Anexos
ANEXO I. Objetivos de calidad del aire para los distintos contaminantes (artículos 4, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 28)
- A. Valores límite para la protección de la salud, nivel crítico para la protección de la vegetación y umbral de activación, de información y de alerta del dióxido de azufre
- I. Valores límite para la protección de la salud y nivel crítico para la protección de la vegetación del dióxido de azufre
Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
Período de promedio Valores Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite horario. 1 hora. 350 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil. En vigor desde el 1 de enero de 2005. 2. Valor límite diario. 24 horas. 125 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 3 ocasiones por año civil. En vigor desde el 1 de enero de 2005. 3. Nivel crítico (1). Año civil e invierno (del 1 de octubre al 31 de marzo). 20 µg/m3. En vigor desde el 11 de junio de 2008. (1) Para la aplicación de este valor sólo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III. - II. Umbrales de activación, de información y de alerta para el dióxido de azufre
Parámetro Umbral Umbral de activación. Promedio horario (1). 200 µg/m3. Umbral de información. Promedio horario (2). 350 µg/m3. Umbral de alerta. Promedio horario. 500 µg/m3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor. (1) El valor promedio horario habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) Durante un número determinado de horas a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.
- I. Valores límite para la protección de la salud y nivel crítico para la protección de la vegetación del dióxido de azufre
- B. Valores límite del dióxido de nitrógeno (NO2) para la protección de la salud, nivel crítico de los óxidos de nitrógeno (NOx) para la protección de la vegetación y umbral de activación, de información y de alerta de dióxido de nitrógeno
- I. Valores límite del dióxido de nitrógeno para la protección de la salud y nivel crítico de los óxidos de nitrógeno para la protección de la vegetación
Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m³. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite horario. 1 hora. 200 µg/m3 de NO2que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil. 50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. 2. Valor límite anual. 1 año civil. 40 µg/m3 de NO2. 50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. 3. Nivel crítico (1). 1 año civil. 30 µg/m3 de NOx. (expresado como NO2). Ninguno. En vigor desde el 11 de junio de 2008. (1) Para la aplicación de este nivel crítico solo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III. - II. Umbrales de activación, de información y de alerta para el dióxido de nitrógeno
Parámetro Umbral Umbral de activación. Promedio horario (1). 180 µg/m3. Umbral de información. Promedio horario (2). 200 µg/m3. Umbral de alerta. Promedio horario. 400 µg/m3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km² o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor. (1) El valor promedio horario habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) Durante un número determinado de horas a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.
- I. Valores límite del dióxido de nitrógeno para la protección de la salud y nivel crítico de los óxidos de nitrógeno para la protección de la vegetación
- C. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud y umbral de activación, de información y de alerta de partículas PM10
- I. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud
Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite diario. 24 horas. 50 µg/m3, que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año. 50 % (1). En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2). 2. Valor límite anual. 1 año civil. 40 µg/m3. 20 % (1). En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2). (1) Aplicable solo mientras esté en vigor la exención de cumplimiento de los valores límite concedida de acuerdo con el artículo 23. (2) En las zonas en las que se haya concedido exención de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 23, el 11 de junio de 2011. - II. Umbrales de activación, de información y de alerta para las partículas PM10
Parámetro Umbral Umbral de activación. Promedio 24h o Promedio móvil 24h (1). 40 µg/m3. Umbral de información. Promedio 24h o Promedio móvil 24h (2). 50 µg/m3. Umbral de alerta. Promedio 24h o Promedio móvil 24h (2). 80 µg/m3. (1) El valor promedio diario o móvil de 24 h habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) Durante un número determinado de horas para el promedio móvil 24 h o días para el promedio diario a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.
- I. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud
- D. Valores objetivo y límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud y umbral de activación, de información y de alerta de partículas PM2,5
- I. Valores límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud
Período de promedio Valor Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite Valor objetivo anual. 1 año civil. 25 µg/m3. – En vigor desde el 1 de enero de 2010. Valor límite anual (fase I). 1 año civil. 25 µg/m3. 20 % el 11 de junio de 2008, que se reducirá el 1 de enero siguiente y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes idénticos anuales hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2015, estableciéndose los siguientes valores: 5 µg/m3 en 2008; 4 µg/m3 en 2009 y 2010; 3 µg/m3 en 2011; 2 µg/m3 en 2012; 1 µg/m3 en 2013 y 2014. 1 de enero de 2015. Valor límite anual (fase II) (1). 1 año civil. 20 µg/m3. – 1 de enero de 2020. (1) Valor límite indicativo que deberá ratificarse como valor límite en 2013 a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados Miembros de la Unión Europea. - II. Umbrales de activación, de información y de alerta para las partículas PM2,5
Parámetro Umbral Umbral de activación. Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (1). 25 µg/m3. Umbral de información. Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (2). 35 µg/m3. Umbral de alerta. Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (2). 50 µg/m3. (1) El valor promedio diario o móvil de 24 h habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) Durante un número determinado de horas para el promedio móvil 24 h o días para el promedio diario a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.
- I. Valores límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud
- E. Valor límite del plomo en condiciones ambientales para la protección de la salud
Período de promedio Valor límite Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite anual. 1 año civil. 0,5 µg/m3. En vigor desde el 1 de enero de 2005, en general. En las inmediaciones de fuentes industriales específicas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial, el 1 de enero de 2010. - F. Valor límite del benceno para la protección de la salud
El valor límite se expresará en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite. Año civil. 5 µg/m3. 5 µg/m3 a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 µg/m3 hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 5 µg/m3, en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. - G. Valor límite del monóxido de carbono para la protección de la salud
El valor límite se expresará en mg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
Período de promedio Valor límite Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite. Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. 10 mg/m3. En vigor desde el 1 de enero de 2005. La concentración máxima de las medias móviles octohorarias correspondientes a un día se escogerán examinando las medias móviles de ocho horas, calculadas a partir de datos horarios y que se actualizarán cada hora. Cada media octohoraria así calculada se atribuirá al día en que termine el período, es decir, el primer período de cálculo para cualquier día dado será el período que comience a las 17:00 de la víspera y termine a la 1:00 de ese día; el último período de cálculo para cualquier día dado será el que transcurra entre las 16:00 y las 24:00 de ese día.
- H. Valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de activación, de información y de alerta relativos al ozono troposférico
Los valores se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa. La hora será la Hora de Europa Central (HEC).
El valor AOT40, acrónimo de “Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion”, se expresa en [µg/m3] × h y es la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias superiores a los 80 µg/m3, equivalente a 40 nmol/mol o 40 partes por mil millones en volumen, y 80 µg/m3 a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores horarios medidos entre las 8:00 y las 20:00 horas, HEC, cada día, o la correspondiente para las regiones ultraperiféricas.
- I. Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono
Objetivo Parámetro Valor Fecha de cumplimiento 1. Valor objetivo para la protección de la salud humana. Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. (1). 120 µg/m3 que no deberá superarse más de 25 días por cada año civil de promedio en un período de 3 años (2). 1 de enero de 2010 (3). 2. Valor objetivo para la protección de la vegetación. AOT 40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio. 18 000 µg/m3 × h de promedio en un período de 5 años (2). 1 de enero de 2010 (3). 3. Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana. Máxima diaria de las medias móviles octohorarias en un año civil. 120 µg/m3. No definida. 4. Objetivo a largo plazo para la protección de la vegetación. AOT 40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio. 6000 µg/m3 × h. No definida. (1) El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualiza dos cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día. (2) Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes: Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año. Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años. (3) El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso. - II. Umbrales de activación, información y de alerta para el ozono
Parámetro Umbral Umbral de activación. Promedio 8 horas (1). 120 µg/m3. Umbral de información. Promedio horario. 180 µg/m3. Umbral de alerta. Promedio horario. (2). 240 µg/m3. (1) El valor promedio de 8 horas habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas.
- I. Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono
- I. Valores objetivo para el arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en condiciones ambientales
Contaminante Valor objetivo (1) Fecha de cumplimiento Arsénico (As). 6 ng/m3. 1 de enero de 2013. Cadmio (Cd). 5 ng/m3. 1 de enero de 2013. Níquel (Ni). 20 ng/m3. 1 de enero de 2013. Benzo (a) pireno (B(a) P). 1 ng/m3. 1 de enero de 2013. (1) Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural. - J. Criterios de agregación y cálculo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, para asegurar su validez, al agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:
Parámetro Porcentaje requerido de datos válidos Valores horarios. Al menos 75 %, es decir, 45 minutos. Valores octohorarios. Al menos 75 % de los valores, es decir, 6 horas. Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. Al menos 75 % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualiza dos cada hora. Valores correspondientes a 24 horas. Al menos 75 % de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo. AOT 40 (1). Al menos 90 % de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT 40 (2). Media anual. Al menos 90 % (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90 % de los valores horarios durante el ver a no, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75 % durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre. Número de superaciones y valores máximos mensuales (1). Al menos 90 % de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios disponibles al mes. Al menos 90 % de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC. Número de superaciones y valores máximos anuales (1). Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre. (1) Sólo para el ozono. (2) En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT 40: AOT 40 estimado = AOT 40 medido × n.º total posible de horas (*) / n.º de valores horarios medidos. (*) Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT 40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación. (3) Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación. Cálculo de percentiles
El percentil P se seleccionará de entre los valores medidos realmente. Todos los valores se incluirán por orden creciente en una lista:
X1 ≤ X2 ≤ X3 ≤......≤ XK ≤......≤ XN-1≤ XN
El percentil P es el nivel Xk, con el valor K calculado por medio de la siguiente fórmula:
k = (q N)
Donde q es igual a P/100 y N es el número de valores medidos realmente.
El valor de (q N) se redondeará al número entero más próximo y, en caso de que el primer decimal sea 5, se redondeará al número entero superior.
ANEXO II. Determinación de los requisitos necesarios para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno, en el aire ambiente dentro de una zona o aglomeración (artículos 6 y 13)
- I. Umbrales superior e inferior de evaluación
Serán aplicables los siguientes umbrales superior e inferior de evaluación.
- a. Dióxido de azufre:
Protección de la salud Protección de la vegetación Umbral superior de evaluación. 60% del valor límite diario (75 µg/m3 que no podrán superarse en más de 3 ocasiones por año civil). 60% del nivel crítico de invierno (12 µg/m3). Umbral inferior de evaluación. 40% del valor límite diario (50 µg/m3 que no podrán superarse en más de 3 ocasiones por año civil). 40% del nivel crítico de invierno (8 µg/m3). - b. Dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno:
Valor límite horario para la protección de la salud humana (NO2) Valor límite anual para la protección de la salud humana (NO2) Nivel crítico anual para la protección de la vegetación y los ecosistemas (NOx) Umbral superior de evaluación. 70% del valor límite (140 µg/m3 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil). 80% del valor límite (32 µg/m3). 80% del nivel crítico (24 µg/m3, expresado como NO2). Umbral inferior de evaluación. 50% del valor límite (100 µg/m3 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil). 65% del valor límite (26 µg/m3). 65% del nivel crítico (19,5 µg/m3, expresado como NO2). - c. Partículas (PM10 y PM2,5):
Media diaria PM10 Media anual PM10 Media anual PM2,5 (1) Umbral superior de evaluación. 70% del valor límite (35 µg/m3 que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año civil). 70% del valor límite (28 µg/m3). 70% del valor límite (17 µg/m3). Umbral inferior de evaluación. 50% del valor límite (25 µg/m3 que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año civil). 50% del valor límite (20 µg/m3). 50% del valor límite (12 µg/m3). (1) El umbral superior de evaluación y el umbral inferior de evaluación para las PM2,5 no se aplica a las mediciones para evaluar el cumplimiento del objetivo de reducción de la exposición a las PM2,5 para la protección de la salud humana.
- d. Plomo:
Media anual Umbral superior de evaluación. 70% del valor límite (0,35 µg/m3). Umbral inferior de evaluación. 50% del valor límite (0,25 µg/m3). - e. Benceno:
Media anual Umbral superior de evaluación. 70% del valor límite (3,5 µg/m3). Umbral inferior de evaluación. 40% del valor límite (2 µg/m3). - f. Monóxido de carbono:
Promedio de períodos de ocho horas Umbral superior de evaluación. 70% del valor límite (7 mg/m3). Umbral inferior de evaluación. 50% del valor límite (5 mg/m3). - g. Arsénico:
Media anual Umbral superior de evaluación. 60% del valor objetivo (3,6 ng/m3). Umbral inferior de evaluación. 40% del valor objetivo (2,4 ng/m3). - h. Cadmio:
Media anual Umbral superior de evaluación. 60% del valor objetivo (3 ng/m3). Umbral inferior de evaluación. 40% del valor objetivo (2 ng/m3). - i. Níquel:
Media anual Umbral superior de evaluación. 70% del valor objetivo (14 ng/m3). Umbral inferior de evaluación. 50% del valor objetivo (10 ng/m3). - j. Benzo(a)pireno:
Media anual Umbral superior de evaluación. 60% del valor objetivo (0,6 ng/m3). Umbral inferior de evaluación. 40% del valor objetivo (0,4 ng/m3).
- a. Dióxido de azufre:
- II. Determinación de la superación de los umbrales superior e inferior de evaluación
La superación de los umbrales superior e inferior de evaluación se determinará sobre la base de las concentraciones registradas durante los cinco años anteriores, si se dispone de datos suficientes. Se considerará que se ha superado un umbral de evaluación cuando, en el transcurso de esos cinco años anteriores, se haya superado el valor numérico del umbral durante al menos tres años distintos.
Cuando los datos disponibles se refieran a un período inferior a cinco años, las autoridades competentes podrán combinar las campañas de medición de corta duración realizadas durante el período del año, y en los lugares susceptibles de registrar los niveles más altos de contaminación, con los resultados obtenidos de los inventarios de emisiones y con la modelización, para determinar los casos de superación de los umbrales superior e inferior de evaluación.
ANEXO III. Evaluación de la calidad del aire y ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente y los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos (artículos 6, 7 y 9)
- I. Generalidades para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno y el monóxido de carbono
La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las zonas y las aglomeraciones con arreglo a los siguientes criterios:
- 1. La calidad del aire ambiente se evaluará en todos los emplazamientos salvo los enumerados en el apartado 2, conforme a los criterios establecidos en los apartados II y III para la ubicación de puntos de muestreo para mediciones fijas. Los principios establecidos en los apartados II y III también serán de aplicación en la medida en que sean pertinentes para identificar los emplazamientos específicos en los que se determina la concentración de los contaminantes evaluados mediante mediciones indicativas o modelización.
- 2. El cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes:
- a) las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes;
- b) de conformidad con el artículo 2, apartado 1, los locales de fábricas o instalaciones industriales en las que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes;
- c) en la calzada de las carreteras y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.
- II. Macroimplantación de los puntos de muestreo.
- a. Protección de la salud humana:
Los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana deberán estar situados de manera que proporcionen datos sobre:
- I. Las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, directa o indirectamente, durante un período significativo en comparación con el período de promedio utilizado para el cálculo del valor o valores límite o, para el arsénico, el cadmio, el níquel y el B(a)P, valores objetivos.
- II. Las concentraciones registradas en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas de la exposición de la población.
- III. Los niveles de depósito que representen la exposición indirecta de la población a través de la cadena alimentaria, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos.
Por regla general, los puntos de muestreo deberán estar situados de tal manera que se evite la medición de microambientes muy pequeños en sus proximidades.
En los emplazamientos de tráfico los puntos de muestreo deberán estar ubicados de manera que sean, en la medida de lo posible, representativos de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a 100 m de longitud y en los emplazamientos industriales de manera que sean representativos de al menos 250 m × 250 m.
Las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento de la estación con respecto a la dirección de los vientos dominantes. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados.
Cuando el objetivo sea evaluar los niveles rurales de fondo, los puntos de muestreo no deberán estar influidos por las aglomeraciones o los emplazamientos industriales de los alrededores, es decir, los situados a menos de cinco kilómetros.
Cuando se desee evaluar las aportaciones de fuentes industriales, al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente con respecto a la dirección o direcciones predominantes del viento en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca el nivel de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario a barlovento de la dirección dominante del viento.
Como se especifica en el anexo IV, en cada red de calidad del aire el número total de estaciones de fondo urbano requeridas por el apartado I.a de dicho anexo no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas por ese mismo apartado.
Cuando se aplique el artículo 18, los puntos de muestreo deberían situarse de manera que permitan el control de la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
Cuando sea posible, los puntos de muestreo deberán ser también representativos de emplazamientos similares que no estén en su proximidad inmediata.
Deberá tenerse en cuenta la necesidad de ubicar puntos de muestreo en islas cuando sea necesario para proteger la salud humana.
Los puntos de muestreo de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos deberán situarse prioritariamente en los mismos puntos de toma de muestra que los de partículas PM10.
- b. Protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación:
Los puntos de medición dirigidos a la protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación, a través del cumplimiento de los niveles críticos, estarán situados a una distancia superior a 20 km de las aglomeraciones o a más de 5 km de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o carreteras. A título indicativo, un punto de medición estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de al menos 1000 km2. Las Administraciones competentes podrán establecer que un punto de medición esté situado a una distancia menor o que sea representativo de la calidad del aire en una zona de menor superficie, teniendo en cuenta las condiciones geográficas o la posibilidad de proteger zonas particularmente vulnerables.
Deberá tenerse en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire en las zonas insulares.
- a. Protección de la salud humana:
- III. Microimplantación de los puntos de medición. En la medida de lo posible, deberán seguirse las directrices siguientes:
- a) No deberán existir restricciones al flujo de aire alrededor del punto de entrada del sistema, ni obstáculos que afecten al flujo de aire en la vecindad del equipo de medición/captación (en general, libre en un arco de al menos 270° o de 180° en el caso de los puntos de medición de la línea de edificios). Por regla general, el punto de entrada de la toma de muestra se colocará a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de medición representativos de la calidad del aire en la línea de edificios.
- b) En general, el punto de entrada de la toma de muestra deberá estar situado entre 1,5 m, que equivale a la zona de respiración, y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos, si la estación es representativa de un área extensa podrá resultar adecuada una posición más elevada; en tal caso, esta excepción deberá estar documentada exhaustivamente.
- c) El punto de entrada de la toma de muestra no deberá estar situado en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente.
- d) La salida del sistema de medición deberá colocarse de tal forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema.
- e) En los emplazamientos de tráfico, para todos los contaminantes, los puntos de medición deberán estar, al menos, a 25 m del borde de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde exterior de la acera. Se entiende como cruces principales aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera. Además, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, deberán situarse, al menos, a 4 m del centro del carril de tráfico más próximo.
- f) Para las mediciones de depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en zonas rurales, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y criterios del programa EMEP.
Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes: fuentes de interferencias, seguridad, accesos, posibilidad de conexión a las redes eléctrica y telefónica, visibilidad del lugar en relación con su entorno, seguridad de la población y de los técnicos, interés de una implantación común de puntos de medición de distintos contaminantes y normas urbanísticas.
Cualquier excepción a los criterios enumerados en el presente apartado deberá estar documentada exhaustivamente, de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado IV.
- IV. Documentación y reevaluación de la selección del emplazamiento.
Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar detalladamente, para cada una de las zonas y aglomeraciones, los procedimientos para la selección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los puntos de medición. La documentación deberá incluir fotografías de la zona circundante de cada punto de medición con indicación de las coordenadas geográficas y mapas detallados. Si en una zona o aglomeración se utilizan métodos suplementarios, en la documentación deberán describirse esos métodos y se incluirá información sobre cómo se cumplen los criterios del artículo 7, apartado 3. La documentación deberá actualizarse si resulta necesario y revisarse al menos cada cinco años para que los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los puntos de medición sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La documentación deberá presentarse a la Comisión Europea a más tardar a los tres meses de haber sido solicitada.
ANEXO IV. Criterios de determinación del número mínimo de puntos para la medición fija de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 Y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico (As), cadmio (Cd), níquel (Ni) y benzo(a)pireno (B(a)P) en el aire ambiente (artículo 7)
- I. Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija dirigida a evaluar el cumplimiento de los valores límite establecidos para la protección de la salud humana y sobre los umbrales de alerta en zonas y aglomeraciones donde la medición fija es la única fuente de información para dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono
- a) Fuentes difusas:
Población de la zona o aglomeración, en mil es Si las concentraciones superan el umbral superior de evaluación (1) Si las concentraciones máximas se encuentran entre los umbrales superior e inferior de evaluación Contaminantes excepto partículas Suma de PM10 y PM2,5 (2) Contaminantes excepto partículas Suma de PM10 y PM2,5 (2) 0 - 249 1 2 1 1 250 - 499 2 3 1 2 500 - 749 2 3 1 2 750 - 999 3 4 1 2 1000 - 1499 4 6 2 3 1500 - 1999 5 7 2 3 2000 - 2749 6 8 3 4 2750 - 3749 7 10 3 4 3750 - 4749 8 11 3 6 4750 - 5999 9 13 4 6 ≥ 6000 10 15 4 7 (1) Para el NO2, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono se incluirá al menos una estación de seguimiento de fondo urbano y una estación de tráfico, siempre que ello no incremente el número de puntos de muestreo. Respecto de estos contaminantes, en cada red de calidad del aire el número total de estaciones de fondo urbano requeridas en este apartado I.a no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas en este mismo apartado.
Se mantendrán los puntos de muestreo con superación de los valores límites para PM10 durante los tres últimos años, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial.
(2) Cuando PM2,5 y PM10 se determinen en la misma estación de medición, ésta contará como dos puntos de muestreo separados. El número total de puntos de muestreo de PM2,5 en cada red de calidad del aire requeridos en este apartado I.a no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de puntos de muestreo de PM10 requeridos en este mismo apartado. El número de puntos de muestreo de PM2,5 en ubicaciones de fondo urbano de aglomeraciones y zonas urbanas cumplirá los requisitos del apartado 2 de la sección A del anexo XIII.
- b) Fuentes puntuales. Para evaluar la contaminación en las proximidades u otras zonas de afectación de fuentes puntuales, el número de puntos para la medición fija se calculará tendiendo en cuenta las densidades de emisión, los patrones probables de distribución de contaminación ambiental y la exposición potencial de la población.
Para ello, podrán utilizarse distintos enfoques de evaluación, consistentes en mediciones fijas, modelización, mediciones indicativas, campañas de medición o una combinación de ellos, de los que se obtendrán estudios de dispersión de contaminantes atmosféricos en base anual y en los períodos del año en que se requieran para cómputos de superaciones de valores límite, objetivo y umbrales de alerta. En estos estudios, que pueden corresponderse con los estudios de impacto ambiental, se determinará la distribución de contaminantes, atendiendo a sus concentraciones medias y máximas del año y a las superaciones de valores límite, objetivo y/o umbrales de alerta y umbrales superiores de evaluación de los contaminantes considerados. En los cálculos con modelos deberán tenerse en cuenta los niveles de contaminación existentes en la zona debidos a otras fuentes distintas a la fuente objeto, para lo cual los ejercicios de modelización deberán incluir todas las emisiones de la zona considerada.
Se deberá instalar al menos una estación de medida en alguna de las zonas donde el estudio de dispersión indique la posibilidad de tener valores altos de concentración de alguno de los contaminantes. Se considerarán zonas con alta concentración de contaminantes aquellas en las que las medidas y/o las estimaciones del modelo superen el umbral superior de evaluación de alguno de los contaminantes tratados o al menos puntualmente superen algún valor límite, objetivo y/o umbral de alerta. Dicha estación se situará en una zona poblada y, siempre que sea compatible con el estudio de dispersión, a sotavento de la fuente teniendo en cuenta la dirección predominante del viento. El resto de las zonas se evaluarán mediante modelización o la combinación de enfoques especificada en el segundo párrafo.
En el caso de grandes fuentes puntuales con amplias zonas de afectación que superen los umbrales superiores de evaluación, se deberá considerar al menos dos puntos de muestreo que cubran esas zonas y que estén situados en zonas pobladas. El resto de las zonas se evaluarán mediante modelización o la combinación de enfoques especificada en el segundo párrafo.
Los modelos utilizados en este estudio deberán cumplir para el área de afectación de la fuente puntual los objetivos de incertidumbre expresados en los anexos V y VI del presente Real Decreto.
II Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija destinada a evaluar el cumplimiento de los niveles críticos para la protección de la vegetación en zonas que no sean aglomeraciones
Si las concentraciones máximas son superiores al umbral superior de evaluación: 1 estación por 20 000 km2. Si las concentraciones máximas se encuentran entre los umbrales superior e inferior de evaluación:1 estación por 40 000 km2.
En las zonas insulares el número de puntos de medición se calculará teniendo en cuenta las pautas probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de los ecosistemas y de la vegetación.
Si la información se complementa con la procedente de mediciones indicativas o modelizaciones, el número mínimo de puntos de muestreo anterior podrá reducirse hasta en un 50 %, siempre que las estimaciones de las concentraciones del contaminante en cuestión puedan determinarse conforme a los objetivos de calidad de los datos indicados en el apartado I del anexo V.
- a) Fuentes difusas:
- III. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas a fin de evaluar el cumplimiento de los valores objetivo en zonas y aglomeraciones en las que las mediciones fijas constituyen la única fuente de información para el arsénico, el cadmio, el níquel y el B(a)P
- a) Fuentes difusas:
Población de la aglomeración o de la zona, en mil es Si las concentraciones superan el umbral superior de evaluación (1) Si las concentraciones máximas figuran entre el umbral superior y el umbral inferior de evaluación As, Cd, Ni B(a) P As, Cd, Ni B(a) P 0 - 749 1 1 1 1 750 - 1999 2 2 1 1 2000 - 3749 2 3 1 1 3750 - 4749 3 4 2 2 4750 - 5999 4 5 2 2 ≥ 6000 5 5 2 2 (1) Hay que incluir por lo menos una estación urbana de fondo y además una estación orientada al tráfico para el B(a)P, siempre que no aumente por ello el número de puntos de muestreo.
- b) Fuentes puntuales. Se tendrán en cuenta las disposiciones del apartado I.b de este anexo.
Los puntos de muestreo deben elegirse de tal manera que pueda controlarse la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
- a) Fuentes difusas:
ANEXO V. Objetivos de calidad de los datos y presentación de los resultados de la evaluación de la calidad del aire para el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), monóxido de carbono, benceno, partículas, plomo y ozono ( artículos 3.3.a), 7, 8, 11 y 28 )
- I. Objetivos de calidad de los datos
Dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono Benceno Partículas (PM10 y PM2,5) y plomo Ozono y NO2 y NOx correspondientes Medición fija Incertidumbre 15 % 25 % 25 % 15 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % en ver a no 75 % en invierno Cobertura temporal mínima – 35 % o 90 % (1) – – Medición indicativa Incertidumbre 25 % 30 % 50 % 30 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Periodicidad mínima 14 % (2) 14 % (3) 14 % (2) > 10 % en ver a no Incertidumbre de la modelización Medias horarias 50 % – – 50 % Medias octohorarias 50 % – – 50 % Medias diarias 50 % – Sin definir por el momento. – Medias anuales 30 % 50 % 50 % – (1) 35 % en emplazamientos de fondo urbano y de tráfico, repartidas durante el año de manera que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y de tráfico.
90 % en emplazamientos industriales.
(2) una medición por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año.
(3) una medición diaria por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año.
Los requisitos correspondientes a la captura mínima de datos y a la cobertura temporal mínima no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de los aparatos.
- a) La incertidumbre de medida se define en la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida (CEM, 2000) o en la norma UNE 82009-1:1998. Exactitud (veracidad y precisión) de resultados y métodos de medición. Parte 1: Principios generales y definición.
Los porcentajes de incertidumbre mencionados en el cuadro anterior se refieren a un promedio de mediciones individuales, tomadas durante el período considerado, para el valor límite, o el valor objetivo en el caso del ozono, para un valor de confianza del 95 % (sesgo más dos veces la desviación típica). La incertidumbre para las mediciones fijas deberá entenderse que es aplicable en la región del valor límite correspondiente, o el valor objetivo en el caso del ozono.
- b) La incertidumbre o error de la modelización se define, para cada modelo y zona de evaluación de la calidad del aire, como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados para el 90 % de los puntos de control individuales, durante el período considerado, para el valor límite, o el valor objetivo en el caso del ozono, sin exigir coincidencia en el tiempo. La incertidumbre de la modelización se interpretará como aplicable en la región del valor límite correspondiente, o el valor objetivo en el caso del ozono. Las mediciones fijas que se seleccionen para comparar con los resultados del modelo serán representativas de la escala considerada por el modelo.
La interpretación matemática de esta definición (1) se hace en base al llamado ERD, o error relativo según Directiva, que se define como:
ERD = │OVL–MVL│ VL siendo OVL el valor de concentración observada más próximo al valor límite (VL) o valor objetivo correspondiente y MVL su valor dado por el modelo dentro de la secuencia ordenada de menor a mayor de valores modelados correspondientes. Este valor ha de calcularse para cada estación para el año a evaluar y para el valor límite u objetivo de cada contaminante.
El procedimiento a seguir para su cálculo consiste en:
- 1. En cada estación, se deben ordenar de menor a mayor las series de datos de concentraciones observadas y estimadas, una vez descartados los valores del modelo que corresponden a períodos sin observaciones.
- 2. En esta serie ordenada, se selecciona el valor observado OVL de concentración observada más próximo al valor límite (VL) o valor objetivo correspondiente y se identifica su puesto en dicha serie.
- 3. Se busca en la serie ordenada de concentraciones estimadas por el modelo, el valor MVL que le corresponde en ese mismo número de orden.
- 4. En base a estos valores se determina el ERD para cada estación tal como se indica en la fórmula anterior (valor absoluto de diferencia entre OVL y MVL dividido por VL).
Posteriormente, una vez calculado el ERD para cada estación se calcula el Máximo del Error Relativo de la Directiva (MERD) considerando el conjunto de estaciones seleccionadas que tendrán que ser el 90 % de estaciones disponibles. Este valor de MERD será el que indique la incertidumbre del modelo a efectos de evaluación de la calidad del aire para el valor límite u objetivo de cada contaminante en el año a considerar.
Estos cálculos deberán ser aplicables, al menos, a un año completo.
La selección del 90 % de las estaciones deberá hacerse descartando el 10 % de estaciones con los mayores valores de ERD. Las estaciones deberán cumplir los objetivos de calidad y de captura mínima de datos descritos en la tabla precedente y tendrán que tener una representatividad equiparable a la resolución del modelo.
En el caso de que los valores medidos próximos a los valores límite u objetivo sean idénticos (y seguramente coincidentes con los propios valores límite u objetivo) y que, por tanto, les correspondan en sus ordinales de datos del modelo un conjunto de valores distintos, se debe tomar la media de esos valores del modelo a efectos de aplicar la formula de cálculo ERD antes indicada.
Para el caso de valores límite u objetivo en base anual, sólo se dispondrá de un dato observado y modelado para cada año, los cuales serán los que deban ser usados para calcular el ERD de cada estación. El cálculo de MERD seguirá el procedimiento ya indicado.
Este procedimiento es aplicable a los contaminantes implicados en este Real Decreto y a sus valores límite u objetivo correspondientes.
Los valores de incertidumbre calculados con este procedimiento están asociados al modelo utilizado, a los contaminantes y valores límite u objetivo considerados y estrictamente a la zona en los que han sido calculados, no pudiendo ser asumidos para otros contaminantes, valores límite u objetivo, o zonas distintos a los considerados.
- c) Mediciones aleatorias. Como excepción, se podrán aplicar mediciones aleatorias en lugar de mediciones fijas para el benceno, las partículas y el plomo, si se puede demostrar que la incertidumbre, incluida la derivada del muestreo al azar, alcanza el objetivo de calidad del 25 %, y que la cobertura temporal sigue siendo superior a la cobertura temporal mínima de las mediciones indicativas. El muestreo al azar debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año, para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada de la medición aleatoria puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma UNE-ISO 11222:2002 «Calidad del aire-Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire». Si se efectúan mediciones aleatorias para evaluar los requisitos del valor límite de las partículas PM10, debería evaluarse el percentil 90,4, que deberá ser inferior o igual a 50 μg/m3, en lugar del número de superaciones, que está muy influenciado por la cobertura de los datos.
- a) La incertidumbre de medida se define en la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida (CEM, 2000) o en la norma UNE 82009-1:1998. Exactitud (veracidad y precisión) de resultados y métodos de medición. Parte 1: Principios generales y definición.
- II. Resultados de la evaluación de la calidad del aire
Deberá reunirse la información siguiente para las zonas o aglomeraciones donde se emplean otras fuentes que complementan los datos de la medición o son los únicos medios de evaluación de la calidad del aire:
descripción de las actividades de evaluación realizadas;
métodos específicos utilizados, con referencias a descripciones del método;
fuentes de datos e información;
descripción de los resultados, incluida la exactitud y los datos sobre la exactitud y, en particular, la extensión de cada área o, si procede, la longitud de la carretera en el interior de la zona o aglomeración en la que las concentraciones superan el valor o valores límite, valor objetivo u objetivo a largo plazo o, según el caso, el valor o valores límite incrementados por el margen o márgenes de tolerancia, y de cada zona donde las concentraciones superen el umbral superior de evaluación o el umbral inferior de evaluación;
con respecto a los valores límite cuyo objeto es la protección de la salud humana, la población potencialmente expuesta a concentraciones superiores al valor límite.
Cuando sea posible, las Administraciones competentes deberán elaborar mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona o aglomeración.
- III. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: Verificación de los datos.
Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en el apartado I, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 3.3.a) deberán:
- a) Garantizar la trazabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud de los artículos 6, 8 y 10, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración, es decir, la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025: «Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración».
- b) Asegurarse de que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y de las estaciones individuales dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad, que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición. El Instituto de Salud Carlos III, como Laboratorio Nacional de Referencia, revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años.
- c) Asegurarse de que las entidades responsables del funcionamiento de las redes y estaciones individuales de entidades privadas dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad, que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición, siempre que sus datos vayan a ser utilizados por parte de la autoridad competente, para la evaluación de la calidad del aire, a efectos del cumplimiento del presente real decreto. Sin perjuicio de los controles del sistema de calidad que realicen los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos, designados por las comunidades autónomas y las entidades locales con arreglo al artículo 3.3, el Instituto de Salud Carlos III, como Laboratorio Nacional de Referencia, revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años.
- d) Asegurar el establecimiento de un proceso de garantía y control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las instituciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión Europea.
Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo 27, salvo los provisionales, como los datos en tiempo real.
ANEXO VI. Objetivos de calidad de los datos de la evaluación de la calidad del aire para arsénico, cadmio, níquel, mercurio e hidrocarburos aromáticos policíclicos (hap) (artículos 6.5 y 7)
- I. Objetivos de calidad de los datos
Para la garantía de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad:
Benzo (a) pireno (en PM10) Arsénico, cadmio y níquel (en PM10) HAP distintos del benzo (a) pireno (en PM10), mercurio gaseoso total Depósitos totales Medición fija(1) Incertidumbre 50 % 40 % 50 % 60 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Cobertura temporal mínima 33 % 50 % Medición indicativa(1)(2) Incertidumbre 50 % 40 % 50 % 60 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Cobertura temporal mínima 14 % 14 % 14 % 33 % Modelización Incertidumbre 60 % 60 % 60 % 60 % (1) Distribuidas a lo largo del año para que sean representativas de las diversas condiciones estacionales y antrópicas.
(2) Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con periodicidad reducida pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.
La incertidumbre, expresada con un nivel de confianza del 95 %, de los métodos utilizados para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente, se determinará con arreglo a los principios de la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida del Centro Europeo de Normalización (CEN) (ENV 13005-1999) (CEM, 2000), la metodología recogida en la norma UNE 82009 y las directrices del informe del CEN titulado «Calidad del aire. Aproximación a la estimación de la incertidumbre para métodos de medida de referencia de aire ambiente» (UNE-CR 14377 IN: 2005). Los porcentajes de incertidumbre se refieren a mediciones individuales, tomadas durante periodos de muestreo habituales, para un intervalo de confianza del 95 por ciento. Se entiende que la incertidumbre de las mediciones deberá aplicarse en el rango de medición de los respectivos valores objetivo. Las mediciones fijas e indicativas deberán estar uniformemente repartidas a lo largo del año para evitar el sesgo en los resultados.
Los requisitos para la recogida de datos y la cobertura temporal mínimas no incluyen las pérdidas de datos debido a la calibración regular o al mantenimiento normal de la instrumentación.
Se requiere un tiempo de toma de muestra de veinticuatro horas para la medición del benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. También, podrán combinarse muestras individuales, tomadas durante un periodo máximo de un mes, y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este periodo. En los casos en que resultara difícil diferenciar analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, se podrán indicar como suma de los mismos. La toma de muestra debe realizarse uniformemente a lo largo de los días de la semana y del año. Las mencionadas disposiciones relativas a las muestras individuales se aplican también al arsénico, al cadmio, al níquel y al mercurio. Además, se autoriza la utilización de parte de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que estas partes son representativas del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa a la toma de muestras diaria, se autoriza la toma de muestra un día a la semana de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.
Para la medición de los niveles de depósito se recomiendan tomas de muestras mensuales, o semanales, distribuidas a lo largo del año.
Se podrán utilizar captadores solo húmedo en lugar de captadores globales si se puede demostrar que la diferencia entre ambos métodos está dentro del 10 %. Los valores de depósito se expresarán por lo general en µg/(m2.día).
La cobertura temporal mínima podrá ser menor que la indicada en la tabla, pero no inferior a un 14 % para las mediciones fijas y a un 6 % para las mediciones indicativas, si se puede demostrar que se cumple la incertidumbre expandida al 95 % para la media anual, calculada a partir de los objetivos de calidad de los datos recogidos en la tabla de acuerdo con la norma UNE-ISO 11222:2005: «Calidad del aire. Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».
- II. Requisitos de los modelos de calidad del aire
Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se especificarán las referencias a las descripciones del modelo así como la información sobre su incertidumbre. La incertidumbre de la modelización se define como la desviación máxima entre los niveles calculados y medidos, a lo largo de un año completo, sin exigir coincidencia en el tiempo. Además, deberá incluirse información detallada de las simulaciones y de los datos de entrada utilizados.
La incertidumbre de la modelización se calculará según el punto b) del apartado I del anexo V.
ANEXO VII. Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, ozono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (artículos 3.2, 7 y 11)
- A. Métodos de referencia
- 1. Método de referencia para la medición de dióxido de azufre. El método de referencia para la medición de dióxido de azufre es el que se describe en la Norma UNE-EN 14212:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta”.
- 2. Método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno. El método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno es el que se describe en la Norma UNE-EN 14211:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia”.
- 3. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de plomo. El método de referencia para la toma de muestras de plomo es el que se describe en la sección A, apartado 4, del presente anexo. El método de referencia para la medición de plomo es el que se describe en la Norma UNE-EN 14902:2006 “Calidad del aire ambiente-Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión”.
- 4. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10. El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10 es el que se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015 “Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión”.
- 5. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5. El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5 es el que se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015 “Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión”.
- 6. Método de referencia para la medición de benceno. El método de referencia para la medición de benceno es el que se describe en la Norma UNE-EN 14662:2006, partes 1 y 2 ‘‘Calidad del aire ambiente - Método normalizado de medida de las concentraciones de benceno’’ y en la Norma UNE-EN 14662-3:2016 ‘‘Aire ambiente. Método normalizado para la medición de las concentraciones de benceno. Parte 3: Muestreo automático por aspiración con cromatografía de gases in situ’’.
- 7. Método de referencia para la medición de monóxido de carbono. El método de referencia para la medición de monóxido de carbono es el que se describe en la Norma UNE-EN 14626:2013 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medición de la concentración de monóxido de carbono por espectroscopía infrarroja no dispersiva”.
- 8. Método de referencia para la medición de ozono. El método de referencia para la medición de ozono es el que se describe en la Norma UNE-EN 14625:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta”.
- 9. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente. El método de referencia para la toma de muestras del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015. El método de referencia para la medición del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 14902:2005 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión”.
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
- 10. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. El método de referencia para la toma de muestras de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015. El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 15549:2008 “Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente”. A falta de método normalizado CEN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 9, las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y de las estaciones individuales podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO.
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
- 11. Método de referencia para la medición de mercurio gaseoso total en el aire ambiente. El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 15852:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total”.
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
- 12. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos. El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de arsénico, cadmio y níquel es el que se describe en la Norma UNE-EN 15841:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos”.
El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la Norma UNE-EN 15853:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio”.
El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo 9, es el que se describe en la Norma UNE-EN 15980:2011 “Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo (k)fluoranteno, benzo(a)pireno, dibenzo(a,h)antraceno e indeno(1,2,3-cd)pireno”.
- B. Demostración de la equivalencia
- 1. Las autoridades competentes podrán emplear cualquier otro método si pueden demostrar que genera resultados equivalentes a cualquiera de los métodos a que se refiere la sección A o, en el caso de las partículas, que guarda una relación coherente con el método de referencia. En tal caso, los resultados obtenidos con dicho método deberán corregirse para producir resultados equivalentes a los que se habrían obtenido con el método de referencia.
- 2. El laboratorio nacional de referencia preparará para las autoridades competentes un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1, que presentarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Cuando las autoridades competentes hayan utilizado factores provisionales para aproximar la equivalencia, estos factores deberán confirmarse y/o modificarse en relación con las directrices de la Comisión. Además, se asegurarán de que, cuando así proceda, las correcciones se apliquen también retroactivamente a los resultados de mediciones pasadas para conseguir una mayor comparabilidad de los datos.
- C. Referencia a presión y temperatura
En el caso de los contaminantes gaseosos, el volumen deberá referirse a una temperatura de 293 K y una presión atmosférica de 101,3 kPa. En el caso de las partículas y componentes que deben analizarse en la fase particulada, el volumen de muestreo se expresará en condiciones ambientales de temperatura y presión atmosférica en el momento de las mediciones.
- D. Introducción de nuevos equipos
(Suprimida)
- E. Reconocimiento mutuo de datos
En la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la sección A del presente anexo, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo 3 aceptarán los informes de ensayo elaborados en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración, es decir, la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025.
Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se haya obtenido la aprobación de tipo y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.
ANEXO VIII. Mediciones de PM2,5 en las ubicaciones rurales de fondo con independencia de la concentración (artículo 8)
- A. Objetivos
Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de contaminación de fondo. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas, como son las zonas urbanas, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico, determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes atmosféricos, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.
- B. Sustancias
La medición de PM2,5 debe incluir por lo menos la concentración másica total y las concentraciones de los compuestos apropiados para caracterizar su composición química. Debe incluirse al menos la lista de especies químicas que se indican a continuación:
SO4 2–; NO3–; Na+; K+; NH4+; Cl–; Ca2+; Mg2+; Carbono elemental (CE); Carbono orgánico (CO)
- C. Implantación
Las mediciones deberán efectuarse sobre todo en ubicaciones rurales de fondo, de conformidad con los apartados I, II y III del anexo III.
ANEXO IX. Criterios para clasificar y ubicar los puntos de medición para la evaluación de las concentraciones de ozono (artículo 11)
Las consideraciones que a continuación se exponen se aplican a las mediciones fijas.
- I. Macroimplantación
Tipo de estación Objetivos de la medición Representatividad (1) Criterios de macroimplantación Urbana. Protección de la salud humana: evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuya densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general. Algunos km2. Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.; Localizaciones ventiladas donde puedan medirse una mezcla adecuada de sustancias; Ubicaciones como zonas residencial es y comerciales urbanas, parques lejos de los árboles, grandes calles o plazas de tráfico es caso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas. Suburbana. Protección de la salud humana y la vegetación: evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de las aglomeraciones, donde se encuentren los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación tengan más probabilidad es de hallarse directa o indirectamente expuestas. Algunas de cen as de km2. A cierta distancia de las zonas de emisiones máximas, a sotavento con respecto a las direcciones dominantes del viento, en condiciones favorables a la formación de ozono; lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una aglomeración estén expuestos a niveles elevados de ozono; cuando así proceda, algunas estaciones suburbanas podrán situarse a barlovento de las zonas de emisiones máximas, con respecto a la dirección predominante del viento, para determinar los niveles regionales de fondo de ozono. Rural. Protección de la salud humana y la vegetación: evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala sub regional. Niveles sub regionales (algunos centenares de km2). Las estaciones podrán situarse en pequeños emplazamientos o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos; áreas representativas del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas, tales como instalaciones industriales y carreteras; pueden situarse en espacios abiertos, pero no en las cumbres de montañas de gran altura. Rural de fondo o remota. Protección de la salud humana y la vegetación: evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población. Niveles regionales/ nacionales/ continentales (1.000 a 10.000 km2). Estaciones situadas en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, distantes 20 km como mínimo de zonas urbanas e industriales y de las fuentes de emisiones locales; deben evitar se las localizaciones en que se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica a nivel del suelo, así como las cumbres de las montañas de gran altura; no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos locales pronunciados. (1) En la medida de lo posible, los puntos de muestreo deberán ser representativos de lugares similares que no se hallen a proximidad inmediata.
Cuando proceda, la ubicación de las estaciones rurales y rurales de fondo deberá coordinarse con los requisitos de seguimiento del Reglamento (CE) n.º 1737/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus).
- II. Microimplantación
En la medida de lo posible, se seguirán las directrices descritas en el apartado III del anexo III, asegurando asimismo que la entrada del sistema de captación se sitúe alejada de fuentes de emisiones tales como chimeneas de hornos e instalaciones de incineración y a más de 10 m de la carretera más cercana, y tanto más alejada cuanto mayor sea la intensidad del tráfico.
- III. Documentación y revisión de la elección del emplazamiento
Se seguirán las directrices descritas en el apartado IV del anexo III, exigiéndose, además, la adecuada selección e interpretación de los datos de seguimiento en el contexto de los procesos meteorológicos y fotoquímicos que afecten a las concentraciones de ozono medidas en el emplazamiento de que se trate.
ANEXO X. Criterios de determinación del número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija de las concentraciones de ozono (artículo 11)
- I. Número mínimo de puntos para las mediciones fijas continuas dirigidas a evaluar la calidad del aire con vistas al cumplimiento de los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y los umbrales de información y alerta cuando la medición fija continua sea la única fuente de información:
Población, en mil es Aglomeraciones (urbanas y suburbanas)(1) Otras zonas (suburbanas y rurales)(1) Rural de fondo < 250 1 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional (2) ≥250, < 500 1 2 ≥500, < 1000 2 2 ≥1.000, < 1.500 3 3 ≥1.500, < 2.000 3 4 ≥2.000, < 2.750 4 5 ≥2.750, < 3.750 5 6 ≥ 3.750 1 estación adicional por cada 2 millones de habitantes. 1 estación adicional por cada 2 millones de habitantes. (1) Al menos 1 estación en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En aglomeraciones, al menos, el 50 % de las estaciones deben ubicarse en áreas suburbanas.
(2) Se recomienda una estación por cada 25.000 km2en terrenos accidentados.
- II. Número mínimo de puntos para la medición fija en las zonas y aglomeraciones en las que se alcancen los objetivos a largo plazo
El número de puntos de medición de ozono deberá ser suficiente, en combinación con otros medios de evaluación suplementaria, tales como la modelización de la calidad del aire y las mediciones en un mismo lugar de dióxido de nitrógeno, para examinar la tendencia de la contaminación por ozono y verificar el cumplimiento de los objetivos a largo plazo. El número de estaciones ubicadas en las aglomeraciones y otras zonas se podrá reducir a un tercio del número especificado en el apartado I. Cuando la información de estaciones de medición fijas sea la única fuente de información, debería mantenerse, como mínimo, una estación de control. Si en zonas en las que exista una evaluación suplementaria, el resultado de ello fuera que una zona quedase desprovista de estación, se deberá garantizar una evaluación adecuada de las concentraciones de ozono en relación con los objetivos a largo plazo, mediante una coordinación con las estaciones de las zonas vecinas. El número de estaciones rurales de fondo deberá ser de una por cada 100 000 km2.
ANEXO XI. Mediciones de las sustancias precursoras de ozono (artículos 11 y 28)
- I. Objetivos
Los objetivos principales de estas mediciones son analizar la evolución de los precursores de ozono, comprobar la eficacia de las estrategias de reducción de las emisiones y la coherencia de los inventarios de emisiones y contribuir a establecer conexiones entre las fuentes de emisiones y los niveles observados de contaminación.
Otro fin que se persigue con estas mediciones es aumentar los conocimientos sobre la formación de ozono y los procesos de dispersión de sus precursores, así como apoyar la aplicación de modelos fotoquímicos.
- II. Sustancias
Entre las sustancias precursoras de ozono que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles (COV) apropiados. A continuación figura una lista de los compuestos orgánicos volátiles cuya medición se recomienda:
1-Buteno. Isopreno. Etilbenceno. Etano. trans-2-Buteno. n-Hexano. m+p-Xi le no. Etileno. cis-2-Buteno. i-Hexano. o-Xi le no. Acetileno. 1,3-Butadieno. n-Heptano. 1,2,4-Trimetilbenceno. Propano. n-Pentano. n-Octano. 1,2,3-Trimetilbenceno. Propeno. i-Pentano. i-Octano. 1,3,5-Trimetilbenceno. n-Butano. 1-Penteno. Benceno. Formaldehído. i-Butano. 2-Penteno. Tolueno. Hidrocarburos totales no metánicos. - III. Emplazamiento
Las mediciones deberán efectuarse, en particular, en las zonas urbanas y suburbanas, en cualquier estación de seguimiento que se considere adecuada en relación con los objetivos de seguimiento anteriormente definidos.
- IV. Medición
La captación pasiva de los compuestos orgánicos volátiles se realizará mediante tubos absorbentes y su determinación mediante cromatografía de gases, con extracción bien por desorción térmica bien por disolventes.
Alternativamente, podrá usarse captación activa mediante canister y determinación mediante cromatografía de gases.
Las determinaciones serán representativas de un período de medida diario o semanal. Se asegurará una cobertura temporal mínima del 14 %, con muestras repartidas homogéneamente a lo largo del año y, en el caso de mediciones diarias, en diferentes días de la semana.
ANEXO XII. Mediciones de amoniaco (artículo 12)
- A. Ubicación de los puntos de muestreo
- B. Objetivo de calidad de los datos
Captación pasiva Métodos automáticos Incertidumbre 50 % 25 % Captura mínima de datos 90 % 90 % Período de muestreo Quincenal o inferior Diaria o inferior Cobertura mínima temporal 60 % 33 % Las mediciones se distribuirán homogéneamente a lo largo del año.
La incertidumbre de la medida se calculará según lo especificado en el apartado I.a) del anexo V.
- C. Técnicas de análisis
- I. Técnica de análisis para NH3
El amoniaco se determinará en las estaciones rurales de fondo y de tráfico mediante uno de los siguientes métodos:
- a) sistemas pasivos, con captación en cartuchos adsorbentes de ácido fosfórico, u otro adsorbente adecuado, y determinación en el laboratorio por espectrofotometría UV/visible.
- b) métodos automáticos basados en quimiluminiscencia con una eficacia de oxidación del convertidor superior al 95 %.
- c) métodos específicos fotoacústicos.
- II. Demostración de la equivalencia
Las autoridades competentes podrán utilizar técnicas distintas a las descritas en el apartado anterior, siempre que puedan demostrar que generan resultados equivalentes a dichas técnicas.
- I. Técnica de análisis para NH3
ANEXO XIII. Indicador medio de la exposición, objetivo nacional de reducción de la exposición, y obligación en materia de concentración de la exposición para las partículas PM2,5 (artículo 21)
- A. Indicador medio de la exposición (IME)
- 1. El indicador medio de la exposición (IME), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de distintas zonas y aglomeraciones de cada comunidad autónoma. La correcta selección de los puntos de muestreo fijos o estaciones es esencial, ya que aquellas ubicaciones seleccionadas serán las estaciones de referencia para el objetivo de la reducción de la exposición en 2020, por lo cual deberán suministrar datos de calidad al menos durante el periodo 2009-2020. Por ello, se evitarán aquellos emplazamientos con posibilidades de que existan actividades de construcción, demolición, etc. a medio o largo plazo en su entorno. Además, y conforme al anexo III, la distribución y el número de puntos de muestreo que sirvan de base para el IME deben reflejar adecuadamente la exposición de la población en general.
- 2. Se establecerá, como mínimo, un punto de muestreo por cada millón de habitantes, calculado sumando las aglomeraciones y otras zonas urbanas de más de 100.000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en el apartado I del anexo IV. Las estaciones deben situarse en una aglomeración o zona urbana de más de 100.000 habitantes.
- 3. Cabe la posibilidad de que distintas comunidades autónomas colaboren entre sí para mantener estaciones conjuntas. Cada estación tendrá asignada una población para el cálculo ponderado del indicador.
- 4. Todas las estaciones seleccionadas formarán la Red IME.
- 5. La determinación de la concentración de PM2,5 en cada estación de la Red IME se realizará preferiblemente por medio de la instrumentación de referencia descrita en el apartado 5 de la sección A del anexo VII, concretamente por gravimetría, bien de alto o de bajo volumen, o su modificación con un captador secuencial. En caso de utilizar otra instrumentación, habrá que demostrar su equivalencia con el método de referencia de acuerdo con la sección B del anexo VII.
Para la determinación de las concentraciones de PM2,5 en cada estación de la Red IME, se tomará, como mínimo, una muestra cada 3 días, comenzando el 1 de enero de 2009; así, por ejemplo, se tomarán muestras el 1 de enero, el 4, el 7, y así sucesivamente, o de tal manera que las muestras estén homogéneamente repartidas a lo largo del año. Con el conjunto de estos datos se determinará la concentración media anual de PM2,5 de la estación. Los objetivos de calidad de los datos de las estaciones de la Red IME serán los señalados en el anexo V, es decir, una recogida mínima de datos del 90 % sobre el total del muestreo, es decir, 110 días de los 122 posibles.
El período de muestreo será de 24 h (± 1 h), y se recomienda que vaya desde las 08:00 h a las 08:00 h, expresadas en hora local, con una variación de ± 1 h, es decir, de 07:00 a 07:00 o de 09:00 a 09:00.
- 6. Conociendo la concentración media anual de PM2,5 de cada estación de la red IME y la población a la que representa, se calculará el indicador anual para cada año:
donde:
PM2,5j es la concentración media anual de la estación j.
Poblaciónj es la población a la que representa la estación j.
n es el número total de estaciones de la red IME.
- 7. El IME se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada con la población en todos los puntos de muestreo establecidos con arreglo al apartado 2. El IME para el año de referencia 2011 será la concentración media de los años 2009, 2010 y 2011:
donde:
IME es el INDICADOR MEDIO DE EXPOSICIÓN.
Indicadoranual 1 es el Indicador anual de 2009.
Indicadoranual 2 es el Indicador anual de 2010.
Indicadoranual 3 es el Indicador anual de 2011.
Posteriormente, se calculará cada año como media móvil de los tres anteriores. El IME para el año 2020 será la concentración media móvil trienal, promediada con la población en todos esos puntos de muestreo para los años 2018, 2019 y 2020. Se utilizará el IME para examinar si se ha conseguido el objetivo nacional de reducción de la exposición de la sección B de este anexo.
El IME para el año 2015 será la concentración media móvil trienal, promediada en todos esos puntos de muestreo para los años 2013, 2014 y 2015. Se utilizará el IME para examinar si se ha respetado la obligación en materia de concentración de la exposición de la sección C de este anexo.
- 8. El IME podrá calcularse siempre que no falten datos de más del 20 % de las estaciones seleccionadas.
- 9. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a la entrada en vigor de este Real Decreto la información sobre las estaciones destinadas a la Red IME, con indicación del equipo utilizado para el muestreo, la frecuencia de recogida de las muestras y la población representada por cada estación.
- B. Objetivo nacional de reducción de la exposición
Objetivo de reducción de la exposición en relación con el IME en 2011 Año en el que debe alcanzarse el objetivo de reducción de la exposición Concentración inicial en μg/m3 Objetivo de reducción 2020 < 8,5 a 8,5 0 % > 8,5 a < 13 10 % = 13 a < 18 15 % = 18 a < 22 20 % ≥ 22 Reducir, como mínimo, hasta 18 μg/m3 Cuando el IME, expresado en μg/m3, en el año de referencia sea igual o inferior a 8,5 μg/m3, el objetivo de reducción de la exposición será cero. El objetivo de reducción también será cero en los casos en que el IME alcance el nivel de 8,5 μg/m3 en cualquier momento durante el período comprendido entre 2011 y 2020 y se mantenga en dicho nivel o por debajo de él.
- C. Obligación en materia de concentración de la exposición
El IME deberá ser igual o menor a 20 μg/m3 a más tardar en 2015.
ANEXO XIV. Metodología para la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales (artículo 22)
Para la demostración y sustracción de los niveles atribuibles a fuentes naturales se emplearán las directrices que publique la Comisión Europea. Mientras tanto, para el caso de las partículas se utilizará el «Procedimiento para la identificación de episodios naturales de PM10 y PM2,5, y la demostración de causa en lo referente a las superaciones del valor límite diario de PM10», elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en colaboración con las comunidades autónomas.
ANEXO XV. Información que debe incluirse en los planes locales, regionales o nacionales de mejora de la calidad del aire ambiente (artículos 23 y 24)
- A. Información que debe incluirse en los Planes en virtud del apartado 1 del artículo 24:
- 1. Localización de la superación: región, ciudad (mapa), estación de medición (mapa, coordenadas geográficas).
- 2. Información general: tipo de zona (ciudad, área industrial o rural), estimación de la superficie contaminada (km2) y de la población expuesta a la contaminación, datos climáticos útiles, datos topográficos pertinentes, información suficiente acerca del tipo de organismos receptores de la zona afectada que deben protegerse.
- 3. Autoridades responsables: nombres y direcciones de las personas responsables de la elaboración y ejecución de los planes de mejora.
- 4. Naturaleza y evaluación de la contaminación: concentraciones observadas durante los años anteriores (antes de la aplicación de las medidas de mejora), concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto, técnicas de evaluación utilizadas.
- 5. Origen de la contaminación: lista de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación (mapa), cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/año), información sobre la contaminación procedente de otras regiones, análisis de asignación de fuentes.
- 6. Análisis de la situación: detalles de los factores responsables de la superación (transporte, incluidos los transportes transfronterizos, formación de contaminantes secundarios en la atmósfera), detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.
- 7. Detalles de las medidas o proyectos de mejora que existían antes de la entrada en vigor de la presente norma, es decir: medidas locales, regionales, nacionales o internacionales y efectos observados de estas medidas.
- 8. Información sobre las medidas o proyectos adoptados para reducir la contaminación tras la entrada en vigor del presente Real Decreto: lista y descripción de todas las medidas previstas en el proyecto, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir, evidencias epidemiológicas y perspectiva de protección de salud pública, y estimación del plazo previsto para alcanzar esos objetivos.
- 9. Información sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o considerados.
- 10. Lista de las publicaciones, documentos, trabajos, etc., que completen la información solicitada en el presente anexo.
- 11. Procedimientos para el seguimiento de su cumplimiento y revisión.
- B. Información que debe facilitarse en virtud del apartado 1 del artículo 23
- 1. Toda la información indicada en la sección A del presente anexo.
- 2. Información relativa al estado de aplicación de las Directivas siguientes: Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor; Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio; Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación; Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera; Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo; Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de compuestos orgánicos volátiles debida al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones; Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos; Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos; Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión; Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos; Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos; Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo; Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos; Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos
- 3. Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional correspondiente para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:
- a. reducción de las emisiones procedentes de fuentes fijas, disponiendo que las pequeñas y medianas fuentes de combustión fijas contaminantes (incluidas las de biomasa) estén equipadas con sistemas de control de las emisiones o sean sustituidas;
- b. reducción de las emisiones de los vehículos mediante su acondicionamiento con equipos de control de las emisiones. Debería considerarse la posibilidad de ofrecer incentivos económicos para acelerar el ritmo de aplicación de esta medida;
- c. adjudicación pública conforme a la guía sobre contratación pública ecológica (http://ec.europa.eu/environment/gpp/pdf/buying_green_handbook_es.pdf) de vehículos de carretera, combustibles y equipamientos de combustión, incluida la compra de:
- – vehículos nuevos, especialmente de bajas emisiones,
- – servicios de transporte en vehículos menos contaminantes,
- – fuentes de combustión fijas de bajas emisiones,
- – combustibles de bajas emisiones para fuentes fijas y móviles;
- d. medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos; establecimiento de «zonas de bajas emisiones»);
- e. medidas destinadas a fomentar un mayor uso de los modos menos contaminantes;
- f. medidas destinadas a garantizar el uso de combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes y en las fuentes móviles;
- g. medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica mediante la concesión de permisos con arreglo a la Directiva 2008/1/CE, el establecimiento de planes nacionales conforme a la Directiva 2001/80/CE y el uso de instrumentos económicos como impuestos, cánones o comercio de derechos de emisión;
- h. en su caso, medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos vulnerables.
ANEXO XVI
CAPÍTULO 1. Información que deben suministrar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural en virtud del artículo 27
Sección 1. Información general
El intercambio de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente se realizará de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Decisión 2011/850/UE por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente.
El suministro de información requerido por la Decisión 2011/850/UE se realizará de acuerdo a lo establecido en las Guías que la desarrollen, elaboradas por la Comisión Europea, así como en sus sucesivas actualizaciones.
Con carácter general, y con excepción del amoniaco, las comunidades autónomas y las entidades locales suministrarán:
- 1. La información sobre las designaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3.a).
- 2. Antes del 30 de noviembre de cada año se enviará:
- a) La lista provisional de las zonas y aglomeraciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, necesarias para la evaluación del año siguiente al año en curso, o bien se indicará que no ha habido ningún cambio respecto a la última comunicación oficial.
- b) El sistema de evaluación provisional, según lo indicado en los artículos 7 y 9, aplicable a cada contaminante para cada zona y aglomeración en concreto, necesario para la evaluación del año siguiente al año en curso, o bien se indicará que no ha habido ningún cambio respecto a la última comunicación oficial.
- c) Cuando sean pertinentes, los planes de actuación contemplados en el artículo 24, incluyendo información sobre la contribución de fuentes, sobre el escenario de evaluación para el año de consecución, y sobre las medidas de mejora de calidad del aire. Toda esta información será relativa a los incumplimientos que hayan tenido lugar dos años antes del año en curso.
- d) Cuando sean pertinentes, las medidas de mejora de la calidad del aire de los contaminantes de la Directiva 2004/107/CE, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
- 3. Antes del 30 de junio de cada año se enviará:
- a) La lista definitiva de las zonas y aglomeraciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, necesarias para la evaluación del año anterior al año en curso. En el caso de cambios en la zonificación, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
- b) El sistema de evaluación definitivo utilizado para el año anterior al año en curso, según lo indicado en los artículos 7 y 9, aplicable a cada contaminante para cada zona y aglomeración en concreto. En el caso de cambios significativos en el sistema de evaluación, respecto a la información provisional, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
- c) Métodos de evaluación utilizados para el año anterior al año en curso.
- d) Datos verificados relativos a la evaluación del año anterior al año en curso.
- e) Cumplimiento de objetivos medioambientales respecto al año anterior al año en curso.
- 4. Los datos en tiempo real, correspondientes al año en curso, se enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación y a la mayor brevedad posible, después de que la autoridad competente los haya puesto a disposición del público.
- 5. Los datos básicos de partículas, medidos en las estaciones de referencia para su empleo en el descuento de los aportes de fuentes naturales se enviarán como datos verificados a más tardar el 28 de febrero del año en curso para la evaluación del año anterior.
- 6. La superación de los umbrales de alerta, niveles registrados y medidas adoptadas, al mismo tiempo que se informa a la población.
- 7. Los informes de demostración de equivalencia, de acuerdo a la sección B del anexo VII.
- 8. La información correspondiente a la contaminación significativa originada en otro Estado miembro de la Unión Europea o que, originada en una comunidad autónoma, pueda tener consecuencias en otro Estado, recogida en el artículo 26.
- 9. La información necesaria para la actuación con otra comunidad autónoma cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial superior al de la comunidad autónoma origen de la contaminación, para poner en marcha el mecanismo correspondiente de coordinación.
- 10. La adopción de niveles más estrictos que los correspondientes a los objetivos de calidad del aire establecidos en el ordenamiento estatal.
- 11. Toda la información adicional que en su momento recojan las “Medidas de ejecución” que debe aprobar la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 28, apartado 2 de la Directiva 2008/50/CE y en el plazo estipulado por dichas medidas de ejecución.
- 12. En general, todas las informaciones referidas a contaminantes regulados que se señalan en los anexos anteriores del presente real decreto.
Los criterios para agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos establecidos en este anexo serán los que figuran en la sección J del anexo I.
Sección 2. Información referente al amoniaco
Con periodicidad anual, y antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales, enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural la siguiente información:
- 1. Datos verificados obtenidos en las mediciones de amoniaco en estaciones de tráfico.
CAPÍTULO 2. Información que debe suministrar el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a las Comunidades Autónomas en virtud del artículo 27
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y en coordinación con la Agencia Estatal de Meteorología suministrará:
- 1. A solicitud de las autoridades competentes interesadas, los datos en tiempo real procedentes de analizadores de las estaciones de la red EMEP/VAG/CAMP.
- 2. Antes del 15 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de PM10 y PM2,5 de las estaciones de referencia de la Red EMEP/VAG/CAMP y de las demás redes que participan en el descuento de los aportes de fuentes naturales.
- 3. Antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos estadísticos procedentes de analizadores automáticos de las estaciones de las Redes de Calidad del Aire, requeridos por la Decisión 2011/850/UE por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente o por la normativa europea que la sustituya.
- 4. Antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de las mediciones indicativas de partículas PM2,5 a que se refiere el artículo 8; de las mediciones indicativas a que se refiere el artículo 9; y de las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo.
ANEXO XVII. Tabla de correspondencias
Siguiendo la recomendación del considerando (29) de la Directiva 2008/50/CE, se muestra la concordancia entre el presente Real Decreto, la Directiva que transpone y los Reales Decretos que deroga.
Deberá tenerse en cuenta que, además de la tabla, todas las disposiciones referentes al amoniaco son de nueva incorporación.
| Presente RD | RD 1073/2002 | RD 1796/2003 | RD 812/2007 | Directiva 2008/50/CE |
|---|---|---|---|---|
| Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 |
| Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 |
| Artículo 3 | Artículo 3 con modificaciones | – | – | Artículos 3 y 4 y Anexo I.C.1 |
| Artículo 4 | – | – | – | – |
| Artículo 5 | Artículo 4 | |||
| Artículo 6 | Artículos 8 y 9.2 con modificaciones | – | Artículos 4.1 a 4.4 y 5.2 | Artículos 4, 5 y 6.1 a 6.4 |
| Artículo 7 | Artículo 9 con modificaciones | – | Artículo 5.3 a 5.6 | Artículos 7 y 8 |
| Artículo 8 | – | – | – | Artículo 6.5 |
| Artículo 9 | – | – | Artículo 4.5 y 4.6 | – |
| Artículo 10 | – | Artículo 9 con modificaciones | – | Artículo 9 |
| Artículo 11 | – | Artículo 9 | – | Artículos 10 y 11 |
| Artículo 12 | – | – | – | – |
| Artículo 13 | Artículos 4 y 5 con modificaciones | Artículos 3.1, 3.2, 4.2 y 5 con modificaciones | Artículo 3.1 con modificaciones | Artículos 13.1, 14.1, 16 y 17.1 |
| Artículo 14 | Artículo 6 con modificaciones | – | – | Artículo 23.1 |
| Artículo 15 | Artículo 5 con modificaciones | – | – | Artículo 12 |
| Artículo 16 | – | Artículos 3.3 y 4.2 | – | Artículo 17.2 y 17.3 |
| Artículo 17 | – | Artículo 5 | – | Artículo 18 |
| Artículo 18 | – | – | Artículo 3.2 | – |
| Artículo 19 | – | – | Artículo 3.3 | – |
| Artículo 20 | Artículo 7 | Artículo 6.2 (en parte) | – | Artículos 13.2 y 19 |
| Artículo 21 | – | – | – | Artículo 15.1 a 15.3 |
| Artículo 22 | Artículo 4.3 con modificaciones | – | – | Artículo 20 |
| Artículo 23 | – | – | – | Artículo 22 |
| Artículo 24 | Artículo 6 con modificaciones | Artículo 3.3 y 3.4 con modificaciones | – | Artículo 23 |
| Artículo 25 | Artículo 5.3 | Artículo 7 | – | Artículo 24 |
| Artículo 26 | Artículo 8, ampliado | – | – | Artículo 25 |
| Artículo 27 | Artículo 10 | Artículo 10 | Artículo 6 | Artículo 27 (parte) y Anexo I.C.2 |
| Artículo 28 | Artículo 11 y Anexos I.III y II.III con modificaciones | Artículo 6 y anexo II.II con modificaciones | Artículo 7 con modificaciones | Artículo 26 y anexo XVI |
| Artículo 29 | Artículo 12 | Artículo 11 | Artículo 8 | Artículo 30 |
| Disposición adicional única | Disposición adicional única | – | – | Artículo 31.2.a) |
| Anexo I | Anexos I II y III, con modificaciones, IV, V, VI | Anexos I y II, con modificaciones | Anexo I | Anexos VII, XI, XII, XIII y XIV.D y XIV.E |
| Anexo II | Anexo VII | – | Anexo II | Anexo II |
| Anexo III | Anexo VIII, con modificaciones | – | Anexo III.I a III.III | Anexo III |
| Anexo IV | Anexo IX, con modificaciones | – | Anexo III.IV con modificaciones | Artículo 14.2 y Anexo V.A y V.C |
| Anexo V | Anexo X | Anexo VIII | – | Anexo I.A, I.B y I.C.1 |
| Anexo VI | – | – | Anexo IV | – |
| Anexo VII | Anexo XI con modificaciones | Anexo IX con modificaciones | Anexos IV.IV y V | Anexo VI |
| Anexo VIII | – | – | – | Anexo IV |
| Anexo IX | – | Anexo V | – | Anexo VIII |
| Anexo X | – | Anexo VI | – | Anexo IX |
| Anexo XI | – | Anexo VII | – | Anexo X |
| Anexo XII | – | – | – | – |
| Anexo XIII | – | – | – | Artículo 15.4 y anexos V.B y XIV.A a XIV.C |
| Anexo XIV | – | – | – | – |
| Anexo XV | Anexo XII | Anexo X | – | Anexo XV |
| Anexo XVI | Anexo XIII | Artículo 10 y anexo III | – | – |
| Anexo XVII | – | – | – | Anexo XVII |