Título II. Planeamiento urbanístico

Capítulo I. Instrumentos

Artículo 34. Instrumentos de planeamiento.
  1. Sin perjuicio del régimen específico previsto en el artículo 36 bis de esta ley, la ordenación urbanística de los municipios se fija mediante dos tipos de planes jerarquizados: el plan general y los planes de ordenación detallada.
  2. El plan general establecerá las determinaciones de carácter estructural definidas en el artículo 37 de la presente ley. La aprobación del plan general será previa y necesaria para la aprobación de los planes de ordenación detallada.
  3. Los planes de ordenación detallada establecerán las determinaciones de carácter detallado definidas en el artículo 42 de la presente ley, con estricto respeto a las determinaciones establecidas en el plan general al que se encuentran vinculados, y se desarrollarán mediante los instrumentos de planeamiento de desarrollo siguientes: planes parciales, planes especiales y estudios de detalle, así como mediante los instrumentos de ordenación conformados por las ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
    Los planes parciales y los planes especiales también se podrán desarrollar por medio de estudios de detalle, cuando así lo prevean.
  4. La protección de los elementos del patrimonio histórico se llevará a cabo mediante planes especiales y catálogos.
  5. Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento se definirán en la documentación gráfica y escrita que reglamentariamente se establezca. En todo caso, los planes contendrán, como mínimo, la normativa reguladora y una memoria justificativa en la que se haga mención especial a la sostenibilidad ambiental, económica y social de la propuesta, así como todos aquellos documentos exigidos por la legislación sectorial aplicable en los términos establecidos en los artículos 36 y siguientes de la presente ley.
Artículo 35. Plan general.
  1. Los planes generales, como instrumentos de ordenación integral y de carácter estructural de su territorio:
    1. Comprenderán el término municipal completo.
    2. Clasificarán el suelo en urbano, rústico y, en su caso, urbanizable, para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente.
    3. Definirán los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica, y de la ordenación estructural establecidos en el artículo 37 de la presente ley.
    4. Establecerán las previsiones temporales o prioridades para su desarrollo y ejecución, y los plazos y las condiciones para su revisión.
  2. Los planes generales se redactarán de forma ajustada a las determinaciones y directrices que se establezcan en los instrumentos de ordenación territorial y la legislación sectorial.
Artículo 36. Objeto del plan general.
  1. En el suelo urbano, el plan general tendrá como objeto establecer la ordenación estructural, identificando los elementos que correspondan a la misma establecidos en el artículo 37 y la definición de los ámbitos sujetos a actuaciones de transformación urbanística definidas en el artículo 23, ambos de la presente ley, de los que determinará las características estructurales y sus previsiones de ejecución.
  2. En el suelo urbanizable, el plan general tendrá como objeto establecer la ordenación estructural, identificando los elementos que correspondan a la misma establecidos en el artículo 37 de la presente ley, el señalamiento de las piezas de la estructura general y orgánica de sistemas generales que se adscriban o incluyan en los sectores, y las previsiones para formularlos y ejecutarlos.
  3. En el suelo rústico, el plan general tendrá como objeto preservar este suelo del proceso de desarrollo urbano estableciendo, en su caso, las correspondientes medidas de protección, identificando las dos categorías básicas de suelo rústico común y de suelo rústico protegido.
Artículo 36 bis. El plan general en municipios de hasta 30.000 habitantes.
  1. Los municipios con una población de hasta 30.000 habitantes pueden formular y aprobar inicial y provisionalmente un único plan general que incluya la ordenación urbanística tanto estructural como detallada en los términos de los apartados siguientes, sin necesidad de disponer de un plan de ordenación detallada.
  2. En el suelo urbano y en el suelo rústico, el plan general único establece las determinaciones de carácter estructural que regula el artículo 37 de esta ley para los planes generales y las determinaciones que regulan los apartados 1 y 3 del artículo 42 para los planes de ordenación detallada.
  3. Si prevé ámbitos de suelo urbanizable, el plan general único puede optar bien para establecer únicamente las determinaciones de carácter estructural que para esta clase de suelo prevé el artículo 37 de esta ley, y diferir en este caso la regulación detallada en el plan parcial de cada sector, bien para incluir acumulativamente la regulación urbanística detallada de los sectores que estime conveniente.
  4. El plan general a que se refiere este artículo contiene las determinaciones urbanísticas y está integrado por la documentación que prevén los artículos 34 a 42 de esta ley, con las modulaciones o adaptaciones necesarias que deriven de su objeto y finalidad.
    Las reglas de formulación, tramitación y aprobación definitiva son las previstas en esta ley para los planes generales municipales.
Artículo 37. Determinaciones del plan general.

Los planes generales contendrán las siguientes determinaciones de ordenación estructural:

  1. Clasificación del suelo, con expresión de las superficies de cada clase, en que se especificará:
    1. En suelo urbano, la delimitación, por usos y tipologías homogéneas, que permitan conformar zonas de ordenación urbanística para la aplicación de unas ordenanzas de edificación en parcelas, o de urbanización y edificación en actuaciones de transformación urbanística de reforma interior o de renovación urbana, para establecer en los planes de ordenación detallada.
    2. En suelo urbanizable, la delimitación de los sectores y el establecimiento de los parámetros estructurales señalados en este artículo para esta clase de suelo.
    3. En suelo rústico, las determinaciones establecidas en este artículo para esta clase de suelo.
  2. Señalamiento de los usos globales mayoritarios, residencial, industrial, terciario o turístico, y los índices de edificabilidad bruta asignados a cada una de las zonas de ordenación delimitadas como actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano y de los sectores de urbanizable.
  3. Determinación de la capacidad máxima de población a cada zona de ordenación en suelo urbano y de cada sector en urbanizable. En cualquier caso, en ámbitos de suelo urbano consolidado por la edificación en más del 90 % y no sujetas a actuaciones de transformación urbanística, la capacidad de población se determina en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de 15 años.
    Para las zonas de ordenación urbanística delimitadas en suelo urbano y para sectores del suelo urbanizable de uso residencial, tiene que fijarse la densidad máxima de población.
    De manera debidamente motivada, para los nuevos crecimientos destinados a uso residencial que se ubiquen en zonas no turísticas de municipios de más de 100.000 habitantes, el plan podrá aumentar la densidad global residencial con respecto a la fijada a los instrumentos de ordenación territorial hasta 75 viviendas por hectárea, siempre que este incremento se destine a vivienda con algún tipo de protección pública.
  4. Establecimiento de los criterios para la determinación del aprovechamiento urbanístico medio de cada ámbito de actuación de renovación urbana en suelo urbano y en sector de suelo urbanizable en función de los índices de edificabilidad bruta, de la adscripción, en su caso, de suelos destinados a sistemas generales y de los usos globales señalados en los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y otros servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos, en los términos establecidos en el artículo 24.5 de la presente ley.
    En el suelo urbanizable, los ámbitos de reparto de cargas y beneficios, o áreas de reparto, se delimitarán preferentemente para cada uno de los sectores, y podrán incluir o adscribir en su ámbito la superficie de suelos de sistemas generales que se consideren adecuados funcional y económicamente, en función del resultado de la preceptiva memoria de viabilidad económica.
  5. Criterios y objetivos que cumplirán los planes especiales y planes parciales previstos en su desarrollo.
  6. Definición de la estructura general y orgánica del territorio integrada por los sistemas generales viarios y de comunicaciones, y los criterios que garanticen una movilidad urbana sostenible, así como por los sistemas generales de espacios libres y zonas verdes públicas en una proporción que, con carácter general, no será inferior a 5 m² por habitante; y por los sistemas generales de equipamientos e infraestructuras en proporción adecuada a la población prevista en el planeamiento, con indicación de las zonas de protección correspondientes.
    Reglamentariamente o a través de los planes territoriales insulares se podrá fijar una proporción de espacios libres públicos inferior a la indicada en el párrafo anterior para determinados núcleos, siempre en proporción con su población, tipología o carácter tradicional.
  7. Previsiones temporales para el desarrollo de sus determinaciones o, si no, el señalamiento de las prioridades de actuación para coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas, de acuerdo con los planes y programas del resto de administraciones públicas.
  8. Normativa general para las dos categorías básicas de suelo rústico y las medidas para la protección del medio ambiente, la naturaleza y el paisaje, los elementos y los conjuntos naturales o urbanos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea aplicable en cada supuesto.
  9. Evaluación de las necesidades de vivienda sometida a algún régimen de protección pública y la determinación de las reservas para este tipo de vivienda para las actuaciones de transformación urbanística que se prevean, así como su ubicación. Asimismo, esta evaluación considerará también la necesidad de disponer de viviendas de protección pública con destino exclusivo de alquiler y carácter rotatorio, con la finalidad de atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades para acceder a la vivienda.
    En la determinación del suelo que se destinará a construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, el plan general analizará la demanda social de este tipo de vivienda y aplicará el criterio de determinación del derecho a la obtención de la vivienda para aquellas familias que no puedan disponer de más de un tercio de su renta familiar en el momento de la obtención de la misma. En cualquier caso, el plan reservará, como mínimo, el suelo correspondiente al 30 % de la edificabilidad residencial prevista en suelo urbanizable y en el suelo urbano que tenga que someterse a actuaciones de renovación urbana y de reforma interior, siempre que, en todos estos casos, el uso residencial sea el predominante.
    La localización de las zonas de reserva, como regla general, será uniforme para todos los ámbitos de actuación de transformación urbanística previstos en el plan. Si, excepcionalmente, se modificara el reparto uniforme, se justificará esta decisión en la memoria del plan general, o por razón de la incompatibilidad de la tipología edificatoria prevista con la construcción de viviendas protegidas, o bien por razón del resultado de la memoria de viabilidad económica de la actuación de transformación urbanística en función de su dimensión. En todo caso, se acreditará la no generación de segregación espacial. Se procurará siempre la mezcla de la vivienda de protección pública y la libre y, si puede ser, se hará coexistir los dos tipos de vivienda en el territorio. En cualquier caso, el plan general garantizará el íntegro cumplimiento de la reserva en cuanto a las actuaciones de nueva urbanización en suelo urbanizable en que esta reserva les sea exigible.
    Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos podrán reducir la reserva de vivienda sometida a algún régimen de protección pública en las actuaciones de transformación urbanística que se sitúen en una zona turística para la que el plan territorial insular determine su reordenación, y siempre que se justifique en el análisis de demanda social de estas viviendas en los términos establecidos en este apartado y que la reordenación implique una reducción del aprovechamiento urbanístico y de su rentabilidad, justificadas en el resultado de la memoria de viabilidad económica con respecto al escenario existente con anterioridad.
  10. Señalamiento de las circunstancias en que se hará su revisión, en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y otros elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
Artículo 38. Documentación de los planes generales.
  1. Los planes generales se formalizarán mediante los siguientes documentos:
    1. La memoria informativa y justificativa del plan, con los estudios complementarios, de acuerdo con el contenido establecido en la presente ley.
    2. Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio, formalizados a escala adecuada, del trazado de los sistemas generales constitutivos de las redes básicas de abastecimiento de agua, de suministro de energía eléctrica y saneamiento; y eventualmente de gas y telecomunicaciones, del sistema general viario y de las zonas verdes y espacios libres, así como los correspondientes a los otros servicios o dotaciones que se establezcan en el plan. Asimismo, se ubicarán y definirán los bienes inmuebles integrantes del patrimonio público de suelo.
    3. Las normas urbanísticas generales, que establecerán, mediante un texto articulado, las determinaciones de carácter estructural definidas en el artículo 37 de la presente ley que correspondan, en cada clase y categoría de suelo, a este plan. Además de las determinaciones referidas, las normas urbanísticas contendrán, también, las normas relativas a la ejecución urbanística, con el fin de regular, con carácter general, los aspectos constructivos, técnicos o similares de las actuaciones urbanísticas establecidas en el artículo 23 de la presente ley, que respetarán los planes de ordenación detallada.
    4. Los estudios económicos consistentes en el estudio económico-financiero, el informe de sostenibilidad económica y la memoria de viabilidad económica, formulados en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.
    5. La documentación medioambiental que exija la legislación sectorial.
  2. En función de los informes de sostenibilidad económica correspondientes a cada actuación de transformación urbanística, el plan general fijará una programación de las actuaciones, que se actualizará periódicamente y, como máximo, cada seis años, por acuerdo del ayuntamiento, después de un plazo de un mes de información pública mediante un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la dirección correspondiente o punto de acceso electrónico. Este acuerdo se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la dirección o el punto de acceso electrónico, y se comunicará al consejo insular correspondiente y al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears, con envío de la documentación que se haya actualizado.
Artículo 39. Contenido de la memoria del plan general.
  1. La memoria informativa y justificativa del plan general establecerá las conclusiones derivadas de la información urbanística que sean relevantes para la fijación de las determinaciones de la ordenación estructural del territorio, analizará las alternativas posibles y justificará el modelo elegido, así como las disposiciones de carácter general y las disposiciones correspondientes a las diversas clases de suelo.
  2. La memoria informativa y justificativa del plan general se referirá a los siguientes puntos:
    1. La integración del programa de participación ciudadana que el ayuntamiento haya aplicado durante el proceso de formulación y tramitación del plan para garantizar la efectividad de los derechos de participación que reconozca la legislación aplicable.
    2. Las medidas adoptadas para facilitar la consecución de una movilidad sostenible en el municipio, entre las que se incluirán las acciones destinadas a reducir las necesidades de movilidad teniendo en cuenta las ubicaciones de los centros residenciales, comerciales y de trabajo, el fomento de la movilidad no motorizada, incluida la implantación de carriles bici, y el uso y, en su caso, la mejora de la prestación del servicio de transporte público colectivo en los términos que prevea la legislación sectorial y de régimen local aplicable. De forma específica, se definirán las medidas que se adoptarán respecto a los grandes centros generadores de movilidad que se prevean en el plan.
    3. La información urbanística, junto con los estudios complementarios necesarios, que comprenderá:
      1. El planeamiento urbanístico vigente con anterioridad y su estado de ejecución en el momento de su revisión.
      2. El planeamiento de ordenación territorial y sectorial vigente con incidencia en el ámbito del plan.
      3. Las características del territorio.
      4. Las características de la población asentada sobre el territorio. Se incluirá la variable de sexo en las estadísticas, las encuestas y la recogida de datos que se lleven a cabo.
      5. La suficiencia y la disponibilidad de las redes básicas municipales existentes correspondientes a los servicios de agua, hidrantes para incendio, gas, electricidad, telecomunicaciones y sistemas de evacuación de las aguas residuales o de lluvia.
      6. La suficiencia y la disponibilidad de las obras y las infraestructuras correspondientes a los sistemas generales viarios, de espacios libres y zonas verdes o de dotaciones programadas y la política de inversiones públicas que puedan influir en el desarrollo urbano.
      7. El señalamiento de los valores medioambientales, paisajísticos, culturales, agrarios o de cualquier otro tipo existentes en el ámbito del plan.
      8. Los otros aspectos relevantes que caractericen el ámbito territorial del plan.
    4. Los objetivos de la ordenación estructural del plan, el análisis de las diversas alternativas que se prevén y la justificación y la descripción del modelo de ordenación elegido y, concretamente, de los aspectos siguientes:
      1. La clasificación del suelo, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley.
      2. La observancia del objetivo del desarrollo urbanístico sostenible, teniendo en cuenta las conclusiones del estudio ambiental estratégico que integre la documentación del plan, y la adecuación a los criterios que fijen los instrumentos de ordenación territorial.
      3. El análisis de la previsión de alteración del aprovechamiento por cambio del uso global o de la edificabilidad bruta aplicado a determinados ámbitos situados en cualquier clase de suelo, en relación con el aprovechamiento atribuido por el planeamiento anterior.
      4. El diagnóstico de los déficits de las redes básicas municipales existentes correspondientes a los servicios de agua, hidrantes para incendio, gas, electricidad, telecomunicaciones y sistemas de evacuación de las aguas residuales o de lluvia, análisis de los recursos disponibles, y descripción y justificación de las obras y la procedencia de los recursos necesarios para adaptar, ampliar o mejorar estas redes básicas.
    5. Un resumen ejecutivo que delimite los ámbitos o las parcelas en los que la ordenación estructural proyectada altere la vigente en los términos establecidos en el apartado iii. de la letra d) anterior, alteración que se justificará en las memorias de viabilidad económica, se localizará en los planos de ordenación y de la que se determinará su alcance y, en su caso, los ámbitos en que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística, y la duración de esta suspensión.
  3. La memoria social del plan general municipal será el documento de evaluación y justificación de las determinaciones del plan relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda, y también formará parte una evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género, así como con respecto a los colectivos sociales que requieran atención específica, tales como las personas inmigrantes y las personas mayores, con el objeto de que las decisiones del planeamiento, a partir de la información sobre la realidad social, contribuyan al desarrollo de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como a favorecer a los otros colectivos merecedores de protección.
Artículo 40. Planes de ordenación detallada.
  1. Los planes de ordenación detallada, en cumplimiento de las determinaciones de carácter estructural establecidas en el plan general que desarrollan, tendrán como función:
    1. El establecimiento y el desarrollo de las determinaciones de carácter detallado definidas en el artículo 42 de la presente ley.
    2. El establecimiento de las normas urbanísticas y las ordenanzas de edificación detallada mediante la atribución de usos y de índices de edificabilidad neta correspondientes a cada una de las parcelas o los mismos parámetros, incluida la ordenación detallada de su trama urbana en cada ámbito de actuación de transformación urbanística de reforma interior y renovación urbana previstas en suelo urbano y para cada sector de suelo urbanizable, así como las determinaciones detalladas para todas las categorías en que se divida el suelo rústico.
  2. La ejecución de las actuaciones urbanísticas establecidas en el artículo 23 de la presente ley y que se encuentren previstas en los planes de ordenación detallada, requerirá:
    1. La autorización administrativa preceptiva aplicable a las actuaciones edificatorias y aisladas.
    2. La aprobación del planeamiento más detallado exigible en cada caso, para las actuaciones de transformación urbanística.
  3. Los planes de ordenación detallada se podrán formular en un único documento que incluya todas las determinaciones de carácter detallado definidas en el artículo 42 de la presente ley, o se podrán formular en documentos separados para cada clase de suelo, o por sectores, zonas o categorías, siempre que se garantice la coherencia global del modelo territorial establecido en el plan general y se mantenga para el resto de suelos no innovados el régimen jurídico-urbanístico establecido en el planeamiento anterior.
Artículo 41. Documentación de los planes de ordenación detallada.

Los planes de ordenación detallada incluirán la siguiente documentación:

  1. La memoria informativa y justificativa, tanto de su adecuación al plan general que desarrollen, como de las determinaciones de ordenación detallada que establezcan.
  2. Los planos del estado actual y de las afecciones existentes sobre el territorio, y los planos de ordenación detallada, a escala adecuada, en los que se establecerán las determinaciones gráficas que sean necesarias para un perfecto conocimiento de la ordenación urbana prevista.
  3. Las normas urbanísticas y las ordenanzas generales y particulares de usos compatibles y prohibidos por lo que respecta al global establecido en el plan general y los índices de edificabilidad neta aplicables a cada una de las parcelas individuales integradas en las zonas de ordenación del suelo urbano, y a las parcelas edificables derivadas de la ordenación detallada correspondiente a cada ámbito de transformación urbanística en suelo urbano y en cada sector del suelo urbanizable, complementadas con las correspondientes fichas de planeamiento y gestión aplicables a cada una de las actuaciones de transformación urbanística previstas.
    Asimismo, incluirán las normas urbanísticas y las ordenanzas generales y particulares para todas las categorías del suelo rústico.
  4. La memoria de viabilidad económica para aquellos casos en que se establece un incremento de aprovechamiento sobre el que se atribuye por el planeamiento anterior y el informe de sostenibilidad económica para aquellas actuaciones en que se generen cesiones de suelo a la administración para infraestructuras o dotaciones públicas.
  5. El estudio ambiental estratégico en los casos y en los términos previstos en la legislación de evaluación ambiental.
  6. El catálogo de elementos y espacios protegidos.
Artículo 42. Determinaciones de los planes de ordenación detallada.

Los planes de ordenación detallada contendrán las siguientes determinaciones:

  1. En el suelo urbano y en suelo urbanizable directamente ordenado, con respecto a los ámbitos definidos por usos y tipologías homogéneas que permitan conformar zonas de ordenación concretas para la aplicación de ordenación de edificación:
    1. El señalamiento de las parcelas sujetas a actuaciones de dotación y a actuaciones edificatorias y aisladas, en los términos establecidos en el artículo 23.3 de la presente ley, así como de los ámbitos espaciales sujetos a actuaciones de reforma interior, regeneración y renovación urbanas. La delimitación de estos ámbitos se podrá hacer en el mismo plan o diferirla en un plan especial, y tendrá los efectos previstos en la legislación estatal de suelo. En todo caso, el instrumento que haga esta delimitación incorporará el avance de la equidistribución y, en su caso, el plan de realojo y de retorno, en los términos previstos en la ley estatal.
      Asimismo, en los casos de delimitación de ámbitos sujetos a actuaciones que tengan por objeto restituir los terrenos a su estado natural se podrá trasladar parte del aprovechamiento a otro ámbito de suelo urbano o urbanizable.
    2. La calificación de la totalidad de terrenos incluidos en las zonas de ordenación, con la definición de los usos compatibles y prohibidos en relación con el global establecido por el plan general y los índices de edificabilidad neta aplicables a las parcelas aisladas integradas en las zonas de ordenación en suelo urbano, o en las urbanizadas derivadas de la ordenación correspondiente al desarrollo de los ámbitos sometidos a actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, determinando el aprovechamiento urbanístico medio en función de los criterios establecidos en el artículo 37.d) de la presente ley.
    3. La definición de los terrenos destinados a espacios libres públicos, equipamientos y centros de las infraestructuras y servicios, en función de la capacidad potencial del plan y de los estándares dotacionales previstos en el artículo 29 de la presente ley.
    4. El trazado y las características de la red viaria y de los espacios destinados a aparcamiento con señalamiento de la totalidad de sus alineaciones y rasantes, y coordinarlos funcionalmente con el sistema viario estructural contenido en el plan general.
    5. El trazado y las características de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y otros servicios previstos, y coordinarlos funcionalmente con las redes básicas de servicios estructurales contenidas en el plan general.
    6. La reglamentación detallada del uso, el volumen, la ocupación máxima, el número de plantas por encima y bajo rasante, la altura máxima de las edificaciones, los retranqueos a linderos, las condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y las construcciones, así como de las características estéticas y tipológicas de las construcciones, las edificaciones y su entorno.
    7. Las normas urbanísticas y las actuaciones autorizables en las construcciones o edificaciones inadecuadas al nuevo planeamiento, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la presente ley.
    8. La calificación urbanística de suelo puede establecer que la edificación de uso residencial se destine total o parcialmente a vivienda con protección oficial u otros regímenes de protección pública, en actuaciones edificatorias de nueva planta y reforma integral de edificaciones existentes, y se respetará el régimen jurídico de las viviendas preexistentes en los casos en los que el derribo de un edificio sea debido a una operación de sustitución con realojo de los mismos residentes.
      El plan de ordenación detallada que regule la posibilidad de estas operaciones en suelo urbano se acompañará de una memoria que garantice su viabilidad económica.
  2. En los sectores de suelo urbanizable:
    1. Las mismas determinaciones de carácter detallado señaladas en el número 1 anterior, excepto las que se establecen en la letra a).
    2. La adscripción de los sistemas generales previstos por el plan general, así como las conexiones que, en su caso, fueran necesarias para la correcta funcionalidad de las redes de infraestructuras básicas municipales.
    3. Si el plan de ordenación detallada estableciera la ordenación detallada de algún sector o sectores, no será necesaria la formulación de plan parcial.
      En los casos en que no sea aconsejable diferir la ordenación del suelo al planeamiento de desarrollo, definirla con el mismo grado de concreción que para el suelo urbano. Sin perjuicio de otros casos en los que se considere justificado, esta categoría es preferente en ámbitos de dimensión reducida o que se destinen predominantemente a usos dotacionales o de infraestructura. En los suelos urbanizables directamente ordenados se podrá optar por:
      1. Cuando la magnitud de la actuación lo permita y en los casos de suelos destinados a usos industriales y terciarios, aplicar las reservas para dotaciones exigidas para los suelos urbanizables.
      2. En el resto de casos, destinar al menos la mitad de la superficie bruta de su ámbito con inclusión, en su caso, de los sistemas generales adscritos a usos dotacionales, de infraestructuras o terrenos para patrimonio público de suelo adicionales a los resultantes de las determinaciones de los artículos 29 y 39 de la presente ley. Estas cesiones, obligatorias y gratuitas, sustituirán las que, con carácter general, fija la normativa urbanística para los suelos urbanizables.
  3. En el suelo rústico:
    1. Las medidas y condiciones necesarias para la conservación de las características propias del rústico común, y para el rústico protegido, la protección de todos y cada uno de sus elementos naturales relevantes por los valores que se acrediten, incluidos los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos cuya singularidad aconseje su protección.
    2. Las medidas para mejorar el desarrollo de la actividad agraria, a partir de un análisis de la situación.
    3. La prevención de riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves.
    4. Las características tipológicas, morfológicas, estéticas y constructivas a las que se sujetarán las edificaciones que se puedan implantar en esta clase de suelo. Se fijarán como mínimo las condiciones de volumetría, dimensionado y tratamiento de los espacios vacíos no ocupados por la edificación, tratamiento de fachadas y soluciones de cubierta, así como materiales y acabados admitidos.
    5. La regulación detallada de las condiciones y los usos de la edificación, respetando los límites de la legislación específica.
    6. Las condiciones de posición e implantación dentro de la parcela de conformidad con la legislación específica.
    7. La delimitación de los núcleos rurales y el establecimiento de la ordenación detallada y de otras determinaciones en virtud de lo que regula el artículo 26 de la presente ley.
  4. Con carácter general:
    1. Las medidas que se consideren adecuadas para garantizar la accesibilidad universal, de acuerdo con lo que establece la legislación específica aplicable.
    2. Las medidas y condiciones necesarias para la conservación y la protección del patrimonio cultural.
Artículo 43. Planes parciales.
  1. Los planes parciales tendrán por objeto el desarrollo del plan de ordenación detallada y de los criterios que se establezcan en el plan general y de forma ajustada a sus determinaciones, definir la ordenación detallada de un sector de suelo urbanizable con el mismo grado de detalle que el suelo urbano y el urbanizable directamente ordenado, determinando el ámbito o los ámbitos de las unidades de actuación de nueva urbanización que, en su caso, se prevean en función del resultado del informe de sostenibilidad económica.
  2. A efectos de lo que establece el apartado 1 anterior, los planes parciales:
    1. Calificarán el suelo.
    2. Regularán los usos detallados, tanto los que son compatibles como los que están prohibidos, en función del global establecido por el plan general, y los parámetros de la edificación mediante la atribución de índices de edificabilidad neta aplicables a cada parcela en función de lo que corresponda a la edificabilidad bruta establecida por el plan general, con la finalidad de permitir el otorgamiento de licencias.
    3. Señalarán las alineaciones y las rasantes.
    4. Definirán los parámetros básicos de la parcelación y de la ordenación de volúmenes, mediante el establecimiento de la ocupación máxima de parcela, número máximo de plantas y alturas de la edificación y retranqueos de linderos.
    5. Establecerán el sistema de actuación, las condiciones de gestión y los plazos para promover los instrumentos correspondientes y para ejecutar las obras de urbanización y de edificación, sin perjuicio de que estos puedan modificarse por parte de una alteración de la programación establecida en el plan general.
    6. Preverán la localización concreta de los terrenos donde se materializará, en su caso, la reserva para la construcción de viviendas de protección pública, de acuerdo con la presente ley y el planeamiento general, y establecerán los plazos obligatorios en los que la administración actuante y las personas propietarias adjudicatarias de suelo destinado a vivienda de protección pública iniciarán y acabarán la edificación de estas viviendas.
  3. Opcionalmente, podrán precisar directamente las características y el trazado de las obras de urbanización básicas en el caso de persona propietaria única o por acuerdo de la totalidad de los propietarios. En este caso, el plan parcial definirá las obras con el grado suficiente de detalle para permitir su ejecución inmediata, evaluar su coste y prever las etapas de ejecución para cada ámbito de actuación de transformación urbanística, y establecerá unos criterios y un presupuesto orientativo de las otras obras y gastos de urbanización, sin perjuicio de que los proyectos de urbanización complementarios los concreten. Opcionalmente, las obras de urbanización básicas se podrán concretar en un documento separado mediante un proyecto de urbanización.
  4. Las superficies de los terrenos dotacionales o destinados a aparcamiento serán independientes de las correspondientes a la ordenación estructural del plan general y se ajustarán a las superficies mínimas fijadas reglamentariamente y que como mínimo serán las siguientes:
    1. En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico:
      1. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m² por cada 2,5 habitantes o por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los índices de edificabilidad correspondientes.
      2. Para equipamientos públicos: 21 m² por cada 2,5 habitantes o por cada 100 m² de edificación residencial o 7 m² por plaza turística.
        A este efecto, se entiende una población de 2,5 personas cada 100 m² de edificabilidad residencial. No obstante, esta equivalencia podrá ser ajustada reglamentariamente en función de estudios actualizados de vivienda.
    2. En los ámbitos de uso industrial y terciario:
      1. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector.
      2. Para equipamientos públicos: un 5 % de la superficie del sector.
    3. En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos deberá garantizar un mínimo de una plaza por cada 200 m² de edificación, de los que al menos un 50 % tienen que estar en suelo de dominio público, tanto en espacios anejos a la vialidad como, preferentemente, en aparcamientos públicos externos al vial, con el fin de poder ganar espacio en la calle para el arbolado, peatones y ciclistas. En todo caso, se deberán prever plazas para carga de vehículos eléctricos.
    4. En el caso de ámbitos de uso mixto el plan general podrá establecer unos estándares específicos que se podrán fijar a través de la proporcionalidad de la edificabilidad asignada a cada uso o a través de otros criterios debidamente justificados.
  5. Asimismo, los planes parciales:
    1. Determinarán el plazo para iniciar y para finalizar la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización que prevean o, en su caso, determinarán un plan de etapas.
    2. Contendrán la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad económica en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal.
Artículo 44. Documentación de los planes parciales.

Los planes parciales se compondrán, formalmente, de los siguientes documentos:

  1. La memoria y los estudios justificativos y complementarios.
  2. Los planos de información, de ordenación, de proyecto y, en su caso, de detalle de la urbanización.
  3. Las normas reguladoras de los parámetros de parcelación, de uso y de edificación del suelo.
  4. El informe de sostenibilidad económica que analizará el impacto producido en la hacienda pública por el mantenimiento y la conservación de los suelos dotacionales y viarios que se cedan a la administración, y la memoria de viabilidad económica que analizará la rentabilidad que la actuación produzca en los propietarios de suelo, formulados ambos estudios en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal.
  5. El presupuesto de las obras o los servicios.
  6. El plan de etapas o el plazo para empezar y acabar la ejecución de las actuaciones, de conformidad con el apartado 5 del artículo anterior.
  7. La división en unidades de actuación, en su caso, en función del resultado del informe de sostenibilidad económica.
  8. La justificación de que se cumplen las determinaciones del planeamiento urbanístico general sobre movilidad sostenible.
  9. El estudio ambiental estratégico en los casos y términos previstos en la legislación de evaluación ambiental, y, en los casos en que se proceda, un estudio de evaluación de la movilidad generada. En cualquier caso, se deben definir las medidas para adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean.
  10. Los estudios que garanticen el cumplimiento del derecho a la accesibilidad universal en condiciones no discriminatorias para la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos de uso público, así como en los edificios de uso residencial y turístico de acuerdo con la legislación sectorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 45. Planes especiales.
  1. Los planes especiales son instrumentos de planeamiento que podrán ser autónomos, cuando se formulen para el establecimiento de ordenaciones sectoriales, parciales o específicas, o de desarrollo, cuando desarrollen instrumentos de ordenación territorial o municipales. En el caso de los autónomos, justificarán la coherencia de sus determinaciones con las de aquellos planes. Cuando sean planes especiales de desarrollo, se ajustarán a las previsiones de los planes que desarrollen.
    En ningún caso los planes especiales podrán sustituir al plan general municipal en su función de ordenación integral del territorio, ni alterar la clasificación del suelo.
  2. Sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial aplicable en razón de la materia, los planes especiales tendrán por objeto:
    1. La ordenación de elementos o conjuntos protegidos por la legislación sobre patrimonio histórico.
    2. La protección del paisaje o de las vías de comunicación.
    3. La ordenación, la protección y la conservación del medio natural y rural.
    4. El desarrollo y la ejecución de elementos de la estructura general y orgánica, y la ordenación de los sistemas generales de infraestructuras viarias, de servicios y dotaciones no adscritos a actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano y urbanizable.
    5. La ordenación de las actuaciones de reforma interior, regeneración o renovación urbanas de las previstas en el artículo 23 de la presente ley a desarrollar en el suelo urbano.
    6. La adecuación de las redes de instalaciones a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población.
    7. La ordenación de las instalaciones de las redes de transporte y comunicaciones y de la zona de servicios de los puertos y aeropuertos de acuerdo con su legislación específica.
    8. El desarrollo de los instrumentos de ordenación territorial.
    9. Las actuaciones de renovación urbana y de reforma interior.
    10. La ordenación de los núcleos rurales.
    11. Cualesquiera otras finalidades análogas.
  3. La aprobación de los planes especiales habilitará al promotor y a la administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas que sean preceptivas y de lo que establezca la legislación sectorial.
  4. Los planes especiales contendrán las determinaciones que exijan los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general correspondiente o, a falta de estas, las propias de su naturaleza y finalidad, justificadas debidamente a través de una memoria informativa y justificativa de la necesidad o la conveniencia de la formulación del plan.
  5. Asimismo dispondrán, como mínimo, del desarrollo de los estudios justificativos y complementarios necesarios, de los planos de información y de ordenación que correspondan, y de las normas y los catálogos que procedan. Se incluirá un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, debe definir las medidas para adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean, y deben incorporar el estudio ambiental estratégico en los casos y términos previstos en la legislación de evaluación ambiental.
  6. Cuando el plan especial delimite y ordene actuaciones urbanísticas de las previstas en el artículo 23 de la presente ley incorporará:
    1. Una memoria de viabilidad económica que analice la rentabilidad de la actuación, así como un informe de sostenibilidad económica, en que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas, formulados ambos en los términos establecidos por la presente ley y, en concreto, por el artículo 47 y la legislación estatal de suelo para la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en funcionamiento y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y la adecuación del suelo destinado a usos productivos.
    2. Un avance de la equidistribución.
    3. El plan de realojo y de retorno en los términos previstos en la ley estatal mencionada, en su caso.
Artículo 46. Estudios de detalle.
  1. Los estudios de detalle tendrán por objeto, cuando sea necesario, completar o, en su caso, adaptar las determinaciones de la ordenación detallada del suelo urbano y urbanizable, y a estos efectos podrán prever o reajustar, según los casos:
    1. La adaptación y el reajuste de alineaciones y rasantes señaladas en el planeamiento urbanístico, con las condiciones que este fije y siempre que no se disminuyan las superficies destinadas a red viaria o a espacios libres.
    2. La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del plan.
  2. Los estudios de detalle respetarán las determinaciones tanto de carácter estructural como de detalle del planeamiento urbanístico de jerarquía superior, sin que puedan alterar el aprovechamiento, el uso global mayoritario, las alturas máximas previstas y la densidad poblacional que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito. En ningún caso ocasionarán perjuicio ni alterarán o podrán alterar las condiciones de ordenación de los predios confrontantes.
Artículo 47. Contenido de los estudios económicos del planeamiento.
  1. El estudio económico y financiero del plan general contendrá la estimación del coste económico de las actuaciones de transformación urbanística previstas en el estudio, la identificación de los sujetos públicos o privados responsables de su ejecución y el análisis de las previsiones de financiación pública de aquellas que correspondan a la administración, así como el establecimiento de los plazos en que se prevea su desarrollo.
  2. El informe de sostenibilidad económica, en función de las determinaciones establecidas en el plan general y en los instrumentos de planeamiento de desarrollo actualizados en el momento de su ejecución, es aplicable a las actuaciones a que se refiere el artículo 23.2 de la presente ley, excepto en las de dotación cuando no comporten cesiones de suelo público que requieran su mantenimiento por la administración actuante. El informe ponderará el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en funcionamiento y la prestación de los servicios resultantes, en los términos establecidos en la legislación estatal.
    Específicamente y en relación con el impacto económico para la hacienda local, se cuantificarán los costes de mantenimiento para la puesta en marcha y la prestación de los servicios públicos necesarios para atender el crecimiento urbano que prevé el plan general, y se estimará el importe de los ingresos municipales derivados de los principales tributos locales, en función de la edificación y la población potencial previstas, evaluados en función de los escenarios socioeconómicos previsibles hasta que estén acabadas las edificaciones que la actuación comporte.
  3. La memoria de viabilidad económica se incluirá en el plan general y en los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen y se referirá a las actuaciones que incrementen el índice de edificabilidad bruta o cambien su uso global con respecto a las determinaciones estructurales establecidas en el planeamiento anterior, aplicable a aquellas de nueva urbanización, de dotación y de renovación urbanas, así como a las edificatorias rehabilitadoras, e incluirá un balance comparativo relativo a la rentabilidad económica, en los términos establecidos en la legislación estatal.
  4. En las evaluaciones económicas que se realizarán, un perito tasador experto y de competencia reconocida o una sociedad de tasación homologada oficialmente acreditará los valores de repercusión de suelo o de venta de los productos inmobiliarios derivados de los estudios de mercado procedentes.
Artículo 48. Catálogos de elementos y espacios protegidos.
  1. Los municipios elaborarán un catálogo en que se prevean los bienes como monumentos, inmuebles o espacios de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, formaciones geológicas y elementos geomorfológicos singulares, arqueológicos, etnográficos, ecológicos o científicos que, bien en función de sus características singulares o bien según la legislación sectorial sobre bienes de valor cultural de las Illes Balears, deberán ser objeto de preservación, estableciendo el grado de protección adecuada y los tipos de intervención que en cada caso se permitan.
    Los bienes culturales protegidos de acuerdo con la legislación sectorial se incluirán expresamente en estos catálogos, y el grado de protección previsto y la regulación de las actuaciones permitidas sobre estos bienes serán conformes con la protección derivada de esta legislación.
  2. Se deberán formular como documentos normativos integrantes de los planes de ordenación detallada y deberán tener entre sus finalidades o, en su caso, como único objeto la conservación de los elementos señalados en el apartado 1 anterior.
  3. Los catálogos identificarán los bienes objeto de protección, contendrán la información física y jurídica necesaria en relación con estos bienes y establecerán el grado de protección a que están sujetos y los tipos de intervenciones o actuaciones posibles, de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento general o, en su caso, parcial o especial del que formen parte.
Artículo 49. Ordenanzas municipales de edificación, urbanización y publicidad.

Los municipios podrán formular y aprobar como instrumentos de ordenación directa aplicables al suelo urbano, urbanizable y rústico, ordenanzas de edificación, urbanización y publicidad sin que en ningún caso puedan regular aspectos materiales que la presente ley reserve a los instrumentos propios de planeamiento urbanístico. Reglamentariamente se determinarán el objeto y el alcance de estas ordenanzas y el procedimiento para aprobarlas.

Capítulo II. Formación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico

Artículo 50. Redacción de los instrumentos de planeamiento.
  1. Las personas profesionales que intervengan en la preparación y la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto en calidad de personal al servicio de la administración, como en el caso de profesionales liberales que se contraten a este efecto, deberán tener la titulación exigible, de acuerdo con la legislación aplicable, para llevar a cabo las tareas encomendadas. La identidad y la titulación de las personas profesionales que intervengan constará, en todo caso, en el expediente de tramitación del instrumento de que se trate.
  2. Los órganos y las entidades administrativas gestoras de intereses públicos y las personas particulares prestarán su colaboración en la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico y facilitarán a los entes encargados de su formulación los documentos y las informaciones necesarios.
Artículo 51. Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y licencias.
  1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán acordar, con la finalidad de estudiar la formulación o la reforma, la suspensión de la tramitación y la aprobación de planes de desarrollo, de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados, y la posibilidad de presentar comunicaciones previas.
  2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico determinará por sí sola la suspensión prevista en el apartado anterior al menos en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico. El acuerdo por el que se someta a información pública el instrumento del planeamiento aprobado inicialmente expresará necesariamente las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión. La publicación del acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento determinará por sí sola la prórroga de la suspensión.
  3. Mientras esté suspendida la tramitación de procedimientos, el otorgamiento de licencias y la presentación de comunicaciones previas en aplicación de lo que establece esta disposición, se podrán tramitar los instrumentos, otorgar las licencias o presentar las comunicaciones previas que se basen en el régimen vigente y sean compatibles con las determinaciones del nuevo planeamiento inicialmente o provisionalmente aprobado.
  4. Las suspensiones de tramitaciones, licencias y comunicaciones previas previstas en los apartados anteriores tendrán vigencia:
    1. Durante un año o hasta la aprobación inicial del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 1 anterior.
    2. Durante dos años o hasta la aprobación provisional o, cuando no haya este trámite, la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 2 anterior.
    3. Durante un año o hasta la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del último inciso del apartado 2 anterior.
  5. Cuando se deba repetir el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial, se podrá acordar expresamente la ampliación del plazo del apartado 4.b) anterior hasta un máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la primera suspensión.
  6. Los plazos previstos en esta disposición podrán acumularse hasta un máximo de cuatro años, siempre que se acuerden las sucesivas aprobaciones de carácter inicial y provisional que los determinen.
  7. La aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en trámite supondrá por sí sola el levantamiento de las suspensiones que estén vigentes. También se levantarán por el acuerdo expreso del órgano competente en el supuesto del apartado 1 anterior cuando se acuerde dejar sin efecto la tramitación del nuevo instrumento del planeamiento o su modificación o revisión.
  8. Una vez extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los casos que prevé esta disposición, no se podrán acordar nuevas suspensiones con finalidad idéntica sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido al menos cinco años desde la fecha de extinción de los efectos.
    Se entenderá como idéntica finalidad la formulación de un instrumento de planeamiento que tenga los mismos objetivos que el que motivó la primera suspensión.
  9. Todos los acuerdos mencionados en los apartados anteriores se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la sede electrónica correspondiente.
  10. Las personas peticionarias de licencias solicitadas o que hayan presentado comunicaciones previas con anterioridad a la publicación de la suspensión y que resulten inviables con la ordenación propuesta, tendrán derecho a ser indemnizadas por el coste de los proyectos o de la parte de los mismos que deba ser rectificada y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales.
Artículo 52. Avance del plan.
  1. En los procedimientos de primera formulación o de revisión del plan general y previamente a su aprobación inicial se formulará un avance del plan en que se expondrán los criterios, los objetivos y las soluciones generales adoptadas. El avance se someterá a información pública por un plazo mínimo de un mes para que se puedan formular sugerencias u otras alternativas de planeamiento.
  2. También se podrá formular un avance de una modificación del plan general o de la primera formulación, revisión o modificación de cualquier otro instrumento de planeamiento, que se someterá a idéntica tramitación.
Artículo 53. Formulación del planeamiento.
  1. Los ayuntamientos formularán los planes generales en los plazos establecidos a tal efecto por los instrumentos de ordenación territorial. Si no existiera previsión al efecto en los referidos instrumentos de ordenación territorial, deberían formularse en el plazo que fije el respectivo consejo insular. En caso de que los planes generales no se formulen dentro de estos plazos, el consejo insular se podrá subrogar en las competencias del municipio para proceder a su redacción y tramitación.
    Cuando el ayuntamiento acuerde la redacción del plan general, deberá solicitar a los órganos de la Administración General del Estado, del Gobierno de las Illes Balears y del consejo insular correspondiente, la información necesaria que requiera. Esta información, en los casos de los órganos del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, se suministrará, junto con la justificación técnica y jurídica, en su caso, en un plazo máximo de dos meses.
  2. Los ayuntamientos formularán los planes de ordenación detallada y los catálogos de protección; mientras que los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle podrán formularlos tanto los ayuntamientos y las entidades urbanísticas especiales, como las personas particulares. Los entes encargados de la ejecución directa de los elementos de la estructura general y orgánica y de los sistemas generales que se prevén en este precepto podrán formular los planes especiales a que se refiere el artículo 45.2.d) y g) de la presente ley.
  3. Cuando se trate de actuaciones sobre el medio urbano en los términos establecidos por la legislación estatal de suelo, las administraciones públicas y las entidades públicas que estén adscritas, así como las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de vivienda constituidas al efecto, las personas propietarias de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas, las personas titulares de derechos reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que intervengan en nombre de cualquiera de los sujetos anteriores, podrán promover ordenaciones urbanísticas a través de los instrumentos de planeamiento que corresponda y que tengan por objeto la reforma interior, la regeneración y la renovación urbanas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y la legislación estatal de suelo.
  4. Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle que establezca el planeamiento se formularán en los plazos previstos en el plan general. En caso de que el plan general no hubiera previsto plazos, estos serán de ocho años.
  5. Las adaptaciones de los instrumentos de planeamiento a los instrumentos de ordenación territorial se formularán de acuerdo con lo que determine la legislación reguladora.
Artículo 54. Competencias en la aprobación del planeamiento.
  1. Corresponderá a los ayuntamientos la aprobación inicial y la tramitación de todos los instrumentos de planeamiento urbanísticos previstos en esta ley. Corresponderá al consejo insular la aprobación definitiva de los planes generales y del resto de los planes urbanísticos, previa aprobación provisional por parte del municipio, excepto en los casos siguientes:
    1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico del término municipal de Palma, cuya aprobación definitiva corresponderá al propio ayuntamiento en los términos fijados por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad.
    2. Los planes de ordenación detallada, sus revisiones y sus modificaciones, cuya aprobación definitiva corresponde a los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes.
    3. Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle, cuya aprobación corresponde al ayuntamiento.

    En los casos de aprobación definitiva municipal del instrumento de planeamiento, no habrá aprobación provisional después de haberse llevado a cabo la aprobación inicial y de haberse sometido a información y participación pública.
  2. El órgano que apruebe definitivamente los planes previstos en este artículo remitirá un ejemplar diligenciado al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al ayuntamiento o al consejo insular, según quien lo haya aprobado.
Artículo 55. Tramitación del planeamiento.
  1. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación inicial de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular será de tres meses desde la recepción de la documentación completa, incluida la relativa a la tramitación ambiental que fuera preceptiva.
  2. Una vez que se haya aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, toda la documentación, incluidas las memorias de viabilidad y los informes de sostenibilidad económica preceptivos, se someterá a información pública junto, en su caso, con la documentación correspondiente a su tramitación ambiental.
  3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se anunciará, al menos, en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que constará la documentación completa que integra el instrumento.
    La publicación del anuncio de información pública en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» hará constar de manera clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.
    Durante el plazo de información pública se solicitará, en su caso, un informe de cada una de las administraciones o de las entidades cuya competencias puedan verse afectadas.
  4. A la vista del resultado de la información pública, de los informes emitidos y de la tramitación ambiental, se introducirán las modificaciones que procedan, sometiéndose a una nueva información pública si estas fueran sustanciales. Si no lo fueran, o una vez resuelto el nuevo trámite de información pública, se pedirá la emisión de los informes previos preceptivos, en su caso, y una vez introducidas las modificaciones que de ello resultaran, se aprobarán provisional o definitivamente, según proceda.
  5. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del plan general que sean de iniciativa particular y que estén sujetos a este trámite será de seis meses desde la aprobación inicial. El cómputo del plazo se interrumpirá para la obtención de informes de otras administraciones y la aportación de documentación complementaria por parte del promotor.
  6. Cuando, de acuerdo con el artículo 54 de esta ley, el ayuntamiento sea la administración competente para aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, la citada aprobación definitiva sólo se puede llevar a cabo con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente.
    A este efecto, el ayuntamiento remitirá un ejemplar completo de todos los documentos que integran el instrumento que ha sido objeto de aprobación inicial, y debe incluirse, en su caso, la documentación referente a su evaluación ambiental. La documentación se remitirá oportunamente diligenciada con la acreditación de que es la que se ha aprobado inicialmente.
    El informe del consejo insular se emitirá, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de adecuación de los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, a los instrumentos urbanísticos de rango superior. Asimismo, el citado informe puede expresar, si procede, la inviabilidad del planeamiento en tramitación, en caso de que las deficiencias constatadas eventualmente no puedan corregirse.
    En el caso de los estudios de detalle, el citado informe se pronunciará estrictamente en relación con el cumplimiento de los límites que determina esta ley y la adecuación a los instrumentos urbanísticos que los estudios de detalle desarrollan.
    Asimismo, y de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación establecidos en esta ley, el informe puede incluir las consideraciones adicionales y no vinculantes que sean procedentes, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a superar contradicciones, corregir errores y mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas del instrumento de planeamiento de que se trata.
    El informe se emitirá en el plazo de tres meses en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el plazo de dos meses en el caso de las modificaciones de los citados planes, así como en la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales, de los planes especiales y de los estudios de detalle. Estos plazos se computan desde la recepción de la documentación completa del instrumento de planeamiento y, una vez que han transcurrido, se entiende que el informe se ha emitido de manera favorable y puede continuarse con la tramitación.
    En todo caso, si durante la tramitación del plan que ha sido objeto del trámite de informe por el consejo insular se introducen cambios sustanciales, el nuevo documento se someterá a igualmente a informe en los términos establecidos en los párrafos anteriores, antes de que el órgano municipal competente lo apruebe definitivamente.
  7. Para la aprobación definitiva del plan general por el consejo insular, el ayuntamiento, una vez que se haya aprobado el plan provisionalmente, enviará el expediente completo al consejo insular para que, en su caso, haga su aprobación definitiva en el plazo máximo de seis meses.
    En la tramitación de las formulaciones, de sus revisiones o de las alteraciones de los planes generales que corresponda aprobar definitivamente a los consejos insulares, se entenderá que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de seis meses desde la recepción del expediente completo por el órgano del consejo insular competente para su aprobación definitiva.
  8. La misma regla prevista en el apartado anterior será de aplicación al resto de planes urbanísticos, cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos correspondientes del consejo insular, excepto los planes de iniciativa particular, en que se entenderá que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para su aprobación definitiva.
  9. En la tramitación de los planes de ordenación detallada y el resto de planes urbanísticos que corresponda aprobar definitivamente a los ayuntamientos, el silencio administrativo positivo previsto en el párrafo anterior se producirá si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del informe previo del consejo insular o desde el transcurso del plazo de que disponen para su emisión, o, en caso de que sea posterior y preceptiva, desde la recepción del pronunciamiento del órgano ambiental.
    El silencio será negativo cuando el informe del consejo insular sea desfavorable en materias de su competencia conforme a lo que establece el apartado 6 anterior.
  10. En ningún caso se podrá entender que se produce la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo si el plan urbanístico correspondiente no dispone de la documentación y las determinaciones establecidas por la presente ley y su desarrollo reglamentario para cada tipo de instrumento. Asimismo, tampoco se podrá considerar que existe el acto aprobatorio cuando las determinaciones del instrumento fueran contrarias a esta ley, al desarrollo reglamentario, a los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, a un plan urbanístico de jerarquía superior, o cuando la aprobación del plan urbanístico esté sometida a requisitos especiales de acuerdo con la presente ley u otra legislación sectorial.
Artículo 56. Inactividad municipal y subrogación de los consejos insulares.
  1. El consejo insular correspondiente se podrá subrogar de oficio previo requerimiento, por razones de interés público, en la competencia municipal para la formulación o la tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico previstas en la presente ley, si se produjera un incumplimiento de los plazos establecidos. En caso de incumplimiento de los plazos de tramitación establecidos respecto a los planes urbanísticos de desarrollo, la subrogación se podrá producir a instancia de las personas interesadas.
  2. Cuando haya transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento de desarrollo, este se entenderá aprobado inicial o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre que la documentación esté completa al inicio del cómputo del plazo. En este caso, las personas que lo promuevan podrán instar a la subrogación del órgano competente del consejo insular para la aprobación definitiva del plan de desarrollo, órgano al que corresponderá continuar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva. La subrogación se podrá producir también en cualquier momento del trámite si hay inactividad municipal.
  3. El órgano que incoe un expediente de subrogación concederá audiencia al órgano originariamente competente y lo requerirá a ejercer sus competencias. Si en el plazo de dos meses no las ha ejercido, le reclamará, una vez acordada la subrogación, que le envíe una copia certificada de la documentación que integra el expediente, que se le enviará en el plazo de los diez días siguientes a la reclamación.
  4. Los gastos de redacción de los documentos de formulación y tramitación del planeamiento urbanístico de iniciativa municipal y de la actividad administrativa necesaria serán a cargo, en todo caso, del ayuntamiento respectivo.

Capítulo III. Vigencia, modificación y revisión del planeamiento urbanístico

Artículo 57. Vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico tendrán vigencia indefinida y serán susceptibles de suspensión, modificación y revisión.

Artículo 58. Revisión del plan general y de los planes de ordenación detallada.
  1. El plan general será objeto de revisión al cumplirse el plazo que se fije o al producirse las circunstancias que a este fin se especifiquen.
  2. Los consejos insulares, si las circunstancias lo exigen, podrán ordenar de oficio, habiendo concedido audiencia a los municipios afectados, la revisión anticipada de un plan general, fijando a tal efecto un plazo que, en caso de superarse, habilitará al consejo insular respectivo a la subrogación en la competencia municipal para su redacción y tramitación.
  3. Serán circunstancias que justifiquen la adopción del acuerdo de revisión de un plan general, sin perjuicio de la tramitación de una modificación puntual cuando ocurra, las alteraciones sustanciales de los modelos de implantación urbana, de la clasificación de suelo o de las determinaciones para el desarrollo urbanístico, así como las disfunciones derivadas del agotamiento de la capacidad del plan por necesidades reales de suelo para determinados usos y actividades económicas.
  4. El plan general será, asimismo, objeto de revisión cuando por un efecto acumulativo de modificaciones sucesivas sufridas desde su formulación o última revisión, se esté en presencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 anterior. En todo caso, será causa de revisión su alteración mediante una modificación que comporte, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos años anteriores, la previsión de actuaciones de transformación urbanística que supongan un incremento del 20 % de la población del municipio o del 10 % de la superficie de suelo urbano, de cualquier uso, de su ámbito territorial.
  5. Los planes de ordenación detallada se revisarán según lo que prevean, asimismo cuando el ayuntamiento lo aprecie y así lo acuerde por razones justificadas de oportunidad o de cambio de la situación urbanística del mercado inmobiliario de su municipio.
Artículo 59. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
  1. La modificación de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará de acuerdo con las disposiciones de esta ley que rigen su formulación.
    Sin embargo, el ayuntamiento puede modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente, dentro de este uso global, mediante un acuerdo plenario que solo se deberá someter al trámite establecido en el artículo 73 de esta ley. El acuerdo de aprobación definitiva y el contenido de la modificación del uso de los terrenos mencionados se deberá comunicar igualmente al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente.
    En el caso del plan general municipal se entiende por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones, incluidos los cambios en la clasificación del suelo y los sistemas generales, siempre que no comporten su revisión en los términos que establece el artículo anterior.
  2. Si la modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico comportase un incremento de techo edificable o un cambio de uso del suelo, cuyo valor de repercusión fuese superior al derivado del uso atribuido por el planeamiento anterior y se justificase en la formulación de una memoria de viabilidad económica basada en un estudio de mercado en los términos establecidos en el artículo 47.4 de esta ley, procederá a llevar a cabo las cesiones de suelo para dotaciones y para el porcentaje público de plusvalías que se establece en los artículos 29 y 30 de esta ley, aplicados al incremento del aprovechamiento atribuido.
  3. Las propuestas de modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico razonarán y justificarán la oportunidad y la conveniencia de la iniciativa con relación a los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para tramitar la modificación valorará adecuadamente la justificación de la propuesta y, en el caso de hacer una valoración negativa, la denegará motivadamente.
  4. Las propuestas de modificaciones de los planes urbanísticos contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad, contenido y alcance específicos, de entre las propias del instrumento de planeamiento modificado y, en cualquier caso:
    1. Identificarán y describirán, en la documentación escrita y gráfica, las determinaciones y las normas urbanísticas objeto de modificación.
    2. Establecerán, mediante las normas urbanísticas y los planos de ordenación correspondientes, las determinaciones que se introduzcan con la modificación y que sustituyan a las precedentes.
    3. Incorporarán, en los casos sometidos a evaluación ambiental estratégica, los documentos exigidos en la legislación de evaluación ambiental.
    4. Incorporarán un estudio de evaluación de la movilidad generada, en los casos en que su finalidad específica lo requiera.
    5. Incorporarán la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad, en el caso de su formulación preceptiva, en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal.
  5. Las propuestas de modificación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico que supongan, indirecta o directamente, un incremento de los parámetros de edificabilidad o de densidad vigentes, o bien una modificación de los usos del suelo, incorporarán al expediente que se tramite la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o el instrumento utilizado a efectos de notificaciones a las personas interesadas, de acuerdo con la legislación en la materia.
Artículo 60. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres o zonas verdes.
  1. La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres o de las zonas verdes considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales, garantizará el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación, con referencia al núcleo de asentamiento afectado.
  2. En caso de que la modificación a que se refiere el apartado 1 anterior afecte a elementos que conforman sistemas urbanísticos generales, se someterá a dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears. En este supuesto, la resolución definitiva del expediente sólo podrá ser aprobatoria si el dictamen del Consejo Consultivo es favorable. La falta de resolución expresa dentro de plazo en el caso de las modificaciones reguladas en el apartado 1 anterior se entenderá con carácter denegatorio.
  3. La tramitación regulada en el apartado 2 anterior no se aplicará a las modificaciones mencionadas que sean incluidas en el procedimiento de revisión de un plan general, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios mencionados que no alteren su funcionalidad, ni su superficie, ni su localización en el territorio.
  4. Las propuestas de modificación reguladas en los apartados 1 y 3 anteriores justificarán en la pertinente memoria y mediante la documentación gráfica que sea necesaria que se cumple lo establecido en este artículo.
Artículo 61. Adaptación a la normativa sobrevenida.

Sin perjuicio de la aplicación directa de las determinaciones de la normativa sobrevenida que tengan este carácter y cuando esta no fije un régimen transitorio específico:

  1. La plena adaptación de los instrumentos de planeamiento a esta normativa únicamente será exigible en los procedimientos de primera formulación o revisión de aquellos que todavía no hayan iniciado su trámite de información pública a su entrada en vigor.
  2. El resto de modificaciones de los instrumentos de planeamiento sólo se adaptará a las determinaciones de la normativa sobrevenida que afecten a su contenido específico, lo que sólo será exigible cuando esta normativa haya entrado en vigor con anterioridad al inicio del trámite de información pública de aquellas.
Artículo 62. Suspensión de la vigencia del planeamiento.
  1. Los consejos insulares, por razones justificadas de interés público, previa audiencia al municipio o a los municipios afectados, podrán suspender la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refiere la presente ley, con los efectos señalados en el artículo 51 anterior, en todo su ámbito o en parte de este, y acordar su modificación o revisión.
  2. En el caso de suspensión de la vigencia de un instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior, el consejo insular correspondiente determinará en el acuerdo adoptado, de forma simultánea, la aprobación inicial de unas normas provisionales de planeamiento que suplan el plan objeto de suspensión, hasta que no se apruebe su modificación o revisión.
  3. Las normas provisionales a que se refiere el apartado anterior, que incorporarán una memoria-análisis en cuanto a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, serán objeto de información pública mediante su publicación íntegra en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la dirección o el punto de acceso electrónico del consejo insular, por un plazo de veinte días hábiles; no será necesaria una aprobación provisional de las mismas.
    Antes de su aprobación definitiva, que se producirá en un plazo de seis meses desde el acuerdo de aprobación inicial, se someterán a la decisión del órgano ambiental.
  4. Las facultades atribuidas a los consejos insulares en virtud de este artículo se aplicarán igualmente a instancia de los municipios interesados cuando acrediten las razones justificadas de interés público, y, en particular, en el caso de anulación judicial de planes para evitar los efectos negativos derivados de la recuperación de la vigencia del planeamiento anterior al anulado. En este caso, las normas provisionales podrán incluir las determinaciones del plan anulado no afectadas por la declaración de nulidad. Durante su tramitación será aplicable el régimen previsto en el artículo 51.3 de la presente ley.
  5. Justificadamente, podrán reducirse los plazos a la mitad excepto el correspondiente a la información pública.
Artículo 63. Planes de iniciativa particular.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la presente ley, las entidades públicas y las personas particulares podrán redactar y elevar a la administración competente para su tramitación los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del plan general cuando este así lo prevea y en los plazos que fije.
  2. Para la formulación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, previa autorización municipal, se podrá solicitar la información necesaria a los organismos públicos, que deberán facilitarla, y ocupar las fincas particulares necesarias para esta formulación, de acuerdo con la ley estatal de expropiación forzosa.
  3. Los instrumentos de planeamiento de iniciativa particular contendrán, además de la documentación que con carácter general sea necesaria, la siguiente:
    1. Memoria justificativa de su necesidad o conveniencia.
    2. Nombre, apellidos y dirección de las personas propietarias afectadas.
    3. Modalidad de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.
    4. Compromisos que se deban contraer entre la persona urbanizadora y el ayuntamiento, y entre aquella y las personas futuras propietarias de solares.
    5. Garantías del exacto cumplimiento de los compromisos.
    6. Medios económicos de todo tipo con justificación de la viabilidad económica de la promoción.
    7. Plazos previstos para el inicio y la terminación de las obras de urbanización, así como de los referentes a la edificación a partir de la terminación y la recepción de las obras de urbanización, en los términos establecidos en el artículo 114 de la presente ley.
  4. En estos casos, con ocasión del trámite de información pública y por idéntico plazo, se hará notificación personal a las personas propietarias de los terrenos comprendidos en su ámbito pudiendo el acto de aprobación definitiva imponer las condiciones, las modalidades y los plazos que fueran convenientes.

Capítulo IV. Efectos de la aprobación de los planes

Artículo 64. Publicidad de los planes.
  1. El contenido completo de los instrumentos de planeamiento urbanístico será público y cualquier persona podrá en todo momento consultarlo e informarse del mismo, de forma presencial, en el ayuntamiento del término a que se refiera o en el consejo insular correspondiente, o en la dirección o el punto de acceso electrónico correspondiente, o bien en el Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.
  2. Las personas interesadas podrán solicitar al ayuntamiento competente la emisión de certificados de aprovechamiento urbanístico de fincas concretas. El certificado, suscrito por el secretario o la secretaria del ayuntamiento, se expedirá en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, expresará el régimen urbanístico aplicable a la finca o las fincas en este momento, e indicará si es o no edificable. El certificado tendrá una vigencia de seis meses desde su notificación a la persona que lo ha solicitado.
  3. La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular expresará la fecha de aprobación del plan correspondiente y no podrá contener ninguna indicación en contra de sus cláusulas.
Artículo 65. Ejecutividad de los instrumentos de planeamiento urbanístico y respuesta al proceso de participación.
  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán ejecutivos a partir de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes.
  2. A los efectos previstos en la legislación estatal de suelo, la administración que haya llevado a término el trámite de información pública del instrumento de planeamiento comunicará una respuesta motivada a los ciudadanos que hayan efectuado alegaciones durante el trámite mencionado. En el caso de los procedimientos de primera formulación o revisión del instrumento de planeamiento, esta comunicación se podrá realizar de forma conjunta mediante un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el periódico de mayor difusión en las Illes Balears y en el punto de acceso electrónico de la administración que haya sometido el instrumento al trámite de información pública, mediante el que se indicará que se ponen a disposición de los ciudadanos el documento de memoria de participación y los informes que hayan analizado las respectivas alegaciones.
Artículo 66. Obligatoriedad de los planes.
  1. Las personas particulares, igual que la administración, quedarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en la presente ley y en los instrumentos de planeamiento urbanístico.
  2. La aprobación de los planes no limitará las facultades que correspondan a las diferentes administraciones para el ejercicio de sus competencias, según la legislación aplicable en razón de la materia.
Artículo 67. Declaración de utilidad pública.

La aprobación de los planes implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes, los derechos y los intereses patrimoniales legítimos que sean necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

Capítulo V. Normas de aplicación directa

Artículo 68. Normas de aplicación directa.
  1. De conformidad con la legislación estatal de suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones se adaptarán, en los aspectos básicos, al ambiente en que estuviesen situadas, y a este efecto:
    1. Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional armonizarán con estos, o cuando, sin existir conjuntos de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de las características indicadas.
    2. En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, la masa, la altura de los edificios, los muros y los cierres o la instalación de otros elementos, limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.
  2. El planeamiento urbanístico, cuando defina la ordenación, respetará lo establecido en el punto anterior.
Artículo 68 bis. Medidas para la reducción del consumo de agua.

Los nuevos edificios y aquellos en los que se lleven a cabo obras de reforma integral tendrán que dotarse de sistemas de fontanería de bajo consumo.

Los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agrarias que deberán regirse por su legislación específica, deben prever la recogida de aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la legislación y/o finca.

El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca. La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.

En parques y jardines públicos, se utilizarán pavimentos con un alto índice de reflectancia y tendrán que contar con espacios verdes que actúen a modo de refugio climático. A tal efecto, se sembrarán preferentemente especies autóctonas y/o de bajo requerimiento hídrico y se potenciará su riego con aguas regeneradas.

Se fomentará la utilización de aguas regeneradas para la limpieza y el mantenimiento de las infraestructuras y equipamientos municipales.

Las actuaciones de nueva urbanización y de renovación urbana deberán dotarse de sistemas urbanos de drenaje sostenible.

Artículo 68 ter. Régimen excepcional aplicable a las nuevas edificaciones situadas en suelo urbano afectadas por riesgo de inundación.
  1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en suelo urbano deberán realizarse, con carácter general, fuera de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulten de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
  2. En caso de que las nuevas edificaciones deban situarse en suelo urbano y, de acuerdo con cualquiera de los instrumentos jurídicos mencionados en el apartado anterior, estén afectadas por riesgo de inundación, se deberá tener en cuenta el régimen excepcional establecido en los apartados siguientes de este artículo y también las normas que al respecto contiene el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, particularmente lo que establecen los artículos 9 ter y 14 bis del citado Reglamento para las zonas de flujo preferente y las zonas inundables, respectivamente.
  3. En los casos en que, en virtud de una autorización o un informe de la Administración hidráulica relacionado con la aplicación de los planes de riesgo de inundación o de los estudios elaborados o validados por la Administración mencionada, se limite el uso residencial para garantizar la seguridad de las personas y bienes, esta limitación deberá compensarse con la modificación de los parámetros estrictamente necesarios.
  4. Para la aplicación de esta compensación, se deberán introducir las adaptaciones necesarias por razón de lo que establece el apartado anterior en la formulación o la primera revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento, teniendo en cuenta la calificación del suelo y el tipo de ordenación donde se ubiquen los edificios.
  5. Esta compensación no se aplica a los casos en los que los terrenos donde se ubiquen los edificios estén incluidos en un conjunto histórico declarado bien de interés cultural (BIC), tenga o no el plan urbanístico de protección aprobado.

Ley de Urbanismo de Islas Baleares

Versión 2025