Disposiciones

Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta ley.

A los efectos de esta ley, los términos definidos en el anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.

  1. 1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el artículo 47.1 podrán afectar:
    1. a) a la altura máxima de los edificios;
    2. b) a la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias que produzcan emisiones radioeléctricas e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas no soterradas;
    3. c) a la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.
  2. 2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional, a la navegación aérea y a la radioastronomía, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:
    1. a) para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados;
    2. b) la máxima limitación exigible de separación entre una industria que produzca emisiones radioeléctricas o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o líneas de ferrocarril no soterradas y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.

      La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

      Gama de frecuenciasPotencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger – KilovatiosMáxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor – Kilómetros
      f ≤ 30 MHz0,01 < P ≤ 12
      1 < P ≤ 1010
      P > 1020
      f > 30 MHz0,01 < P ≤ 11
      1 < P ≤ 102
      P > 105
  3. 3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación:
    1. a) las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, estas limitaciones serán las siguientes:
      Niveles máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las estaciones de observación de Radioastronomía(1)(2)
      Frecuencia central (MHz)Anchura de banda de canal (kHz)Densidad espectral de flujo de potencia (dB(W/(m2 · Hz)))Observaciones radioastronómicas
      13,38550-248Continuo.
      25,61120-249Continuo.
      73,81600-258Continuo.
      151,5252950-259Continuo.
      325,36600-258Continuo.
      32710-244Rayas espectrales.
      408,053900-255Continuo.
      6116000-253Continuo.
      1413,527000-255Continuo.
      142020-239Rayas espectrales.
      161220-238Rayas espectrales.
      166520-237Rayas espectrales.
      166510000-251Continuo.
      269510000-247Continuo.
      483050-230Rayas espectrales.
      499510000-241Continuo.
      10650100000-240Continuo.
      14488150-221Rayas espectrales.
      1537550000-233Continuo.
      22200250-216Rayas espectrales.
      22355290000-231Continuo.
      23700250-215Rayas espectrales.
      23800400000-233Continuo.
      31550500000-228Continuo.
      43000500-210Rayas espectrales.
      430001000000-227Continuo.
      48000500-209Rayas espectrales.
      767508000000-229Continuo.
      825008000000-228Continuo.
      886001000-208Rayas espectrales.
      890008000000-228Continuo.
      1050508000000-223Continuo.
      1320008000000-223Continuo.
      1472508000000-223Continuo.
      1500008000000-223Continuo.
      1500001000-204Rayas espectrales.
      1655008000000-222Continuo.
      1835008000000-220Continuo.
      2157508000000-218Continuo.
      2200001000-199Rayas espectrales.
      2240008000000-218Continuo.
      2445008000000-217Continuo.
      2650001000-197Rayas espectrales.
      2700008000000-216Continuo.
      (1)Los valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la antena receptor a de radioastronomía de 0 dBi. (2)Para sistemas interferentes con condiciones de propagación variables en el tiempo los niveles da dos no podrán ser ex cedidos en la medida en que la pérdida de datos supere el 2 %.
    2. b) para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.
  4. 4. Para un mejor aprovechamiento del dominio público radioeléctrico, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá imponer la utilización en las instalaciones de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios.

Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios se regulan por lo establecido en la presente ley, por el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y sus desarrollos reglamentarios.

Disposición adicional cuarta. Información confidencial.

Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna de las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. Cada autoridad pública competente específica en materia de telecomunicaciones decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad.

Disposición adicional quinta. Referencia a servicios de comunicaciones electrónicas en otras normas.

Las referencias a los servicios de comunicaciones electrónicas efectuadas en otras normas previas a la vigencia del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas se entenderán realizadas a las distintas clases de servicios de comunicaciones electrónicas que establece el citado Código (servicio de acceso a internet, servicio de comunicaciones interpersonales basado en la numeración, servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración y servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales). En función de la naturaleza y características de cada servicio en concreto y de la finalidad que persiga dicha normativa, se tendrán en cuenta al efecto los derechos y obligaciones que el mencionado Código Europeo y la presente ley asocian a cada clase de servicio de comunicaciones electrónicas.

Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que dicten el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125 hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y obligaciones de transmisión.

  1. 1. En el acceso condicional a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos difundidos a los telespectadores y oyentes, deberán cumplirse los requisitos siguientes, con independencia del medio de transmisión utilizado:
    1. a) con independencia de los medios de transmisión, todas las empresas proveedoras de servicios de acceso condicional que prestan servicios de acceso a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y de cuyos servicios de acceso dependen los prestadores del servicio de comunicación audiovisual para llegar a cualquier grupo de telespectadores u oyentes potenciales estarán obligados a:
      1. 1.º proponer a todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho de la competencia, servicios técnicos que permitan que sus servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos sean recibidos por los telespectadores u oyentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho de la competencia;
      2. 2.º llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional;
    2. b) cuando concedan licencias a los fabricantes de equipos de consumo, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:
      1. 1.º bien una interfaz común que permita la conexión con varios sistemas de acceso;
      2. 2.º bien medios específicos de otro sistema de acceso, siempre que el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.
  2. 2. En el caso de que en el mercado involucrado en el acceso condicional a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos no se hubiera designado operador con peso significativo en el mercado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a los operadores de dicho mercado, siempre y cuando:
    1. a) dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, y
    2. b) dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los siguientes mercados:
      1. 1.º los mercados de servicios de comunicación audiovisual al por menor de radio y televisión digital;
      2. 2.º los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.
  3. 3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se podrá imponer exigencias razonables de transmisión de determinados canales de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de comunicación audiovisual al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de servicios de comunicación audiovisual, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

    Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.

  4. 4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se regulará el establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. La gestión, asignación y control de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre y la llevanza de dicho Registro corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición adicional octava. Interoperabilidad de receptores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos para automóviles, de receptores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

  1. 1. Los equipos receptores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos para automóviles y los equipos de consumo utilizados para la televisión digital deben ser interoperables de conformidad con las siguientes reglas:
    1. a) algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso. Todos los equipos de consumo para la recepción de señales de televisión digital, ya sea por emisión terrestre, por cable o por satélite, que se comercialicen para la venta, en alquiler o en cualquier otra fórmula comercial con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:
      1. i) descifrado de señales de conformidad con un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida;
      2. ii) visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente;
    2. b) interoperabilidad de aparatos de televisión digitales. Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler deberá estar provisto de, al menos, una conexión de interfaz abierta normalizada por una organización europea de normalización reconocida, conforme con la norma adoptada por ésta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria, que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional;
    3. c) interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles. Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la categoría M introducido en el mercado para su venta o alquiler deberá incluir un receptor capaz de recepción y reproducción de, al menos, los servicios de radiodifusión ofrecidos a través de la radiodifusión digital terrestre.

      Lo establecido en el presente apartado podrá ser objeto de modificación mediante real decreto, de conformidad con lo que dispongan las normas y actos emanados de las instituciones europeas.

  2. 2. Mediante real decreto se podrán adoptar medidas para garantizar la interoperabilidad de otros receptores de servicios de radio de consumo, para lo cual deberá tenerse en cuenta el impacto en el mercado de los receptores de radiodifusión de valor reducido y garantizar que dichas medidas no se apliquen a los productos en los que el receptor de servicios de radio tenga un carácter puramente auxiliar, como los teléfonos móviles multifunción, ni a los equipos utilizados por radioaficionados.
  3. 3. Los usuarios finales, en el momento de la resolución de su contrato, tendrán la posibilidad de devolver los equipos terminales de televisión digital de forma gratuita y sencilla, a menos que el proveedor demuestre la completa interoperabilidad del equipo con los servicios de televisión digital de otros proveedores, entre ellos aquel al que se haya cambiado el usuario final.

    Mediante real decreto se podrán adoptar medidas para que los equipos terminales de televisión digital que los prestadores de servicios digitales de televisión suministren a sus usuarios finales sean interoperables a fin de que, cuando ello sea técnicamente posible, estos puedan reutilizarse con otros prestadores de servicios digitales de televisión. En todo caso, se considerará que los equipos terminales de televisión digital que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea», o a partes de estas, cumplen el requisito de interoperabilidad establecido en este párrafo.

Disposición adicional novena. Mecanismo de notificación.

Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con los capítulos III, IV y V del título II, artículo 55.8 y disposición adicional séptima de esta ley, y su normativa de desarrollo, que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas y las normas dictadas al efecto en desarrollo de los mismos por la Unión Europea.

Disposición adicional décima. Mecanismo de consulta.

Las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones que tengan la intención de adoptar medidas conforme a lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo que incidan significativamente en el mercado pertinente así como medidas de restricción a la neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico regulada en el artículo 93, deberán dar a los interesados la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable, según la complejidad del asunto, pero en cualquier caso no inferior a treinta días naturales, excepto en circunstancias excepcionales, en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 23 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Unión Europea.

Disposición adicional undécima. Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

Cualquier medida normativa que vaya a aprobarse con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley o acto administrativo en ejecución de dicha medida normativa que tramite cualquier Administración Pública y que persiga imponer con carácter generalizado a los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o a un grupo específico de los mismos obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el artículo 43, obligaciones de supervisión de la información tratada o gestionada en dichas redes o servicios o de colaboración con los agentes facultados respecto al tráfico gestionado, requerirá el informe preceptivo del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Dicha medida normativa o acto administrativo deberá contemplar de manera expresa los mecanismos de financiación de los costes derivados de las obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el artículo 43, obligaciones de carácter público o cualquier otra carga administrativa que se imponga, que no podrá ser a cargo de los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público cuando se traten de obligaciones o cargas que no deriven directamente del marco normativo de las comunicaciones electrónicas sino que respondan a otras razones de políticas públicas, salvo que concurran motivos de interés público que lleven a la conclusión de que dichos operadores deban asumir dichos costes, aun cuando sea parcialmente.

La solicitud del preceptivo informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se considera un requisito esencial en la tramitación de la norma o acto administrativo.

Disposición adicional duodécima. Creación de la Comisión sobre radiofrecuencias y salud.

Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones de la Comisión sobre radiofrecuencias y salud, cuya misión es la de asesorar e informar a la ciudadanía, al conjunto de las Administraciones públicas y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones establecidas a las emisiones radioeléctricas, las medidas de protección sanitaria aprobadas frente a emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones radioeléctricas, en particular, las relativas a las radiocomunicaciones. Asimismo, dicha Comisión realizará y divulgará estudios e investigaciones sobre las emisiones radioeléctricas y sus efectos y cómo las restricciones a las emisiones, las medidas de protección sanitaria y los controles establecidos preservan la salud de las personas, así como, a la vista de dichos estudios e investigaciones, realizará propuestas y sugerirá líneas de mejora en las medidas y controles a realizar.

De la Comisión formarán parte en todo caso el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Sanidad y el Instituto de Salud Carlos III y una representación de las Comunidades Autónomas.

Dicha Comisión contará con un grupo asesor o colaborador en materia de radiofrecuencias y salud, con participación de Comunidades Autónomas, de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación y un grupo de expertos independientes, sociedades científicas y representantes de los ciudadanos, para hacer evaluación y seguimiento periódico de la prevención y protección de la salud de la población en relación con las emisiones radioeléctricas, proponiendo estudios de investigación, medidas consensuadas de identificación, elaboración de registros y protocolos de atención al ciudadano.

La creación y el funcionamiento tanto de la Comisión como del grupo asesor se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios actuales asignados a los Ministerios y demás Administraciones participantes, sin incremento en el gasto público.

Disposición adicional decimotercera. Parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.

Disposición adicional decimocuarta. Cooperación en la promoción de contenidos lícitos en redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Las autoridades competentes podrán promover la cooperación entre los operadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos lícitos en dichas redes y servicios.

Disposición adicional decimoquinta. Garantía de los derechos digitales.

Lo dispuesto en esta ley será sin perjuicio de la aplicación de las medidas que en materia de garantía de los derechos digitales se establecen en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y en el título X de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición adicional decimosexta. Políticas de impulso de los derechos digitales.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborará un Plan de Acceso a Internet con los siguientes objetivos:

  1. a) superar las brechas digitales y garantizar el acceso a internet de los colectivos vulnerables o con necesidades especiales y de entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos;
  2. b) impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público y
  3. c) fomentar medidas educativas que promuevan la formación en competencias y habilidades digitales básicas de las personas y colectivos en riesgo de exclusión digital y la capacidad de todas las personas para realizar un uso autónomo y responsable de internet y de las tecnologías digitales.

Disposición adicional decimoséptima. Coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales.

Por real decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda ancha, cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 y en relación con el fomento de la I + D + I y a las actuaciones para el desarrollo de la economía, el empleo digital y todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes de alta y muy alta capacidad permiten, garantizando la cohesión social y territorial.

Disposición adicional decimoctava. Publicación de actos.

Los actos que formen parte de las distintas fases de los procedimientos que tramite el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente ley se podrán publicar en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo previsto en el artículo 45 y disposición adicional tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, todas aquellas resoluciones, actos administrativos o actos de trámite dictados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente ley y que pudieran tener por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional decimonovena. Estaciones radioeléctricas de radioaficionado.

En la instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado se aplicará lo establecido en el primer párrafo del artículo 49.9, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional vigésima. Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 43.

La Dirección General de la Marina Mercante asume la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 43.1.

Disposición adicional vigésima primera. Comunicación al Registro de operadores de los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración disponible al público.

Los operadores que estén prestando el servicio de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración disponible al público dispondrán del plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para efectuar la comunicación al Registro de operadores a que se refiere el artículo 6.6.

En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:

  1. a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del operador;
  2. b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el operador y número de identificación fiscal;
  3. c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;
  4. d) el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de servicios de comunicaciones electrónicas;
  5. e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última, la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean enviadas;
  6. f) una exposición sucinta de los servicios que suministra.

Disposición adicional vigésima segunda. Comunicación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de los puntos de intercambio de internet (IXP).

Los titulares y gestores de los puntos de intercambio de internet (IXP) ubicados en territorio español dispondrán del plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para efectuar la comunicación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a que se refiere el artículo 6.8.

En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:

  1. a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del titular y del gestor del punto de intercambio de internet (IXP);
  2. b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el titular y el gestor del punto de intercambio de internet (IXP) y número de identificación fiscal;
  3. c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;
  4. d) el sitio web del titular y del gestor del punto de intercambio de internet (IXP), de haberlo;
  5. e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean enviadas;
  6. f) ubicación de cada uno de los puntos de intercambio de internet (IXP) de los que sea titular o gestor y una exposición sucinta de sus principales características técnicas.

Disposición adicional vigésima tercera. Comunicación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de los cables submarinos.

Los titulares y gestores de cables submarinos cuyo enganche, acceso o interconexión a redes de comunicaciones electrónicas se produce en territorio español, dispondrán del plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 6.9.

En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:

  1. a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del titular y del gestor del cable submarino;
  2. b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el titular y el gestor del cable submarino y número de identificación fiscal;
  3. c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;
  4. d) el sitio web del titular y del gestor del cable submarino, de haberlo;
  5. e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última, la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean enviadas;
  6. f) una exposición sucinta del trazado del cable submarino y de sus principales características técnicas y, en particular, del lugar en el que se produce el enganche, acceso o interconexión a redes de comunicaciones electrónicas ubicadas en territorio español.

Disposición adicional vigésima cuarta. Reconversión de la infraestructura de los teléfonos públicos de pago.

Las infraestructuras de los teléfonos públicos de pago se podrán reconvertir o utilizar como puntos de conectividad para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios:

  1. a) puntos de conexión a internet;
  2. b) teléfono de emergencias;
  3. c) punto de envío y recogida de paquetería.

Disposición adicional vigésima quinta. Datos del Registro de operadores puestos a disposición del ORECE.

Los datos correspondientes a las notificaciones efectuadas al Registro de operadores que hayan sido inscritos entre el 21 de diciembre de 2020 y la entrada en vigor de esta ley deberán ponerse a disposición del ORECE a la mayor brevedad posible.

Disposición adicional vigésima sexta. Reasignación de recursos.

Los órganos y organismos de la Administración General del Estado podrán ejercer las funciones que en la presente ley se les atribuyen con sus recursos disponibles sin necesidad de requerir dotaciones presupuestarias adicionales.

Disposición adicional vigésima séptima. Adaptación de la contratación con los usuarios finales por los operadores de comunicaciones electrónicas.

  1. 1. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar su operativa y el contenido de los contratos a formalizar con los usuarios finales a lo establecido en el capítulo IV del título III y demás disposiciones de esta ley.
  2. 2. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para modificar los contratos formalizados con los usuarios finales para adaptarlos a lo establecido en el capítulo IV del título III y demás disposiciones de esta ley o, en su caso, y a petición expresa de los usuarios, proceder a su rescisión en los términos indicados en el artículo 67.8.

Disposición adicional vigésima octava. Creación de la Comisión Interministerial para la agilización de los mecanismos de colaboración entre Administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones de la Comisión Interministerial para la agilización de los mecanismos de colaboración entre Administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, cuya misión es el impulso de la resolución ágil y eficiente de las solicitudes de ocupación del dominio público y la propiedad privada presentadas por los operadores ante las diferentes Administraciones públicas al amparo del artículo 49 de la presente ley, garantizando el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos y minimizando los retrasos y las incidencias asociadas a la tramitación y resolución de dichas solicitudes de ocupación. De la Comisión Interministerial formarán parte en todo caso el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Disposición adicional vigésima novena. Beneficios fiscales aplicables al evento «Año Santo Jubilar San Isidro Labrador».

  1. 1. La celebración del «Año Santo Jubilar San Isidro Labrador» tendrá la consideración de acontecimiento excepcional de interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  2. 2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de la presente ley al 15 de mayo de 2023.
  3. 3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
  4. 4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
  5. 5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional trigésima. Universalización del acceso a internet a una velocidad mínima de 100 Mbit por segundo.

El Gobierno desarrollará las medidas adecuadas que tengan como objetivo lograr en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley la universalización del acceso a internet de banda ancha a una velocidad mínima de 100 Mbit por segundo en sentido descendente y, adicionalmente, que dicho acceso se produzca a unos precios asequibles para los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, en aras de impulsar la cohesión social y territorial mediante el despliegue de las más modernas redes de telecomunicaciones que posibilite el acceso de los ciudadanos a los más diversos y necesarios servicios, cada vez más básicos y esenciales, que se prestan a través de estas redes, como el teletrabajo, la telemedicina o la enseñanza online, y con ello fortalecer la vertebración social y territorial, coadyuvando al objetivo de afrontar el reto demográfico y de ayudar a la fijación de la población en el territorio, combatiendo la despoblación rural.

Disposición transitoria primera. Normativa anterior a la entrada en vigor de esta ley.

Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley o dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones o de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico.

  1. 1. Los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedan automáticamente adaptados al régimen jurídico establecido en ésta, a excepción de su duración, que será la establecida en el título original o sus modificaciones.
  2. 2. Los títulos habilitantes del uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgados mediante procedimientos de licitación y cuyo otorgamiento siga siendo con limitación de número podrán ver ampliada su duración hasta un plazo total de cuarenta años, incluidas prórrogas y modificaciones, si bien la ampliación de plazo no podrá en ningún caso ser superior a los diez años adicionales a la duración actual del título habilitante, incluidas prórrogas y modificaciones. Asimismo, estos títulos habilitantes podrán ser objeto de renovación en los términos indicados en el artículo 94.7.

    Esta adaptación en los plazos de duración y en la posible renovación de los títulos habilitantes mencionados se aprobará mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en la que se tendrán en cuenta las circunstancias particulares de cada banda de frecuencias y de cada título habilitante, incluidas sus modificaciones, previa solicitud del titular del título habilitante, que deberá ser presentada en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

    En la tramitación de la orden ministerial se evacuará un trámite de audiencia con el titular solicitante y se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un procedimiento público de consulta conforme con lo dispuesto en la disposición adicional décima. Asimismo, se solicitará el informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia e informe de la Abogacía del Estado.

Disposición transitoria tercera. Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico.

Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para la explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que implicaran el uso del dominio público radioeléctrico y que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley a través de procedimientos de licitación pública, ya estuvieran previstas en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico.

Disposición transitoria cuarta. Registro de operadores.

El Registro de operadores regulado en el artículo 7 mantiene su continuidad respecto del Registro de operadores regulado en el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de manera que los datos inscritos en este pasarán a formar parte del registro regulado en esta ley.

Disposición transitoria quinta. Prestación transitoria del servicio universal.

Telefónica de España, S.A.U. seguirá encargándose de la prestación de los elementos de servicio universal relativos al suministro de la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas y a la prestación del servicio telefónico disponible al público en las mismas condiciones establecidas en la Orden ECE/1280/2019, de 26 de diciembre, por la que se designa a dicho operador como encargado de la prestación citada, hasta que finalice el plazo para el que fue designado o se proceda a efectuar una nueva designación de operador u operadores encargados de la prestación de los servicios incluidos en el servicio universal conforme al régimen jurídico instaurado por la presente ley y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria sexta. Planes de precios del servicio universal.

En tanto no se determine reglamentariamente, el abono social a los servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, el plan de precios aplicable a abonados invidentes o con graves dificultades visuales y el plan de precios aplicable a usuarios sordos o con graves dificultades auditivas estarán definidos por los supuestos, requisitos y condiciones establecidos en el apartado 4 del anexo del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de enero de 2007, publicado por Orden PRE/531/2007, de 5 de marzo, por el que se aprueban las condiciones para garantizar la asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el servicio universal, y el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 13 de mayo de 2010, por el que se modifica el umbral de renta familiar que da acceso al abono social, publicado por la Orden PRE/1619/2010, de 14 de junio.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta ley.

Hasta que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4 del anexo I, se aplicarán las siguientes:

  1. a) por la expedición de certificaciones registrales, 43,80 euros;
  2. b) por la expedición de certificaciones de presentación a la administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y sus anexos, 43,80 euros;
  3. c) por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas de equipos de telecomunicación, 345,65 euros;
  4. d) por cada acto de inspección previa o comprobación técnica efectuado, 363,42 euros;
  5. e) por la presentación de cada certificación expedida por técnico competente sustitutiva del acto de inspección previa, 90,67 euros;
  6. f) por la tramitación de concesión demanial o autorización para el uso privativo o de autorización general para el uso especial del dominio público radioeléctrico, 70,53 euros;
  7. g) por la tramitación de la autorización individual para el uso especial del dominio público radioeléctrico, 114,36 euros;
  8. h) por la presentación a los exámenes de capacitación para operar estaciones de radioaficionado, 23,67 euros;
  9. i) por inscripción en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación, 107,72;
  10. j) por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación, 356,30 euros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. a) la Ley 9/2014, de 9 mayo, General de Telecomunicaciones, a excepción de su disposición adicional decimosexta y las disposiciones transitorias séptima, novena y duodécima. No obstante, la derogación de las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, no afectará a los contenidos de las normas legales modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes;
  2. b) la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios;
  3. c) igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Uno. El artículo 9.2.c) queda redactado como sigue:

«c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.»

Dos. El artículo 10.2.c) queda redactado como sigue:

«c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima.

La Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital informará a la Conferencia Sectorial para asuntos de Seguridad Nacional de las resoluciones denegatorias de la autorización prevista en los artículos 9.2.c) y 10.2.c) de esta ley, que, en su caso, se hayan dictado en el plazo máximo de tres meses desde la adopción de la citada resolución.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Asimismo, las disposiciones de la ley dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por último, las disposiciones del título VIII se dictan al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de hacienda general, prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Regulación de las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal permitirán la ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares.

A los efectos de lo previsto en los artículos 44 y 45, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se determinarán las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal deben permitir el ejercicio del derecho de ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares, por los operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público bajo los principios del acceso efectivo a dichos bienes, la reducción de cargas, y la simplificación administrativa, en condiciones equitativas, no discriminatorias, objetivas y neutrales.

Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

  1. 1. Mediante esta ley se incorporan al derecho español las siguientes Directivas:
    1. a) Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.
    2. b) Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
    3. c) Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.
    4. d) Directiva 2014/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.
    5. e) Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
  2. 2. Mediante esta ley se adoptan medidas para la ejecución o aplicación de los siguientes Reglamentos:
    1. a) Reglamento (UE) 531/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.
    2. b) Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) 531/2012.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

  1. 1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
  2. 2. El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.b) entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el artículo 66.1.a) y a ser informados de este derecho.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 28 de junio de 2022.

    FELIPE R.

    El Presidente del Gobierno,

    PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Ley Telecomunicaciones

Versión 2025