Título Preliminar. Disposiciones generales
Capítulo I. Principios generales y finalidades específicas
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico general regulador de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Illes Balears, y definir el régimen jurídico-urbanístico de la propiedad del suelo de acuerdo con su función social.
Artículo 2. Actividad urbanística.
- La actividad urbanística es una función pública que diseña el modelo territorial local y determina las facultades y los deberes del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su destino. Comprende la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo; la urbanización y la edificación teniendo en cuenta las consecuencias para el entorno; y la regulación del uso, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios y las instalaciones.
La actividad urbanística se desarrolla en el marco y dentro de los límites que fijan las leyes y los instrumentos de ordenación territorial y en armonía con los objetivos de los programas y las políticas sectoriales.
El ejercicio de las competencias urbanísticas deberá garantizar, de acuerdo con el interés general, los objetivos de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y un desarrollo sostenible, dos objetivos estructurantes de las políticas públicas urbanísticas que implican la utilización racional, responsable y solidaria de los recursos naturales limitados, entre otros, el territorio, armonizando los requerimientos de la economía, la ocupación, el bienestar y la cohesión social, la igualdad de oportunidades y el trato de mujeres y hombres, los nuevos usos del tiempo, la salud, la seguridad de las personas, la cultura, la identidad y el patrimonio, y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y a la reducción de la contaminación.
La actividad de ordenación urbanística deberá ser siempre motivada, deberá expresar los intereses generales a los que sirve y se regirá por los principios rectores de la política social y económica que establecen los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, el artículo 12 y el título II del Estatuto de Autonomía, y por los que definen esta ley en relación a cada ámbito específico de actuación y demás normativa aplicable.
En tanto que función pública, la ordenación urbanística no será susceptible de transacción.
- La actividad urbanística comprenderá el ejercicio por parte de la administración competente de las potestades que se indican a continuación:
- La formulación y la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
- La intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo.
- La determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
- La ejecución, la dirección, la inspección y el control del planeamiento.
- La intervención en el mercado de suelo.
- El control del uso del suelo y de la edificación, la protección de la legalidad urbanística y la sanción de las infracciones.
Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la actividad urbanística.
- Las políticas públicas relativas a la regulación, la ordenación, la ocupación, la transformación y el uso del suelo tendrán como finalidad común la utilización de este recurso de acuerdo con el interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los objetivos específicos que les atribuyan las leyes.
- En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deberán propiciar el uso racional de los recursos naturales y armonizar los requerimientos de la economía, la ocupación, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas, y la protección del medio ambiente; asimismo, contribuirán en particular a:
- Materializar un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio municipal, racionalizando las previsiones de la capacidad de población y priorizando la compleción, la conservación, la reconversión y la reutilización o la mejora de los suelos ya transformados y degradados, así como la compactación urbana y la rehabilitación, en vez de nuevas transformaciones de suelo, la dispersión de la urbanización y la construcción fuera del tejido urbano. En este sentido, se evitará la creación de nuevos núcleos de población y se preservarán del desarrollo urbanístico los espacios más valiosos y las zonas de riesgo.
- Asumir y concretar los objetivos y principios establecidos en la Carta Europea de Ordenación del Territorio.
- La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
- Proteger, de manera adecuada a su carácter, el medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o no idóneo para atender a las necesidades de transformación urbanística.
- Llevar a cabo la prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones de ambas.
- Trabajar para la prevención y la minimización, en la mayor medida posible, de la contaminación del aire, el agua, el suelo y el subsuelo.
- Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta la capacidad de crecimiento insular limitada, la escasez de recursos hídricos y la limitación del suelo fértil.
- Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, sea cual sea su titularidad, al interés general que define la presente ley y, por derivación, a la planificación urbanística.
- Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo y los usos y las formas de aprovechamiento, de acuerdo con su función social y de utilidad pública.
- Evitar la especulación del suelo y garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, una previsión de dotaciones y equipamientos urbanos adecuada y el acceso a una vivienda digna. El suelo vinculado a uso residencial estará al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, un domicilio libre de inmisiones contaminantes y en un entorno seguro, saludable y universalmente accesible. Asimismo, favorecerá la cohesión social, mediante la regulación del uso del suelo de forma que se fomente la convivencia equilibrada de grupos sociales, usos y actividades.
- Reconocer y garantizar una distribución justa de beneficios y las cargas que deriven del planeamiento urbanístico entre los que intervengan en la actividad de transformación y edificación del suelo, en proporción a sus aportaciones.
- Asegurar y hacer efectiva una participación adecuada de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los organismos públicos y, en su caso, de los particulares, en los términos que establecen la presente ley y la legislación estatal que sea aplicable.
- Atender al principio de accesibilidad universal y fomentar la movilidad sostenible en general, mediante la reducción de necesidades de movilidad, favoreciendo la movilidad eléctrica y no motorizada, así como la implantación de sistemas de transporte público colectivo.
- Tener en cuenta en el desarrollo de los núcleos poblacionales la perspectiva de género.
- Valorar las funciones agrarias, ganaderas, forestales, territoriales, ecológicas y paisajísticas de las áreas rurales.
- Considerar los efectos paisajísticos en toda actuación urbanística.
- La protección patrimonial, con la reutilización de los inmuebles y espacios de los centros históricos y del patrimonio cultural como estrategia fundamental en la rehabilitación de estos elementos y el mantenimiento de la estructura urbana.
- Promover la eficiencia energética en la elección de los emplazamientos y la ordenación, así como favorecer el autoconsumo energético y la implantación de energías renovables.
- Los poderes públicos promoverán las condiciones a fin de que los derechos y deberes de la ciudadanía establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, que favorezcan o contengan, en su caso, los procesos de ocupación y transformación del suelo.
El suelo vinculado a un uso residencial para la ordenación territorial y urbanística estará al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia.
- En relación con la competencia en materia de planeamiento, y dentro del marco de los instrumentos de ordenación territorial, la actividad urbanística incluirá las siguientes facultades:
- La formulación y la aprobación de los planes y de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la presente ley.
- El emplazamiento de centros de producción y de residencia que distribuya la población de la mejor manera posible.
- La división del territorio municipal en áreas de suelo, atendiendo a una organización racional y de acuerdo con el interés general de la ocupación, según la clasificación determinada en la presente ley y la asignación de la correspondiente calificación.
- El establecimiento de zonas de usos diferentes según la densidad de la población que las tenga que ocupar, determinando los parámetros urbanísticos correspondientes con criterios de ordenación generales uniformes para cada clase en toda la zona.
- La formulación del trazado de las vías públicas y las infraestructuras de comunicación.
- El establecimiento de espacios libres para parques y jardines públicos en la proporción adecuada a las necesidades colectivas.
- El emplazamiento y la definición de las características de los centros y los servicios de interés público y social, los centros docentes y las infraestructuras de comunicación, en los términos que, en su caso, determine la legislación sectorial aplicable.
- La calificación de terrenos para destinarlos a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
- La determinación de las dimensiones y la configuración de las parcelas edificables, la limitación de las edificaciones y del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo.
- La definición o la orientación de la composición arquitectónica de las edificaciones y la regulación, en los casos en que sea necesario, de sus características estéticas y constructivas.
- Con relación al ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo, la competencia urbanística incluirá las siguientes facultades:
- Intervenir previamente los actos de parcelación de todo tipo de terrenos, con independencia de su clasificación.
- Intervenir la construcción y el uso de las fincas.
- Prohibir los usos que no se ajusten a la legislación o la ordenación urbanística.
- Facilitar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas a las personas propietarias en los términos que se establecen en la presente ley.
- La competencia urbanística en materia de ejecución, dirección, inspección y control del planeamiento comprenderá las siguientes facultades:
- La dirección, la realización, la concesión y la fiscalización de la ejecución de las obras de urbanización.
- La expropiación de terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras de urbanización.
- La competencia en materia de intervención en el mercado de suelo incluirá las siguientes facultades:
- Regular el mercado de terrenos, con subordinación a las finalidades que prevea el planeamiento.
- Ceder los terrenos edificables y los derechos de superficie que se constituyan.
- Constituir y gestionar los patrimonios públicos de suelo.
- Ejercer los derechos de tanteo y retracto en los términos que se establezcan en la presente ley y en cualquier otra legislación aplicable.
- Las facultades del control del uso del suelo y de la edificación, de la protección de la legalidad urbanística y de la sanción de las infracciones serán las que se prevén en la presente ley.
- Todas las facultades mencionadas en los apartados anteriores tendrán un carácter meramente enunciativo. La competencia de la actividad urbanística integrará todas las facultades que sean necesarias para hacer efectivas sus finalidades y serán ejercidas de acuerdo con la presente ley y el resto de legislación que sea aplicable.
Artículo 4. Dirección y control de la actividad urbanística.
- La dirección y el control de la gestión de la actividad urbanística corresponderá a la administración competente, que los llevará a cabo en las formas previstas en la presente ley y, en lo no previsto, en cualquiera de las formas previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico de la administración actuante.
- La administración podrá llevar a cabo la gestión y la ejecución de la actividad directamente o las podrá encomendar a entidades de naturaleza mixta o a la iniciativa privada.
Artículo 5. Ejercicio del derecho de propiedad.
- En el marco de la legislación estatal aplicable, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se sujetará al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites que imponen la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes que fijan, de acuerdo con el interés general.
- En ningún caso se podrán considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan la legislación, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico.
Artículo 6. Inexistencia del derecho de indemnización por la ordenación urbanística de terrenos.
- La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en tanto que implica simples limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no conferirá a los propietarios el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos establecidos expresamente en la presente ley y la legislación estatal aplicable.
- La simple previsión de edificabilidad o de otros usos lucrativos, mediante la ordenación urbanística, no la integrará en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad o de los usos referidos se producirá únicamente con su realización efectiva y estará condicionada, en todo caso, al cumplimiento de los deberes y a la remoción de las cargas propias del correspondiente régimen, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 7. Integración de la ordenación y del planeamiento.
Las administraciones públicas competentes en materias de ordenación urbanística ejercerán las potestades propias mediante la planificación previa. Salvo las excepciones que expresamente se establezcan en la presente ley, la ejecución de cualquier acto de transformación del territorio o del uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, estará legitimada por el instrumento de planeamiento que sea procedente para su ordenación.
Artículo 8. Instrumentos de planeamiento y legislación sectorial.
- Los instrumentos de ordenación urbanística tendrán en cuenta las determinaciones que se establezcan en la legislación sectorial que fijen deberes concretos de regulación del sector correspondiente a estos instrumentos.
- Corresponderá a los organismos que tienen la competencia sectorial respectiva velar por la adecuación de estos instrumentos a las determinaciones de la legislación sectorial mediante la emisión, en su caso, de los informes preceptivos, y el resto de acciones y medios que establece la legislación aplicable.
Para cumplir con ello, estos organismos facilitarán a las administraciones titulares de las competencias de planificación urbanística la información que necesiten sobre la materia, cooperarán con ellas y les prestarán la asistencia activa que puedan pedir.
Artículo 9. Sistema jerárquico.
- Los instrumentos de ordenación que desarrollen el planeamiento urbanístico conforman un sistema integrado y jerarquizado único. El alcance y el contenido de cada instrumento y sus relaciones para cumplir los fines específicos integrados en el sistema global son los previstos en la presente ley.
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán coherentes con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y de cualquier otra legislación o planificación sectorial en que incidan, y facilitarán su cumplimiento.
Artículo 10. Interpretación de las determinaciones de los instrumentos.
Las dudas en la interpretación producidas por imprecisiones o por contradicciones contenidas en los instrumentos de ordenación urbanísticos se resolverán atendiendo a los criterios de mayor protección ambiental, de protección integral del patrimonio cultural y de desarrollo sostenible, de menor edificabilidad y de mayor dotación para espacios públicos, de la perspectiva de género y aplicando en todo caso el principio general de interpretación integrada de las normas. En caso de que se dé un conflicto irreductible entre la documentación imperativa del planeamiento que no pueda ser resuelto atendiendo a los criterios generales determinados por el ordenamiento jurídico, prevalecerá lo que establezca la documentación escrita, a no ser que el conflicto se refiera a cuantificación de superficies de suelo, supuesto en el cual habrá que atenerse a la documentación gráfica. En todo caso, en el suelo clasificado como rústico prevalecerá la norma o la medida que confiera mayor protección, con independencia del rango normativo y del grado de especialidad.
Artículo 11. Nulidad de las reservas de dispensación.
Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanísticos y en las ordenanzas, así como las que concedan las administraciones públicas al margen de estos instrumentos, planes y ordenanzas.
Artículo 12. Participación ciudadana y acceso a la información.
- Las administraciones competentes fomentarán y, en cualquier caso, asegurarán la participación de la ciudadanía y de las entidades constituidas para defender sus intereses en la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación urbanística, velarán por los derechos de información e iniciativa, y promoverán actuaciones que garanticen o amplíen estos derechos.
- De la misma manera, los ciudadanos tendrán derecho a participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y de ejecución en los periodos de información pública. Durante estos periodos, todos los ciudadanos tendrán derecho a:
- Consultar la documentación, escrita y gráfica, tanto en papel como de forma telemática, que integra el instrumento o el expediente y obtener una copia. A estos efectos, las administraciones competentes estarán obligadas a garantizar, desde el principio del periodo de información pública, la posibilidad de consultar la documentación y de obtener copias.
La documentación expuesta al público constará de un resumen que incluya, como mínimo, una explicación detallada de las modificaciones que plantea y, en su caso, los ámbitos y el alcance de la suspensión que comporte.
- Presentar alegaciones, sugerencias, informes o documentos que consideren oportunos en relación con el instrumento o el expediente sometido a información pública.
Asimismo, en los procedimientos de tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico todas las personas tendrán derecho a consultar los instrumentos que hayan sido objeto de aprobación provisional y a obtener copias.
- Consultar la documentación, escrita y gráfica, tanto en papel como de forma telemática, que integra el instrumento o el expediente y obtener una copia. A estos efectos, las administraciones competentes estarán obligadas a garantizar, desde el principio del periodo de información pública, la posibilidad de consultar la documentación y de obtener copias.
- En el resto de procedimientos en materia urbanística, las personas interesadas tendrán derecho a conocer el estado de tramitación del expediente y a obtener copias de los documentos que lo integran, de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de procedimiento administrativo. Asimismo, la ciudadanía tendrá derecho a acceder a los archivos, a los registros y a los expedientes administrativos correspondientes a procedimientos de ordenación territorial y urbanística finalizados en los términos y las condiciones que disponga la legislación en materia de procedimiento administrativo.
- El contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de los instrumentos de gestión urbanística, incluidos los convenios, estarán sometidos al principio de publicidad. Las administraciones públicas competentes tendrán a disposición de los ciudadanos copias completas de estos instrumentos y de los convenios que estén vigentes en el respectivo ámbito territorial, y publicarán el contenido actualizado en los términos previstos en la presente ley.
A tal efecto, los ayuntamientos tendrán los siguientes deberes:
- Tener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento territorial, urbanístico o de gestión urbanística vigentes, incluidas las resoluciones administrativas o judiciales que afecten a su eficacia, a disposición del público durante el horario de oficina.
- Facilitar copias de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a quien las solicite.
- Adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar que se atiendan las solicitudes de información que formule cualquier persona, por escrito o verbalmente, sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes.
- Adoptar las medidas necesarias para consultar de manera actualizada los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos por medios telemáticos.
- Todas las personas tendrán derecho a obtener de los organismos de la administración competente los datos certificados que les permitan asumir las obligaciones y el ejercicio de las actividades urbanísticas.
- Los organismos públicos, las personas concesionarias de servicios públicos y las particulares facilitarán la documentación y la información necesarias para redactar los instrumentos de ordenación urbanísticos.
- En materia de planeamiento y de gestión urbanísticos, los poderes públicos respetarán la iniciativa privada, la promoverán en la medida más amplia posible y la sustituirán en los casos de insuficiencia o de incumplimiento, sin perjuicio de los supuestos de actuación pública directa.
- La gestión urbanística se podrá encargar tanto a la iniciativa privada como a organismos de carácter público y a entidades, sociedades o empresas mixtas, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 13. Iniciativa privada de la actividad urbanística.
- Las administraciones con competencia en materia de ordenación urbanística tendrán el deber de facilitar y promover la iniciativa privada, en el ámbito de las respectivas competencias y en las formas y con el alcance previsto en la presente ley. Con esta finalidad se podrán suscribir convenios urbanísticos con particulares con el fin de establecer los términos de colaboración para llevar a cabo la actividad urbanística de la manera mejor y más eficaz.
- Las personas particulares, sean o no titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho sobre el suelo o bienes inmuebles, intervendrán en la actividad urbanística en la forma y en los términos de la legislación general aplicable y de la presente ley.
Artículo 14. Acción pública.
- De acuerdo con la legislación aplicable, la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en los instrumentos de ordenación urbanística que se regulan será pública, mediante los recursos o las acciones que procedan.
Si el ejercicio de la acción viniera motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, se podrá ejercer mientras dure la ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción que determina la presente ley, sin perjuicio de los supuestos de no prescripción.
- Si como consecuencia del ejercicio de la acción pública se incoa un expediente sancionador, la administración competente tendrá por personada en el procedimiento a la persona que la haya ejercido y le comunicará el acuerdo de incoación y la resolución que ponga fin al procedimiento.
- A los efectos de la acción pública, y con excepción de los expedientes sancionadores y disciplinarios, se considerará persona interesada en un procedimiento, además de quien lo promueva o quien tenga derechos que puedan resultar afectados por la resolución que se adopte, quien se persone.
Capítulo II. Competencias administrativas
Artículo 15. Ejercicio de las competencias en materia urbanística.
- El ejercicio de las competencias urbanísticas definidas en la presente ley corresponderá a las islas y a los municipios, sin perjuicio de las competencias que se puedan atribuir en esta materia a otros entes locales o a las entidades urbanísticas especiales que se constituyan.
- Los consejos insulares, como órganos de gobierno y administración de la isla, ejercerán las competencias en materia urbanística que les asigna la presente ley, y dispondrán de potestad reglamentaria normativa para desarrollarla y ejecutarla, en los términos que fije la legislación.
- Los ayuntamientos y los otros organismos locales previstos en la legislación autonómica de régimen local, con sujeción a los principios de autonomía para la gestión de los intereses respectivos, de proporcionalidad y de subsidiariedad en el marco de los instrumentos de ordenación territorial, ejercerán las competencias urbanísticas propias en los términos que determinen la legislación de régimen local y la presente ley. La competencia urbanística de los ayuntamientos comprenderá todas las facultades de naturaleza local no atribuidas por ley expresamente a otros organismos.
- Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la potestad reglamentaria normativa para desarrollar las materias que, en atención al carácter suprainsular inherente, así se especifica de manera expresa en los preceptos de la presente ley, sin perjuicio de la coordinación de la actividad de los consejos insulares en los términos que establece el Estatuto de Autonomía.
- De acuerdo con la normativa específica, se podrán crear entidades urbanísticas especiales dependientes de las administraciones de base territorial mencionadas en los apartados anteriores, que podrán asumir competencias en materia de planificación y gestión, en los casos en que actúan como administración, así como también en materia de intervención en la edificación y el uso del suelo, disciplina urbanística y otros fines análogos. Las delegaciones de competencias municipales se podrán realizar directamente en las entidades urbanísticas especiales, o también en las administraciones matriz de base territorial, que podrán desconcentrar o descentralizar su ejercicio en las entidades urbanísticas especiales dependientes.
También tendrán esta consideración los consorcios urbanísticos, y corresponderá a cada administración decidir si participa con otras administraciones públicas, de acuerdo con la legislación propia de organización, procedimiento y régimen jurídico.
Las delegaciones de competencias y encomiendas de gestión se formalizarán conforme a lo que establece la legislación administrativa general. Cuando se tengan que formalizar por convenio, la duración de este no podrá exceder de los veinte años.
Artículo 16. Régimen de las relaciones interadministrativas.
- Las relaciones interadministrativas entre los municipios y las administraciones insulares y autonómica en el ejercicio de las competencias urbanísticas respectivas se ajustan a lo que dispone la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas e instituciones de las Illes Balears, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma, la normativa de régimen administrativo común y, en su caso, la normativa reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
- Cuando lo prevean las normas de organización de cada consejo insular, pueden participar las personas representantes de la Administración General del Estado y del Gobierno de las Illes Balears, designadas por estos, en los órganos colegiados en los que se atribuya competencia para aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo 17. Principios de cooperación y colaboración, y subrogación por incumplimiento de la competencia urbanística municipal.
- Las administraciones con competencias urbanísticas, en virtud de los principios de colaboración y coordinación, y de la potestad de organización que les corresponde, podrán, en este ámbito, constituir gerencias, consorcios y mancomunidades, y utilizar cualquier otra fórmula de gestión directa o indirecta admitida legalmente.
- Los consejos insulares fomentarán la acción urbanística de los municipios y, en caso de que estos no puedan ejercer plenamente las competencias que les correspondan por su dimensión o por falta de recursos, les prestarán asistencia técnica y jurídica suficiente.
- Los consejos insulares, en los supuestos de inactividad o de incumplimiento manifiesto, se subrogarán en el ejercicio de la competencia urbanística municipal correspondiente, en los términos previstos en la presente ley.