Disposiciones
Disposición adicional única. Evaluación preliminar de la calidad del aire ambiente.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas deberán realizar una evaluación preliminar de la calidad del aire en relación con las partículas PM2,5 conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, cuando no dispongan de mediciones representativas de los niveles de dicho contaminante correspondientes a todas las zonas y aglomeraciones. Dicha evaluación preliminar se realizará a través de campañas de mediciones representativas, de investigaciones o de evaluación.
Disposición adicional primera. Evaluación preliminar de la calidad del aire ambiente.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas deberán realizar una evaluación preliminar de la calidad del aire en relación con las partículas PM2,5 conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, cuando no dispongan de mediciones representativas de los niveles de dicho contaminante correspondientes a todas las zonas y aglomeraciones. Dicha evaluación preliminar se realizará a través de campañas de mediciones representativas, de investigaciones o de evaluación.
Disposición adicional segunda. Acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.
En la aplicación del presente real decreto, deberán tenerse especialmente en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, y en particular las que se refiere a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.
Disposición adicional tercera. Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental.
- 1. En virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, será el órgano de cooperación técnica y colaboración entre las Administraciones competentes en materia de calidad ambiental.
- 2. La composición, régimen de funcionamiento y funciones se regula en la disposición adicional tercera del Real Decreto 815/2013, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Disposición transitoria única. Objetivos de calidad del aire de determinados contaminantes.
En tanto no se revisen según lo especificado en el artículo 9 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, serán de aplicación los siguientes objetivos de calidad del aire:
| Contaminante | Concentración media en treinta minutos, que no debe superarse | Concentración media en veinticuatro horas, que no debe superarse |
|---|---|---|
| Cloro molecular | 300 μg/m3 | 50 μg/m3 |
| Cloruro de hidrógeno | 300 μg/m3 | 50 μg/m3 |
| Compuestos de flúor | 60 μg/m3 | 20 μg/m3 |
| Fluoruro de hidrógeno | 30 μg/m3 | 10 μg/m3 |
| Sulfuro de hidrógeno | 100 μg/m3 | 40 μg/m3 |
| Sulfuro de carbono | – | 70 μg/m3 |
Los métodos de referencia para la medición de estos contaminantes serán métodos que puedan ser aplicables en las redes de vigilancia de calidad del aire y serán métodos propuestos por el Laboratorio Nacional de Referencia de Calidad del Aire, con la colaboración de los gestores de las redes de calidad de aire. Serán preferentemente métodos publicados en normas internacionales o nacionales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, las siguientes:
- a) Los Títulos I, II, III y IV, el apartado 1 del anexo I y el apartado 7 del anexo I en lo referente a cloro molecular, cloruro de hidrógeno, compuestos de flúor, fluoruro de hidrógeno, sulfuro de hidrógeno y sulfuro de carbono, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
- b) El Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
- c) El Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente. Y
- d) El Real Decreto 812/2007, de 22 de junio, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
El Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, queda modificado como sigue:
Uno. Las letras a), b) y c) del artículo 3.1 quedan redactadas del siguiente modo:
«3.1 a) Emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II.
- 3.1 b) Transferencias fuera del emplazamiento sea cual fuere la cantidad transferida de residuos peligrosos y no peligrosos de los identificados en la Lista Europea de Residuos incluida en el Anejo 2 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, ya sea para fines de valorización o eliminación de acuerdo con las operaciones “R” o “D” contenidas en el Anejo I de la misma Orden Ministerial.
En el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos además se deberá informar del nombre y la dirección del responsable de la valorización o eliminación de los residuos, así como del centro de eliminación o valorización en cuestión.
No tendrán la consideración de transferencias de residuos las operaciones de eliminación de “tratamiento de suelo” o “inyección profunda” contempladas en el artículo 6 del Reglamento E-PRTR.
A efectos de información pública, será de aplicación el valor umbral de 2 toneladas anuales para las transferencias de residuos peligrosos y el de 2.000 toneladas/año para las transferencias de residuos no peligrosos.
- 3.1 c) Transferencia fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento.»
Dos. Se añade un tercer apartado al artículo 4, con la siguiente redacción:
«3. El 15 de noviembre siguiente al período anual al que están referidos los datos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino procederá a la publicación de la información correspondiente en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España).»
Tres. Se añade un nuevo artículo 8 con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Régimen Sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.»
Cuatro. El encabezado de la tabla del anexo II de la lista de sustancias, en su apartado A.1, queda redactado como sigue:
«A.1 Contaminantes/sustancias respecto de los que, en todo caso, hay que suministrar información.»
Cinco. En el campo «población» incluido en el apartado 2.1 «Identificación complejo» de la Tabla «Información del complejo industrial y datos de emisiones», del Capítulo I del Anexo III, se añade a continuación y entre paréntesis «dato opcional».
Seis. En la tabla «Información del complejo industrial y datos de emisiones», del Capitulo I del Anexo III, en su apartado 5 «DATOS DE EMISIONES POR COMPLEJO INDUSTRIAL», secciones «TRANSFERENCIAS DE RESIDUOS PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS FUERA DEL EMPLAZAMIENTO GENERADOS POR EL COMPLEJO/INSTALACIÓN», siempre que aparece el término «recuperación» debe sustituirse por «valorización», de acuerdo con los términos empleados en el Anejo I de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.
Siete. Las notas aclaratorias d) y e) contenidas en el pie de la Tabla «Información del complejo industrial y datos de emisiones», del Capítulo I del Anexo III, quedarán modificadas como sigue:
«d) clasificación nacional de actividades económicas de acuerdo a la legislación vigente,
- e) código NACE según la clasificación de actividades económicas europea, de acuerdo con la legislación vigente.»
Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final tercera. Incorporación del derecho comunitario al derecho nacional.
Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho nacional la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
Se autoriza a las Ministras de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la adaptación de los anexos a la normativa comunitaria y, en particular, para el establecimiento de valores límite para cortos periodos de exposición para hidrocarburos y benceno; así como para regular de manera armonizada, en el plazo de un año, el Índice de Calidad del Aire.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO