia documental y registral.
La pregunta inicial suele ser qué finca se está describiendo. La respuesta se construye con la referencia catastral, la localización, la superficie, el uso, la representación gráfica y los datos de titularidad que formen parte de la descripción catastral. El artículo 45 establece cuándo existe correspondencia entre la referencia y la identidad de la finca. La propia ley considera que puede existir identidad cuando coinciden situación y superficie, o cuando la diferencia de superficie no supera el 10 por ciento.
La subsanación de discrepancias y rectificación del artículo 18 permite ajustar la descripción catastral cuando no coincide con la realidad. La vía concreta depende del origen de la alteración y del procedimiento iniciado. El artículo 17 regula la notificación y la eficacia de los actos dictados en procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.
El artículo 22 define el valor catastral como resultado de sumar el valor del suelo y el de las construcciones. Para una alteración concreta, el artículo 24 sitúa la determinación individualizada en relación con la ponencia de valores aplicable en el municipio y con el primer ejercicio en que la modificación sea efectiva. El artículo 30 trata el procedimiento simplificado de valoración colectiva cuando una modificación del planeamiento cambia el aprovechamiento o el uso del suelo.
El acceso a la información se ordena en el Título VI. El artículo 50 fija la normativa aplicable, mientras que los artículos 52 y 53 distinguen las condiciones generales de acceso y el acceso a la información protegida. La referencia catastral también tiene una dimensión registral. El artículo 48 regula su constancia en el Registro.
Antes de consultar una alteración, conviene ordenar la búsqueda así:
También conviene revisar las excepciones a la constancia documental. El artículo 39 recoge supuestos en los que la referencia catastral no es preceptiva, entre ellos determinados documentos de cancelación de derechos reales de garantía, actos de aseguramiento del cobro de deudas públicas, aplazamientos o fraccionamientos y ciertos procedimientos de comprobación tributaria. La disposición transitoria tercera contempla además una excepción territorial para inmuebles rústicos situados en municipios donde no haya finalizado la renovación del Catastro Rústico.
Empieza por el Título Preliminar si necesitas saber qué es el Catastro, qué contiene y qué competencias se distribuyen. Pasa al Título I para clasificar el inmueble y localizar las reglas sobre titulares. El Título II es el punto de entrada cuando existe una obra, una alteración física o una discrepancia: ahí se encuentran los tipos de procedimiento, las declaraciones, las comunicaciones, la inspección y la valoración.
El Título III sirve para la cartografía catastral. El Título IV trata la colaboración e intercambio de información. El Título V responde a la constancia documental y registral de la referencia. Para el acceso a datos, empieza en el Título VI y termina, si la información es protegida, en el artículo 53. Los Títulos VII y VIII tratan la tasa de acreditación y el régimen sancionador.
No leas un artículo aislado cuando la consulta nace de una obra. Relaciona el artículo 16 con el procedimiento del artículo 11 y la notificación del artículo 17. Si hay discrepancia, incorpora el artículo 18. Si cambia el valor, consulta los artículos 22, 24, 28 y 30.
Es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda que describe los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (artículo 1). Su información describe el inmueble, pero no tiene por sí sola efectos de fe pública sobre la titularidad y los derechos reales.
Sí. Es el identificador alfanumérico que permite situar el inmueble inequívocamente en la cartografía oficial (artículo 6.3). Para comprobar su correspondencia con la finca, consulta el artículo 45 y no solo la coincidencia del número de referencia.
La ley incluye nuevas construcciones, ampliaciones, rehabilitaciones, reformas, demoliciones o derribos, totales o parciales, dentro de las alteraciones que deben declararse o comunicarse (artículo 16.2.a). Las obras de mera conservación o mantenimiento y las que afectan solo a elementos ornamentales o decorativos reciben otro tratamiento en ese apartado.
Sí, la modificación del uso o destino del inmueble figura entre las alteraciones reguladas por el artículo 16.2.b. La consulta debe completarse con el procedimiento de incorporación aplicable y no con la sola descripción urbanística del proyecto.
La vía depende del tipo de discrepancia y del procedimiento iniciado. El artículo 18 regula la subsanación de discrepancias y la rectificación para ajustar la descripción catastral a la realidad. La correspondencia de la referencia con la identidad de la finca se analiza conforme al artículo 45.
Son titulares catastrales quienes ostenten alguno de los derechos que enumera el artículo 9.1. Si la propiedad pertenece a varias personas pro indiviso, el artículo 9.2 contempla la titularidad de la comunidad constituida por todos los comuneros y la de cada uno por su cuota.
No. La introducción de la ley diferencia la información catastral de los efectos de fe pública sobre la titularidad y los derechos reales. Cuando exista una cuestión de propiedad, la referencia jurídica corresponde al Registro de la Propiedad.
El artículo 22 lo define sumando el valor del suelo y el de las construcciones. Para una modificación concreta, el artículo 24 regula la determinación individualizada en relación con la ponencia de valores y con el ejercicio en que la alteración sea efectiva.
La disposición adicional tercera contempla una tasa de regularización catastral de 60 euros por inmueble objeto del expediente. Ese importe se refiere al procedimiento especial de regularización indicado por la fuente, no a cualquier consulta o modificación catastral.
El acceso se rige por los artículos 50 y 52. Si la información tiene carácter protegido, el artículo 53 establece un régimen específico de acceso. Por eso la disponibilidad de una referencia o de una certificación no implica que todos los datos asociados estén abiertos en las mismas condiciones.
Busca primero la alteración en el artículo 16. Después, relaciona ese dato con la vía de incorporación del artículo 11 y con las reglas de declaraciones y comunicaciones. Si la obra no aparece reflejada o la descripción no coincide con la realidad, consulta el artículo 18 para identificar la vía de subsanación o rectificación.
La cuestión catastral se localiza en el artículo 16.2.b, que contempla la modificación del uso o destino. La respuesta no determina por sí sola la compatibilidad urbanística ni resuelve el título habilitante de la obra. Para la parte catastral, el siguiente paso es revisar el procedimiento de incorporación que corresponda.
Comienza por identificar la referencia y la finca. Consulta el artículo 45 para la correspondencia y el artículo 18 si existe una discrepancia que deba rectificarse. La cartografía del artículo 34 ayuda a localizar el inmueble, pero la coordinación con el Registro debe analizarse conforme a sus reglas aplicables.
Relaciona los artículos 22 y 24 para separar la definición del valor de su determinación individualizada. Si el origen es una modificación del planeamiento que cambia el aprovechamiento o el uso del suelo, revisa también el procedimiento simplificado del artículo 30.
La Ley del Catastro aporta la identificación y descripción de la finca. En Andalucía, la Ley 7/2021, artículo 91.4, se relaciona con la licencia y la georreferenciación precisa en escrituras de parcelación o división. La consulta debe cruzar ambas capas, sin atribuir a la ley catastral la autorización urbanística.
La ordenanza municipal de ITE de Sevilla, en su artículo 4, contempla la situación catastral dentro de la Ficha Técnica de la Edificación. Para localizar la parcela, consulta los artículos 3, 6 y 34 de esta ley.
La Ley del Catastro Inmobiliario regula cómo se identifican y describen los bienes inmuebles, cómo se incorporan sus alteraciones y cómo se relacionan los datos catastrales con la cartografía, el Registro de la Propiedad y otras administraciones. Para una consulta técnica, el recorrido más claro empieza con la referencia catastral y el tipo de inmueble, continúa con la alteración concreta y termina en el procedimiento de incorporación, rectificación, inspección o valoración que corresponda. Sus artículos 3, 6, 7, 9, 11, 16, 18, 22, 24, 34, 38, 45, 48 y 50 a 53 permiten localizar las respuestas más habituales sobre descripción, obras, cambios de uso, discrepancias, valor catastral, acceso e identificación registral. La ley aporta la base catastral, pero no sustituye al Registro de la Propiedad ni al planeamiento urbanístico.
Ayúdanos a mejorar la librería de Normatia. Envíanos tus sugerencias sobre normativas que deberíamos incluir. Recibirás una notificación cuando la normativa sugerida sea añadida.