Disposiciones
Disposición adicional primera. Aplicación directa.
Las medidas recogidas en el título II de este decreto-ley tienen la condición de normas de aplicación directa sin precisar su recepción o integración previa en el planeamiento territorial o urbanístico para ser aplicadas, y con fuerza jurídica para desplazar las determinaciones de esos instrumentos contrarias a los mandatos que establecen.
Disposición adicional segunda. Equivalencia de regímenes de vivienda protegida.
- 1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, las menciones realizadas al régimen especial, definido en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, se entienden equivalentes al régimen de alquiler social. Igualmente, las menciones al régimen general, de la letra b) del mismo apartado y artículo del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, se entienden equivalentes al régimen de alquiler asequible.
- 2. Las equivalencias a que se refiere el apartado anterior lo son para facilitar y agilizar las actuaciones de promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler sin que la misma suponga alteración o modificación del contenido de las resoluciones administrativas y los negocios jurídicos suscritos con base en la normativa previa.
Disposición adicional tercera. Adaptación del planeamiento urbanístico a la modificación efectuada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
(Derogada)
Disposición adicional cuarta. Superficies mínimas en alojamientos con espacios comunes complementarios.
En los alojamientos con espacios comunes complementarios las superficies mínimas que se deberán respetar son las siguientes:
- a) Parte privativa:
- – La superficie mínima útil de la unidad privativa alojativa será de 25 m2, debiéndose poder inscribir un cuadrado de 3,00 m de lado.
- – Se dispondrá un espacio de higiene compuesto como mínimo por los siguientes elementos:
- · Lavabo.
- · Inodoro.
- · Plato de ducha.
A este espacio de higiene se accederá desde zonas de circulación de la unidad privativa alojativa. Contará con una dimensión mínima de 1,50 m en el menor de sus lados y 2,20 m de altura libre. En las unidades alojativas privativas con más de un espacio para la higiene, el segundo y sucesivos podrá incorporarse a las habitaciones.
- – El espacio de estancia y ocio (sala de estar) tendrá una superficie mínima de 12 m2 útiles cuando la parte privativa conste de un solo dormitorio. Dicha superficie se incrementará en 2 m2 útiles por habitación adicional. Se deberá poder inscribir un volumen de 3,00 m de largo, 3,00 m de ancho y 2,50 m de alto.
Debe contar con iluminación y ventilación natural directa a espacio exterior público o a patio de manzana.
- – En el caso de que la parte privativa incorpore un espacio para cocinar y esta formara una estancia independiente, deberá tener una superficie útil mínima de 8 m2, debiendo cumplir con el Decreto 117/2006, de 1 de agosto, sobre habitabilidad o norma que lo sustituya.
- – En el caso de que se incluyan espacios para almacenaje y para el ciclo de la ropa, deberán cumplir la normativa vigente de habitabilidad.
- b) Espacios comunes:
- – El espacio total para el uso colaborativo debe ser superior al 20 % de la parte privativa. Cuando no se pueda llegar a dicho porcentaje se justificarán las razones en el proyecto por el técnico competente que lo suscriba, debiéndose, a su vez, justificar que el porcentaje que se alcanza es el máximo al que se puede llegar dadas las características del edificio o conjunto residencial. Asimismo, los espacios colaborativos han de ser totalmente accesibles y disponer de medidas de evacuación suficientes de acuerdo a la normativa vigente.
- – Las superficies útiles mínimas de las estancias comunes de convivencia serán de 25 m2, salvo excepciones debidamente justificadas.
- – Las instalaciones de cocina y comedor así como cualquier otra que se incorpore deberán cumplir las normativas sectoriales que sean de aplicación.
- – Los espacios colaborativos deberán contar con el mobiliario adecuado y suficiente para el uso a que se destinan.
- c) Para la calificación de alojamientos o viviendas colaborativas se estará a lo dispuesto para las viviendas protegidas de acuerdo al régimen aplicable: especial o general.
- d) Para el cálculo de la superficie computable se tendrá en cuenta la superficie útil de la parte privativa y la parte proporcional de superficie útil de los espacios o dependencias para el uso común, excluidos los de mero tránsito; pudiéndose alcanzar hasta 90 m2 útiles. El reparto de la parte proporcional se realizará en función de la superficie privativa de cada alojamiento o vivienda colaborativa.
Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de Visocan como medio propio personificado.
A los efectos de la consecución de los objetivos en materia de vivienda protegida, la empresa pública "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A." (Visocan) tendrá la consideración de medio propio personificado de los cabildos insulares y de los municipios de Canarias, así como de los organismos y entidades, cualquiera que sea su régimen jurídico, vinculadas o dependientes de las mismas, debiendo cumplirse los requisitos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Disposición adicional quinta (sic). Régimen de infracciones y sanciones de las viviendas asequibles incentivadas.
Las viviendas asequibles incentivadas quedan sujetas al régimen de infracciones y sanciones de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, con las especialidades recogidas en este Decreto-ley.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
- 1. Los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada antes de la entrada en vigor del presente decreto-ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior, sin perjuicio de que pueda solicitar acogerse a esta disposición, desistiendo del procedimiento anterior, con conservación de los actos y trámites ya realizados.
- 2. Los procedimientos iniciados de oficio se adaptarán a lo previsto en el presente decreto-ley salvo que se encuentren en fase de propuesta de resolución en cuyo caso seguirán rigiéndose por la normativa vigente cuando se iniciaron.
- 3. Para las viviendas protegidas de promoción pública calificadas definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, el régimen legal de protección se extenderá mientras no se proceda a su enajenación. Efectuada la venta, ese régimen de protección durará el periodo de amortización del préstamo que se hubiera podido conceder al beneficiario para acceder a la propiedad de la vivienda, sin que en ningún caso sea inferior a diez años.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
- 1. Los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada antes de la entrada en vigor del presente decreto-ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior, sin perjuicio de que pueda solicitar acogerse a esta disposición, desistiendo del procedimiento anterior, con conservación de los actos y trámites ya realizados.
- 2. Los procedimientos iniciados de oficio se adaptarán a lo previsto en el presente decreto-ley salvo que se encuentren en fase de propuesta de resolución en cuyo caso seguirán rigiéndose por la normativa vigente cuando se iniciaron.
- 3. Para las viviendas protegidas de promoción pública calificadas definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, el régimen legal de protección se extenderá mientras no se proceda a su enajenación. Efectuada la venta, ese régimen de protección durará el periodo de amortización del préstamo que se hubiera podido conceder al beneficiario para acceder a la propiedad de la vivienda, sin que en ningún caso sea inferior a diez años.
Disposición transitoria segunda. Aplicación del régimen de las viviendas asequibles incentivadas.
- 1. El régimen de las viviendas asequibles incentivadas previsto en los artículos 31 a 35 de este Decreto-ley es aplicable sobre cualesquiera suelos que se encuentren sujetos a esa determinación en el momento de entrada en vigor de este Decreto-ley. De ser necesario, el cambio de calificación urbanística no precisará modificación del planeamiento, en tanto se mantiene el destino residencial, siendo suficiente la calificación provisional por el Instituto Canario de la Vivienda.
- 2. En tanto se regula reglamentariamente el Registro de Viviendas Asequibles Incentivadas, los datos correspondientes se llevarán como una sección del Registro de Viviendas Protegidas.
Disposición transitoria tercera. Culminación del procedimiento de recuperación de suelo urbanizable residencial.
Las solicitudes de recuperación de suelo urbanizable residencial formuladas en tiempo y forma al amparo del artículo 11 de este Decreto-ley, a las que para su aprobación únicamente restara el acuerdo plenario de recuperación, habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto para la adopción de tal acuerdo, con carácter excepcional, a petición de la persona interesada, con conservación de los actos y trámites efectuados, el Ayuntamiento correspondiente podrá adoptar el acuerdo plenario en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se añade una nueva letra g) al artículo 319, apartado 1, sobre supuestos expropiatorios, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con la siguiente redacción:
«g) Por incumplimiento de la obligación de solicitar licencia para la rehabilitación de edificación no terminada con destino a vivienda de acuerdo con el decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, o norma que lo sustituya.»
Disposición final segunda. Rango reglamentario de determinadas disposiciones.
Por su carácter técnico, y sin perjuicio de su regulación en este decreto-ley para viabilizar su inmediata aplicación, las determinaciones recogidas en la disposición adicional cuarta sobre los alojamientos con espacios comunes complementarios podrán ser modificados por norma de rango reglamentario.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Dado en Canarias, a 19 de febrero de 2024.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, Pablo Rodríguez Valido.