TÍTULO I. Requisitos previos para la construcción de viviendas
Artículo 4. Condiciones de entorno y emplazamiento de los edificios de viviendas.
- 1. Las viviendas deberán construirse necesariamente en suelos aptos para la edificación de uso residencial conforme al planeamiento urbanístico. En suelo no urbanizable únicamente podrán construirse viviendas aisladas, cuando lo permita el planeamiento y la legislación urbanística, medioambiental y de ordenación del territorio.
- 2. Al definir las zonas de uso residencial, el planeamiento deberá valorar su adecuación al medio geográfico, así como la protección del paisaje, del medio ambiente y el patrimonio cultural, evitando su localización en zonas afectadas por riesgos naturales o por la existencia de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. Asimismo, deberá justificar la adecuada conexión con las redes de servicios e infraestructuras urbanas, su adecuado funcionamiento y la existencia de los equipamientos y dotaciones exigidos por la legislación de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 5. Requisitos del inicio de la construcción de viviendas.
La construcción de viviendas deberá realizarse de conformidad con los criterios de planificación urbanística y con respeto a las normas sobre el uso del suelo y el proceso de edificación, previa la obtención de las correspondientes licencias y demás autorizaciones administrativas precisas.
Artículo 6. Requisitos de uso y ocupación de viviendas.
- 1. En los supuestos de vivienda de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral, la primera ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá la previa obtención de licencia de primera ocupación. Este documento sustituye a todos los efectos a la cédula de habitabilidad.
La licencia de primera ocupación extiende su validez como elemento sustitutivo de la cédula de habitabilidad en las viviendas de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral durante los treinta años posteriores a su emisión. Transcurrido este plazo, será necesario renovar la habitabilidad de la vivienda con la emisión de la correspondiente cédula de habitabilidad.
- 2. En el supuesto de viviendas protegidas la ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá la previa obtención de licencia municipal de primera ocupación y la calificación definitiva, sustitutiva a todos los efectos de la cédula de habitabilidad mientras mantenga la condición de vivienda protegida.
- 3. En los supuestos de viviendas construidas, distintas de las citadas en los apartados anteriores, su ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá cedula de habitabilidad.
- 4. Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones no podrán contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la cédula de habitabilidad o de los documentos sustitutivos conforme a lo previsto en los apartados anteriores, incurriendo solidariamente en la responsabilidad que de dicho incumplimiento pueda derivarse. La notificación al interesado de la denegación de cédula de habitabilidad o de la calificación definitiva será suficiente para que la Administración ordene a las compañías suministradoras el cese de la prestación de los correspondientes servicios.