Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Instrumentos de planeamiento vigentes y formulación del nuevo planeamiento.
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en el momento en que entre en vigor la presente ley conservarán su vigencia y su ejecutividad hasta que se revisen, se cumplan o se ejecuten totalmente de acuerdo con sus previsiones. Sin embargo, las determinaciones contenidas en los instrumentos mencionados que contradigan las disposiciones de esta ley se considerarán inaplicables. En cualquier caso, todas las determinaciones de estos instrumentos de planeamiento se interpretarán de conformidad con la presente ley, y no serán aplicables las que las contradigan.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, para el desarrollo de los instrumentos de planeamiento general que estén en situación legal y real de ejecución y con el objeto de disponer del instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda y del instrumento de ejecución material aprobados definitivamente y estén, asimismo, en situación real de ejecución de las obras que prevea, se someterán al régimen jurídico determinado por la legislación urbanística vigente en el momento de la aprobación definitiva de la ordenación detallada del ámbito.
- Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los municipios de las Illes Balears formularán los planes generales y los planes de ordenación detallada que regula la presente ley en los siguientes plazos:
- Para los municipios que no dispongan de instrumento de planeamiento general, ni de proyecto de delimitación de suelo urbano, o con planeamiento general aprobado con la legislación urbanística estatal anterior a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, se establece un plazo de dos años, desde la fecha de aprobación de la presente ley.
- Para los municipios con planeamiento general aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se establece un plazo de cuatro años desde la fecha de aprobación de la presente ley.
- Para los municipios con planeamiento general aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se mantiene el plazo indicado en las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, para que deban ser objeto de revisión, con un plazo máximo de seis años desde la fecha de su aprobación definitiva.
Disposición transitoria segunda. Instrumentos de planeamiento en tramitación.
- Los procedimientos relativos a los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley:
- Adaptarán sus determinaciones a lo previsto en esta ley, excepto cuando ya hayan superado el trámite de la aprobación inicial.
- Se tramitarán de acuerdo con la ordenación de los procedimientos y de las competencias administrativas contenidas en esta ley, excepto cuando ya hayan superado el trámite de la aprobación provisional.
- Sin embargo, el ayuntamiento promotor de la formulación del plan general podrá optar por reiniciar su tramitación y acogerse a las disposiciones relativas a la desagregación entre el plan general y los planes de ordenación detallada establecidas en la presente ley, conservando, a estos efectos, los procedimientos y actos administrativos ya realizados y comunes a ambas leyes.
- En la primera revisión o adaptación a esta ley de los planes generales de ordenación o de normas subsidiarias de planeamiento formuladas conforme a legislaciones urbanísticas anteriores a esta, a la vez que se redacte y tramite el nuevo plan general con las determinaciones de carácter estructural que le sean propias, el ayuntamiento formulará al mismo tiempo un plan de ordenación detallada de todo el ámbito del territorio municipal, en los términos establecidos en el artículo 40 de la presente ley, comprensivo de las determinaciones de carácter detallado procedentes del planeamiento anterior que pretenda mantener sin modificación y, en su caso, de las que pretenda modificar o incorporar ex novo, con la finalidad de disponer de un marco normativo completo, claro y desagregado.
Para ello, procederá la formulación en un único expediente de tramitación de los dos documentos plenamente diferenciados, tanto el correspondiente al plan general, como el correspondiente al plan de ordenación detallada, con la finalidad de que las aprobaciones iniciales de los dos planes, por parte del ayuntamiento, se produzcan en un mismo acto. Sin embargo, la aprobación definitiva del plan de ordenación detallada será posterior a la del plan general al que pertenece, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.
- El resto de planes y otros instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley adaptarán sus determinaciones a lo previsto en la misma, excepto cuando hayan superado el trámite de la aprobación inicial.
Disposición transitoria tercera. Proporción de espacios libres en determinados núcleos.
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 37.f) de la presente ley, para la determinación de la proporción de espacios libres públicos se seguirán las siguientes reglas:
- Para los núcleos existentes de carácter tradicional que tengan unas tipologías predominantes de núcleo antiguo y de zonas intensivas y con una población inferior a los 3.000 habitantes, la proporción de espacios libres públicos no podrá ser inferior a 2 m2 por habitante.
- Para el resto de casos, la proporción no podrá ser inferior a 5 m2 por habitante. En ningún caso se podrá disminuir la superficie de los espacios libres públicos existentes a la entrada en vigor de esta ley. A los efectos de ser computables para el cumplimiento del estándar, los espacios libres públicos formarán parte de un sistema coherente desde el punto de vista de la accesibilidad de la población a la que sirva.
Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de implementación de la red de saneamiento.
- Los municipios que, con anterioridad al 21 de agosto de 2017, hayan aprobado inicialmente una modificación puntual de su planeamiento donde hayan previsto ámbitos de suelo urbano sin red de saneamiento, de acuerdo con lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, podrán seguir tramitándola conforme a la legislación anterior.
- En los suelos urbanos de uso predominantemente residencial existentes a fecha de 21 de agosto de 2016 que no dispongan de red de saneamiento, y para los que no resulte procedente la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se podrán otorgar licencias de edificación de nueva planta para uso residencial, así como los correspondientes finales de obra, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que no sean edificios plurifamiliares.
- Que dispongan de un sistema de recogida de aguas residuales homologado que garantice un adecuado tratamiento.
- Que los promotores garanticen, de cualquier forma admitida en derecho, la ejecución de las obras para la conexión a la red de saneamiento, una vez que esta esté efectivamente implantada y en funcionamiento.
- Que el ayuntamiento, mediante un acuerdo plenario, haya expresado su compromiso de:
- Dotar de alcantarillado estas zonas urbanas que no dispongan de red de saneamiento.
- O, si fuera el caso, en zonas urbanas en las que sea inviable la dotación de alcantarillado, modificar el planeamiento general del municipio, de conformidad con lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
- Que la licencia se otorgue dentro de los plazos indicados en los puntos 3 y 4 de esta disposición.
En cumplimiento del requisito previsto en el apartado 2.b) anterior se acreditará que el interesado ha hecho una comunicación previa en la que se indicará detalladamente el sistema homologado de tratamiento ante la administración competente en recursos hídricos a fin y efecto de que controle los impactos posibles sobre el medio ambiente.
En cumplimiento del requisito previsto en el apartado 2.d) anterior, el acuerdo del pleno será eficaz a partir de la fecha de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
- Para poder hacer efectiva la posibilidad de otorgar estas licencias de edificación en el caso del supuesto indicado en el punto 2.d).i anterior, se establecerán los siguientes plazos:
- Se establecerá un plazo máximo de un año desde la fecha de 21 de agosto de 2016. Si durante este plazo el ayuntamiento no hubiera aprobado el correspondiente proyecto de urbanización, de dotación de servicios o de obras ordinarias —según el caso— para implantar la red de saneamiento en la zona donde se demande la licencia y las conexiones al sistema general de depuración, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 2 anterior, quedará automáticamente sin vigencia.
Cuando el proceso de aprobación del proyecto indicado requiera un informe preceptivo y/o vinculante o autorización de otra administración, el plazo máximo establecido quedará interrumpido. A tal efecto, no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud del informe a la administración correspondiente y la fecha de entrada en el ayuntamiento del mencionado comunicado.
Sin embargo, el plazo no quedará interrumpido en los periodos que excedan de lo legalmente previsto en que el ayuntamiento no cumplimente los requerimientos o las peticiones de documentación realizados por la administración que informará o autorizará.
- En las zonas donde se haya cumplido lo indicado en el apartado 3.a) anterior, se establecerá un plazo añadido de dos años desde la aprobación del correspondiente proyecto.
Si durante este plazo el correspondiente ayuntamiento no hubiera adjudicado las actuaciones u obras correspondientes al proyecto referido anteriormente, la exención que permita otorgar licencias, según lo establecido en el punto 2 anterior, quedará automáticamente sin vigencia.
- En las zonas donde se haya cumplido lo indicado en el apartado 3.b) anterior, se establecerá otro plazo añadido de dos años desde la adjudicación de las referidas obras.
Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera ejecutado las mencionadas actuaciones u obras, la exención que permita otorgar licencias, según lo establecido en el punto 2 anterior, quedará automáticamente sin vigencia.
- En las zonas donde se haya cumplido lo indicado en el apartado 3.c) anterior, se establecerá un último plazo de un año desde el acta de recepción de las referidas actuaciones u obras.
Si durante este plazo la administración responsable, el ayuntamiento y/o el Gobierno, no hubiera puesto en funcionamiento el sistema de depuración, distribución y emisión de las aguas depuradas de forma adecuada, la exención que permita otorgar licencias, según lo establecido en el punto 2 anterior, quedará automáticamente sin vigencia.
- Se establecerá un plazo máximo de un año desde la fecha de 21 de agosto de 2016. Si durante este plazo el ayuntamiento no hubiera aprobado el correspondiente proyecto de urbanización, de dotación de servicios o de obras ordinarias —según el caso— para implantar la red de saneamiento en la zona donde se demande la licencia y las conexiones al sistema general de depuración, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 2 anterior, quedará automáticamente sin vigencia.
- Para poder hacer efectiva la posibilidad de otorgar estas licencias de edificación en el caso del supuesto indicado en el punto 2.d).ii anterior, se establecerán los siguientes plazos:
- Se establecerá un plazo máximo de un año desde la fecha de 21 de agosto de 2016. Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera aprobado inicialmente la modificación del planeamiento general, la exención que permita otorgar licencias, según lo establecido en el punto 2 anterior, quedará automáticamente sin vigencia.
- En las zonas en que se haya cumplido lo indicado en el apartado 4.a) anterior, se establecerá un plazo añadido de dos años desde la aprobación inicial de la modificación del planeamiento general.
Si durante este plazo el ayuntamiento no hubiera obtenido la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento general, la exención que permita otorgar licencias, según lo establecido en el punto 2 anterior, quedará automáticamente sin vigencia.
Cuando el proceso de aprobación requiera informes de otras administraciones, el plazo máximo establecido quedará interrumpido. A tal efecto no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de los informes a las correspondientes administraciones y la fecha de entrada en el ayuntamiento del último de los documentos mencionados.
Sin embargo, el plazo no quedará interrumpido en los períodos que excedan de lo previsto legalmente en que el ayuntamiento no cumplimente los requerimientos o las peticiones de documentación realizados por la administración que debe informar.
- Aunque la exención quede sin vigencia por el transcurso de los plazos establecidos, las licencias ya otorgadas podrán obtener los correspondientes finales de obra, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad.
- En caso de que haya transcurrido uno de los plazos definidos en los números 3 y 4 de esta disposición, si el ayuntamiento realizase la actuación prevista y no hubiera transcurrido el siguiente plazo, volverá a ser de aplicación la exención que permite otorgar licencias.
Disposición transitoria quinta. Conservación de urbanizaciones.
En caso de que la conservación de las obras y los servicios de urbanización esté encomendada, a la entrada en vigor de la presente ley, a entidades urbanísticas con esta finalidad u objeto, se seguirán conservando de acuerdo con el régimen vigente en el momento de su constitución.
Disposición transitoria sexta. Acreditación de la habitabilidad.
La habitabilidad de las edificaciones de uso residencial se acreditará de acuerdo con las previsiones de la normativa sectorial aplicable.
Disposición transitoria séptima. Régimen de las condiciones de los espacios libres públicos existentes y reconocidos por el planeamiento vigente.
Todos los espacios libres públicos que se hayan considerado en el cómputo para el cálculo de los estándares mínimos de zonas verdes y espacios libres públicos en los planeamientos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, podrán seguir computando a todos los efectos sin que les sean de aplicación las condiciones impuestas en la presente ley y demás normativa concordante.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las medidas en materia de disciplina urbanística.
- Los artículos 162, 183.2, 193.2, 195.2, 200, 202, 203.1, 203.2 y 204 de esta ley serán de aplicación a los procedimientos ya iniciados y todavía no resueltos a la fecha de su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que se haya cometido la presunta infracción.
- Los apartados 3 a 7 del artículo 164 de la presente ley no serán de aplicación a los supuestos de hecho ocurridos antes de su entrada en vigor.
- La competencia directa de los consejos insulares y de las entidades del artículo 15.5, regulada en el artículo 166.3, ambos de esta ley, será de aplicación:
- A todas las infracciones urbanísticas cometidas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
- A las infracciones cometidas con anterioridad en los casos en que el ayuntamiento no haya iniciado el procedimiento de restablecimiento a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
- A las infracciones cometidas con anterioridad en los casos en que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, haya caducado el procedimiento de restablecimiento iniciado previamente por el ayuntamiento.
- A las infracciones cometidas con anterioridad en los casos en que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, caduque el procedimiento municipal de restablecimiento.
- Cuando se produzcan los supuestos de los apartados b), c) y d) anteriores, los municipios tendrán la obligación de comunicar este hecho al consejo insular o a la entidad del artículo 15.5, ya citado, que asuma la competencia, y adjuntarán toda la documentación de que disponga el municipio sobre la infracción.
- La competencia potestativa de los consejos insulares y de las entidades del artículo 15.5, regulada en el artículo 166.5, ya citados, será de aplicación a los supuestos de hecho de los apartados a) y b) de este artículo 166.5 acaecidos antes de la entrada en vigor de la presente ley.
- Los artículos 167 a 174 de esta ley serán de aplicación a las infracciones cometidas antes de la fecha de entrada en vigor, a excepción de que la aplicación de estos artículos suponga una multa de mayor cuantía que la que se derive de la aplicación del régimen legal anterior.
- El artículo 178 de esta ley se aplicará a todas las cuantías que se recauden a partir de su entrada en vigor.
- Los artículos 186, 188.2, 190.2 y 191.2 de esta ley se aplicarán a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que se haya cometido la presunta infracción.
- El artículo 187.3 de esta ley se aplicará a todas las órdenes de suspensión que se dicten a partir de su entrada en vigor.
- Los apartados 3 y 4 del artículo 189 de esta ley se aplicarán a todas las solicitudes de licencia que se presenten a partir de la fecha de su entrada en vigor.
- El artículo 191.1.a) de esta ley se aplicará a todas las solicitudes de legalización que se presenten a partir de su entrada en vigor y a las que se encuentren sin resolver expresamente a la fecha de su entrada.
- El artículo 193.1 de esta ley se aplicará a todos los proyectos de restablecimiento que se presenten en los ayuntamientos a partir de su entrada en vigor.
- El artículo 194.4 de esta ley se aplicará a todas las órdenes de restablecimiento no ejecutadas a la fecha de su entrada en vigor.
- El artículo 196.1 de esta ley se aplicará a todas las infracciones urbanísticas respecto de las que, a la fecha de entrada en vigor, todavía no hayan transcurrido ocho años desde la total finalización de los actos que las fundamenten.
- El artículo 203.3 de esta ley se aplicará a todas las multas por infracción urbanística todavía no cobradas en su totalidad a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria novena. Publicidad telemática del planeamiento urbanístico y soporte digital.
Los consejos insulares y los ayuntamientos posibilitarán la consulta efectiva a los ciudadanos de los instrumentos de planeamiento territorial, urbanístico o de gestión urbanística por medios telemáticos, desde la entrada en vigor de la presente ley, excepto cuando se trate de municipios de menos de 5.000 habitantes, para los que el plazo será de tres años. Asimismo, se promoverá el soporte digital en la tramitación de planeamientos, en especial las copias, en sustitución del soporte papel.
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de la infracción consistente en el uso de las edificaciones, construcciones o instalaciones sin título habilitante.
- El carácter permanente de la infracción urbanística consistente en el uso o el cambio de uso de las edificaciones, construcciones o instalaciones sin disponer del preceptivo título urbanístico que lo habilite no podrá aplicarse con carácter retroactivo a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, por lo que el carácter permanente se aplicará únicamente a los usos clandestinos que se hayan iniciado a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley.
- A los únicos efectos del apartado anterior, se considerará que también se inicia un nuevo uso cuando se produzca un cambio de uso de la edificación, construcción o instalación, y se considerará infracción por cambio de uso, entre otros, dar de alta a la edificación como vivienda destinada a estancias turísticas de acuerdo con la normativa turística sin que la vivienda disponga del preceptivo título urbanístico que habilite para su uso. Si el uso previo al cambio no dispone del título urbanístico que lo habilite, el cambio de uso provocará la pérdida definitiva del uso previo, de manera que no se podrá volver a ejercer si no se solicita y se obtiene el título urbanístico que lo habilite, de acuerdo con la normativa aplicable a la solicitud.
Disposición transitoria decimoprimera. Régimen de suelo urbano clasificado en el planeamiento general que no dispone de los servicios urbanísticos básicos.
- Los terrenos que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren clasificados formalmente como suelo urbano en los instrumentos de planeamiento urbanístico general y que no dispongan de los servicios urbanísticos básicos a los que se refiere el artículo 22 de esta ley, pasan a tener la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada.
- Las personas propietarias de este suelo acabarán, completarán o ejecutarán a su cargo la urbanización necesaria, y cederán los terrenos destinados a viales, en su caso, para que los terrenos alcancen la condición de solar y los edificarán en los plazos que resulten de aplicación del artículo 29 de esta ley. Si para esto son necesarias actuaciones de transformación urbanística distintas de la simple compleción de la urbanización en los términos que se definen en el apartado 2 del artículo 29 mencionado, se aplicará lo previsto en el apartado 3 con las siguientes especificaciones:
- Los deberes previstos en las letras b), c), g), h) e i) se llevarán a cabo de acuerdo con las determinaciones del planeamiento en vigor.
- Los deberes previstos en la letra d) serán de aplicación cuando el porcentaje del deber de cesión de suelo lucrativo libre de cargas de urbanización no lo establezca el planeamiento urbanístico en vigor.
En el caso de aplicación de esta letra d), dado que en ella se permite un ajuste de este porcentaje, se supedita a los resultados del informe de sostenibilidad económica y de la memoria de viabilidad económica formulados de acuerdo con lo que se establece en los artículos 47.2 y 47.3 de la presente ley y en la legislación estatal.
- Independientemente de lo que prevé la letra b) anterior, si la gestión y ejecución de la actuación de transformación urbanística lo hace necesario, el ayuntamiento debe delimitar una unidad de actuación de acuerdo con el artículo 73 de esta ley.
- No obstante lo que prevén los apartados anteriores, el ayuntamiento correspondiente conserva la potestad de alteración del planeamiento, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada, sea para conferirles una nueva clasificación como suelo urbanizable o como suelo rústico.
- Se establece el plazo de un año, desde la aprobación de esta ley, para que los municipios afectados por esta disposición modifiquen su planeamiento general para adaptarse a ella.
- Las desclasificaciones de suelos urbanos conforme a lo previsto en la presente disposición no darán lugar a indemnización, de acuerdo con lo previsto por la legislación estatal.
Disposición transitoria decimosegunda. Municipios sin planeamiento general o sin proyecto de delimitación de suelo urbano.
- En los municipios sin planeamiento general o sin proyecto de delimitación de suelo urbano, y a los efectos previstos en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, se podrá aprobar un proyecto de delimitación de suelo urbano para concretar en esta clase de suelo la aplicación del régimen urbanístico definido en la mencionada disposición transitoria.
- Los proyectos de delimitación de suelo urbano a los que se refiere el apartado 1 anterior se someterán a los requisitos materiales y a las reglas de tramitación siguientes:
- Los terrenos que se incluyan en la delimitación deben cumplir alguna de las siguientes condiciones:
- Tener servicios de acceso rodado, de abastecimiento de agua, de evacuación de aguas residuales y de suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para la edificación existente o que se tenga que construir.
- Estar ocupados por la edificación al menos en las dos terceras partes de la superficie que el mismo proyecto de delimitación prevé que pueda ser objeto de edificación.
- La tramitación del proyecto de delimitación de suelo urbano se sujetará al siguiente procedimiento:
- La aprobación inicial corresponde al pleno del ayuntamiento, y se somete al trámite de información pública en las condiciones previstas por la presente ley para los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Durante el periodo de información pública se solicitará un informe vinculante sobre su contenido al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.
- La aprobación definitiva corresponde al pleno del ayuntamiento. Esta aprobación, así como su publicación oficial y la comunicación al correspondiente consejo insular y al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears, se sujeta a los mismos términos y condiciones previstos por la presente ley para los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Dado que el proyecto de delimitación de suelo urbano afecta a ámbitos a los que ya se ha conferido una clasificación y ordenación directa de acuerdo con la disposición transitoria decimosexta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y que por tanto no efectúa ni planificación ni ordenación, no se encuentra sujeto a la tramitación de evaluación ambiental de planes.
- El proyecto de delimitación de suelo urbano identificará, a los efectos de lo que indica el punto 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, la zona de núcleo antiguo e intensiva y la zona extensiva. Asimismo, en su caso identificará los ámbitos de suelo urbano sin urbanización consolidada a que se refiere la disposición transitoria decimoprimera de la presente ley.
- La aprobación inicial corresponde al pleno del ayuntamiento, y se somete al trámite de información pública en las condiciones previstas por la presente ley para los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- Los terrenos que se incluyan en la delimitación deben cumplir alguna de las siguientes condiciones:
- La aprobación de los proyectos de delimitación de suelo urbano a que se refiere esta disposición transitoria, en ningún caso exime al municipio correspondiente del deber de formulación subsiguiente del planeamiento urbanístico, en los términos y condiciones que determina la presente ley.
Disposición transitoria decimotercera. Expedientes expropiatorios en tramitación.
Una vez constituida la Comisión de Valoraciones de Expropiación de las Illes Balears, la fijación definitiva del precio justo en vía administrativa corresponderá a este órgano, incluidos los expedientes que en el momento de su constitución se encuentren en tramitación en el Jurado Provincial de Expropiación, que deberán remitirse a dicha Comisión.
Disposición transitoria decimocuarta. Régimen para el suelo clasificado como urbanizable en el planeamiento general vigente que ya disponga de los servicios urbanísticos básicos y esté consolidado por la edificación.
- Los terrenos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren clasificados formalmente como suelo urbanizable en los instrumentos de planeamiento urbanístico general vigente, con independencia de su clasificación legal posterior, y que, en el ámbito que se delimite, ya cuenten con los servicios urbanísticos básicos, a que se refiere el artículo 22 de la presente ley, y estén consolidados por la edificación en más del 90 % de la superficie susceptible de ser edificada según la ordenación que se establezca, pueden clasificarse como suelo urbano cuando se revise su planeamiento general.
- Todos estos terrenos deberán incluirse en una unidad de actuación con la finalidad de que las personas propietarias de estos suelos cumplan con todos los deberes de cesión que corresponden a los suelos urbanizables (viales, aparcamientos, equipamientos y espacios libres públicos), dando cumplimiento a lo que se indica en el artículo 43.4 de esta ley, en la proporción que corresponda al ámbito delimitado, así como de los suelos destinados a situar el aprovechamiento urbanístico público, a que se refiere el artículo 24.3 de la presente ley.
En el supuesto de imposibilidad física del cumplimiento del deber legal de cesión de algunos de estos terrenos, se podrá optar por el pago de una cantidad sustitutoria en metálico, que deberá ser fijada por los servicios técnicos municipales de acuerdo con la normativa vigente en materia de valoraciones urbanísticas.
- En el ámbito de la unidad de actuación que finalmente se delimite, además de los viales públicos, tan sólo se pueden incluir parcelas lucrativas, con un aprovechamiento urbanístico que no puede ser superior al que ya tengan a la entrada en vigor de esta ley, así como terrenos de dominio público, con usos de equipamientos, aparcamientos o de espacios libres públicos, para dar cumplimiento a cesiones de las indicadas en su punto 2.
Asimismo los terrenos tienen que mantener los usos que ya tengan a la entrada en vigor de esta ley, que únicamente se podrán cambiar si suponen un beneficio público.
Disposición transitoria decimoquinta. Aplicación de la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
En el ámbito territorial de la isla de Eivissa, en los procedimientos relativos a revisiones de planes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley y hayan superado el trámite de aprobación inicial, podrá aplicarse la disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo en las Illes Balears.
Disposición transitoria decimosexta.
Régimen transitorio aplicable a las modificaciones o revisiones de planeamiento que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable.
Las determinaciones contenidas en el apartado 2 del artículo 20 de esta ley no serán de aplicación a las modificaciones o revisiones de planeamiento municipal que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable que, en fecha 27 de diciembre de 2022, se encuentren en tramitación.
A efectos de la aplicación de esta disposición, se entiende que se está tramitando una modificación o revisión de planeamiento municipal cuando se ha adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, siempre y cuando no haga más de tres años del último acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación del planeamiento municipal.
Disposición transitoria decimoséptima. Régimen de utilización provisional de edificaciones incluidas en ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta.
- Con la aprobación inicial de las modificaciones o de las revisiones de planeamiento general a que se refiere el último párrafo de la disposición adicional decimosexta de esta ley, excepcionalmente y de manera transitoria, los ayuntamientos pueden autorizar determinados usos provisionales de acuerdo con la nueva regulación urbanística que haya sido objeto del mencionado trámite de aprobación inicial, siempre que se verifiquen todas las circunstancias y condiciones específicas que regulan los apartados siguientes de esta disposición.
- Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, urbanizable programado o suelo apto para la urbanización en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta ley y que estén afectados por la mencionada disposición adicional decimosexta, tienen que haber sido clasificados formalmente como suelo urbano en un planeamiento anterior derogado, sustituido o anulado, y tienen que tener implantados los servicios urbanísticos básicos y consolidada la edificación de acuerdo con la referida clasificación al menos en una tercera parte de la superficie apta.
La modificación o la revisión del planeamiento que se tramite propondrá, asimismo, la reincorporación de los terrenos afectados, ya sea en su totalidad o sólo en una parte, al proceso de desarrollo urbanístico del municipio con la mencionada clasificación de suelo urbano, y con el establecimiento del régimen urbanístico detallado que considere adecuado de acuerdo con el modelo territorial.
- Las autorizaciones provisionales a que se refiere el apartado 1 requieren, además de cumplir con las circunstancias que prevé el apartado 2, las siguientes condiciones:
- Que se refieran a las actuaciones estrictamente necesarias para la utilización de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes y legalmente implantados en el ámbito correspondiente, de acuerdo con la vigencia del planeamiento anterior que clasificaba el ámbito como suelo urbano.
- Que las actuaciones se adecuen a los usos urbanísticos y a todo el resto de parámetros de la edificación previstos en el documento de modificación o de revisión del planeamiento que se apruebe inicialmente.
- Que la solicitud de la persona interesada se formule en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» del acuerdo de aprobación inicial e incluya la asunción de las condiciones de provisionalidad de la autorización solicitada, sin derecho a percibir ninguna indemnización en caso de que no se llegue a producir la aprobación definitiva de la modificación o la revisión del planeamiento.
- Que la duración inicial de la autorización provisional no exceda de un año a contar desde la fecha de esta.
Excepcionalmente, por razones motivadas de interés público, y con la solicitud previa de la persona interesada, se puede prorrogar la duración de la autorización provisional concedida por un año adicional.
- En caso de que la alteración del planeamiento general a que se refiere esta disposición transitoria adopte la modalidad de modificación y no la de revisión, y no afecte más de dos ámbitos anteriores de suelo urbanizable no programado, urbanizable o apto para la urbanización del mismo municipio a que se refiere la disposición adicional decimosexta, la aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento, con el informe previo del Consejo Insular de Mallorca que prevé el apartado 6 del artículo 55 de esta ley.