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GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 9.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

  1. 1. Las tasas por licencias urbanísticas se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración Municipal.
  2. 2. En el primer supuesto, los sujetos pasivos, están obligados a practicar la autoliquidación previos los mecanismos necesarios para su cumplimentación en los impresos habilitados por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
  3. 3. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejerciendo cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considera el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana.
  4. 4. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.
  5. 5. Caso que la Administración municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculara los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso.

    Los sujetos pasivos podrán instar a la Administración municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

    Transcurridos tres meses desde la presentación de su solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, recurso de reposición.

  6. 6.- El ejercicio de las competencias administrativas en materia tributaria referentes a la gestión, liquidación, inspección y recaudación en período voluntario queda atribuido a la Gerencia de Urbanismo, quedando reservada al Ayuntamiento la relativa a la recaudación ejecutiva.