TÍTULO VI. La administración de las telecomunicaciones

Artículo 98. Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
  1. 1. Tendrán la consideración de autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones:
    1. a) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta ley;
    2. b) la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que se le han asignado en materias reguladas por esta ley. En el ejercicio de estas competencias, tiene la consideración de autoridad nacional de reglamentación a los efectos del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.
  2. 2. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, dichas autoridades cooperarán mutuamente, con los restantes órganos competentes de otros Estados miembros y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas y contribuir al desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyarán activamente los objetivos de la Comisión y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de promover una mayor coordinación, en particular, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las recomendaciones de armonización de la Comisión Europea. Asimismo, colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.
  3. 3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, dichas autoridades, deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 y aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a los siguientes fines y criterios:
    1. a) promover un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados;
    2. b) fomentar la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras, y permitir diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;
    3. c) imponer obligaciones específicas únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suprimir dichas obligaciones en cuanto se constate el cumplimiento de dicha condición;
    4. d) garantizar que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
    5. e) salvaguardar la competencia en beneficio de los consumidores y promover, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras, especialmente mediante la instalación y explotación de redes de alta y muy alta capacidad;
    6. f) tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas;
    7. g) ejercer sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.
Artículo 99. Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio, ejercerán las siguientes funciones:

  1. a) ejecutar la política adoptada por el Gobierno en los servicios de telecomunicaciones para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil a los que se refiere el artículo 4;
  2. b) ejercer las competencias que en materia de acceso a las redes y recursos asociados, interoperabilidad e interconexión le atribuye la presente ley y su desarrollo reglamentario, en particular, en los siguientes supuestos:
    1. 1.º en los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de uso del dominio público radioeléctrico;
    2. 2.º cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas;
    3. 3.º cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones;
  3. c) imponer obligaciones a los operadores de comunicaciones electrónicas que controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables, en los términos indicados en el artículo 14.6;
  4. d) imponer obligaciones a los operadores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para que sus servicios sean interoperables, cuando la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales, y en la medida en que sea necesario para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, en los términos indicados en el artículo 14.6;
  5. e) proponer al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y llevar a cabo la atribución de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en dichos planes y ejercer las demás competencias que le atribuye el capítulo VII del título II;
  6. f) proponer al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el capítulo I del título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas;
  7. g) proponer al Gobierno la política a seguir para reconocer y garantizar los derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, así como los derechos de los usuarios finales a los que se hace referencia en los capítulos II, III y IV del título III;
  8. h) verificar el cumplimiento de los requisitos, acuerdos y las condiciones establecidas en el artículo 76 para garantizar el derecho de los usuarios finales de acceso abierto a internet y publicar el informe anual al que se refiere dicho artículo;
  9. i) verificar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en materia de acceso de los usuarios finales a los servicios de comunicaciones electrónicas de voz, SMS y datos en itinerancia en la Unión Europea, incluida su venta por separado, la correcta prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, la correcta aplicación de las tarifas al por menor de servicios regulados de itinerancia, la no inclusión de recargos y de sus condiciones y mecanismos de transparencia, así como la correcta aplicación por los operadores de itinerancia de su política de utilización razonable al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, la resolución de controversias entre usuarios finales y operadores por la prestación de servicios de itinerancia y el control y supervisión de la itinerancia involuntaria en zonas fronterizas;
  10. j) verificar la correcta aplicación de las tarifas al por menor de las comunicaciones intracomunitarias reguladas en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, a excepción de la materia relativa a la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional de un operador;
  11. k) gestionar el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación;
  12. l) formular las propuestas para la elaboración de normativa relativa a las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios, y el seguimiento de su implantación en España;
  13. m) ejercer las funciones en materia de acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, de coordinación de obras civiles y de acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal a que se refieren los artículos 52 a 54, salvo la resolución de conflictos;
  14. n) ejercer las funciones en materia de requisitos esenciales y evaluación de conformidad de equipos de telecomunicación a las que se refiere el título IV;
  15. ñ) ejercer las funciones en materia de administración del dominio público radioeléctrico a las que se refiere el título V. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
    1. 1.º la propuesta de planificación, la gestión y el control del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización;
    2. 2.º el ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles únicos de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 86.b);
    3. 3.º la gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico;
    4. 4.º la elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión;
    5. 5.º la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso;
    6. 6.º la protección del dominio público radioeléctrico, para lo cual podrá, entre otras actuaciones, realizar emisiones en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados;
    7. 7.º la gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite;
    8. 8.º la elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la administración del dominio público radioeléctrico;
    9. 9.º la participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación, gestión y control del espectro radioeléctrico.
  16. o) gestionar en período voluntario las tasas en materia de telecomunicaciones a que se refiere la presente ley que no correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia;
  17. p) controlar el cumplimiento de las condiciones que sobre el suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las Administraciones públicas vienen establecidas en el artículo 13;
  18. q) realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa comunitaria, la presente ley y su normativa de desarrollo;
  19. r) realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.
Artículo 100. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. 1. La naturaleza, funciones, estructura, personal, presupuesto y demás materias que configuran la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia están reguladas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  2. 2. En particular, en las materias reguladas por la presente ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones:
    1. a) definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 y su normativa de desarrollo;
    2. b) identificar el operador u operadores que poseen un peso significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva;
    3. c) establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que correspondan a los operadores con peso significativo en mercados de referencia, incluidos los operadores exclusivamente mayoristas, en los términos establecidos en el capítulo III del título II y su normativa de desarrollo;
    4. d) decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con peso significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de separación funcional de acuerdo con los requisitos y procedimientos indicados en el artículo 25;
    5. e) imponer obligaciones de interconexión de redes a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, en los términos indicados en el artículo 14.7;
    6. f) imponer obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG), en condiciones justas, razonables y no discriminatorias. en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y los servicios complementarios conexos, en los términos indicados en el artículo 14.7;
    7. g) adoptar decisiones por las que otorgue carácter vinculante a los compromisos que en materia de acceso y coinversión, incluyendo las redes de muy alta capacidad, hayan sido ofrecidos por los operadores con peso significativo en el mercado, así como asumir el control y supervisión de las mismas y velar por la ejecución de los compromisos a los que haya otorgado carácter vinculante;
    8. h) velar por la adecuación y el cumplimiento del proceso de migración desde una infraestructura heredada que quieran realizar operadores que hayan sido declarados con peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, consistente en el desmantelamiento y cierre o sustitución de partes de la red por una infraestructura nueva;
    9. i) evaluar y, en su caso, imponer tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes fijas y en redes móviles, o ambas, así como supervisar y velar por el cumplimiento de la aplicación de las tarifas de terminación de llamadas de voz establecidas a escala europea, en los términos establecidos en el artículo 23;
    10. j) resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refieren los artículos 28 y 29 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

      En particular, le corresponderá resolver conflictos entre operadores relativos a la determinación de las condiciones concretas para la puesta en práctica de la obligación impuesta por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, o de la ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 46, así como resolver conflictos sobre el acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, la coordinación de obras civiles y el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los términos establecidos por los artículos 52 a 54;

    11. k) fijar las características y condiciones para garantizar el cambio de operador y la conservación de los números, así como el cambio de proveedor de los servicios de acceso a internet, en aplicación de los aspectos técnicos y administrativos que mediante real decreto se establezcan para que ésta se lleve a cabo;
    12. l) determinar si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injusta para los operadores obligados a su prestación, así como determinar la cuantía que supone el coste neto en la prestación del servicio universal, a que se refiere al artículo 42;
    13. m) definir y revisar la metodología para determinar el coste neto del servicio universal, tanto en lo que respecta a la imputación de costes como a la atribución de ingresos, que deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y tener carácter público;
    14. n) establecer el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador u operadores encargados de la prestación del servicio universal;
    15. ñ) determinar las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal y la gestión del Fondo nacional del servicio universal;
    16. o) supervisar la evolución y el nivel de la tarificación al público de los servicios incluidos en el servicio universal de telecomunicaciones y garantizar la asequibilidad del servicio universal de telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;
    17. p) determinar los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad;
    18. q) suministrar gratuitamente a las entidades mencionadas en el artículo 72, los datos sobre números de abonados que le faciliten los operadores de comunicaciones electrónicas, así como imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales para que éstos puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados;
    19. r) imponer obligaciones relativas al acceso o utilización compartida del cableado y recursos asociados de los tramos finales de las redes de acceso en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o distribución, o más allá del primer punto de concentración o distribución, en los términos indicados en el artículo 55.8;
    20. s) determinar la localización del punto de terminación de la red;
    21. t) asesorar sobre la configuración del mercado y sobre elementos relativos a la competencia en los procesos de otorgamiento de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
    22. u) contribuir a la protección de los derechos del usuario final en el sector de las comunicaciones electrónicas, en coordinación, en su caso, con otras autoridades competentes;
    23. v) evaluar y supervisar las cuestiones de configuración del mercado y de competencia en relación con el acceso abierto a internet;
    24. w) verificar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en materia de acceso mayorista a los servicios de comunicaciones electrónicas de voz, SMS y datos en itinerancia en la Unión Europea, de sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia, de la correcta aplicación de las tarifas al por mayor de servicios regulados de itinerancia, de la publicación de la información actualizada relativa a la aplicación del citado Reglamento y de la resolución de conflictos entre operadores;
    25. x) ser consultada por el Gobierno y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en materia de comunicaciones electrónicas, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá ser consultada en materia de comunicaciones electrónicas por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.

      En el ejercicio de esta función, participará, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en materia de comunicaciones electrónicas;

    26. y) realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores de comunicaciones electrónicas en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje;
    27. z) realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa europea, la presente ley y su normativa de desarrollo;

      aa) realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto;

      ab) gestionar el Registro de operadores, conforme a lo establecido en el artículo 7;

      ac) llevar a cabo la asignación de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales de numeración en los términos indicados en el capítulo VII del título II;

      ad) gestionar en período voluntario las tasas en materia de telecomunicaciones a que se refiere la presente ley que no correspondan al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;

      ae) velar por la sostenibilidad del modelo nacional de tarificación del operador y supervisar la evolución del mercado y de los precios de las comunicaciones intracomunitarias reguladas en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.

Ley Telecomunicaciones

Versión 2025