TÍTULO III. Medidas de fomento y difusión
CAPÍTULO I. Fomento
Artículo 54. Normas generales.
- 1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.
- 2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a las que se refiere este capítulo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieren, se conservan, se restauran o se mejoran con ayudas públicas.
- 3. Las personas y las Entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley no se pueden acoger a las medidas de fomento.
- 4. La Generalidad puede propiciar la participación de Entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a las que se refiere este capítulo.
Artículo 55. Ayudas para la investigación, la conservación y la rehabilitación.
- 1. La Administración de la Generalidad establecerá un programa anual de inversiones y ayudas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la mejora del patrimonio cultural, con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
- 2. Si en el plazo de ocho años a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 la Administración adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe de la ayuda o las ayudas, la cual se considera como pago a cuenta.
- 3. La Generalidad promoverá el acceso al crédito oficial para la financiación de las obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación y excavación realizadas en bienes culturales de interés nacional.
Artículo 56. Ayudas para la adquisición.
El Gobierno de la Generalidad adoptará las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes culturales de interés nacional y de bienes culturales catalogados con la finalidad de destinarlos a un uso general que asegure su protección tenga acceso preferente al crédito oficial, en la forma y con los requisitos que establecen las normas que lo regulan.
Artículo 57. El 1,5 % cultural.
- 1. La Administración de la Generalidad debe reservar en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente una partida mínima del 1,5 % de su aportación, con el fin de invertirla en la conservación, la restauración, la excavación y la adquisición de los bienes protegidos por esta ley y en la creación artística contemporánea.
- 2. La reserva a la que se refiere el apartado 1 también se aplica sobre el presupuesto total de ejecución de las obras públicas que ejecuten los particulares en virtud de concesión administrativa de la Generalidad.
- 3. Se exceptúan de las medidas fijadas por los apartados 1 y 2 las siguientes obras públicas:
- a) Aquellas en las que la aportación de la Generalidad o del concesionario es inferior a 600.000 euros.
- b) Las que se hacen para cumplir específicamente los objetivos de esta ley.
- c) Las que se financian totalmente con cargo a transferencias de fondos finalistas o con fondos que ya tienen otra afectación por norma legal.
- 4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, no se tienen en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que se pueda considerar unitaria o globalmente.
- 5. Los costes de las intervenciones arqueológicas a las que hacen referencia los artículos 48.2 y 49.3 tienen la consideración de aportación al 1,5 % cultural.
- 6. Los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con este artículo se determinarán por reglamento. En cualquier caso, tienen carácter preferente los bienes culturales que pueden quedar afectados directamente por la obra pública de la que se trate y los que se hallen situados en su entorno. El Departamento de Cultura emitirá informe previamente a la aplicación de los fondos.
- 7. La manera de efectuar la reserva establecida por el apartado 1 cuando se trate de inversiones realizadas por la Generalidad o alguna de las entidades de su sector público es mediante un importe agregado que tome como base de cálculo el importe del conjunto de las inversiones efectivamente ejecutadas en el ejercicio cerrado previo al anterior del presupuesto en elaboración que cumplan los requisitos establecidos por este artículo y las normas que lo desarrollen. La dotación de esta cuantía debe identificarse de forma diferenciada en el presupuesto del departamento competente en materia cultural.
- 7. bis Cuando en un ejercicio no se aprueben los presupuestos y se esté en situación de prórroga presupuestaria debe regularizarse la aportación correspondiente al 1,5 % cultural en el próximo presupuesto que se apruebe.
- 7. ter
- a) En las obras ejecutadas por particulares en virtud de una concesión administrativa de la Generalidad o de cualquier entidad o ente público que dependa de la misma, la reserva debe hacerse del siguiente modo:
- 1.º Con carácter general, la persona concesionaria debe acreditar, en el momento de la formalización del contrato de obra pública, el ingreso de la reserva en la cuenta del tesoro.
- 2.º Excepcionalmente, previo informe favorable del Departamento de Cultura, la persona concesionaria puede efectuar la aplicación del 1,5% de manera directa, cumpliendo siempre la finalidad establecida por el apartado 1 y bajo el control y supervisión del Departamento. En el momento de finalización de la obra pública, la persona concesionaria debe acreditar la ejecución de los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural.
- b) Los contratos de concesión de obra pública deben hacer constar cuál es la fórmula escogida para hacer efectiva la reserva del 1,5% cultural. En el caso de aplicación directa por parte de la persona concesionaria, los contratos de concesión deben incluir una cláusula según la cual la persona concesionaria, a efectos informativos y de conocimiento público, haga constar que los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural han sido financiados al amparo de la normativa del 1,5% gestionado por la Generalidad.
- c) Si un contrato de concesión no indica cuál es la fórmula escogida, se entiende que se aplica la norma general.
- d) Los departamentos de la Generalidad y las entidades de su sector público deben comunicar al Departamento de Cultura las concesiones administrativas, y sus eventuales modificaciones, de las que se derive la realización de obras públicas por el concesionario, a fin de que el Departamento de Cultura pueda realizar el seguimiento de la aplicación de los compromisos que derivan de la presente ley.
- a) En las obras ejecutadas por particulares en virtud de una concesión administrativa de la Generalidad o de cualquier entidad o ente público que dependa de la misma, la reserva debe hacerse del siguiente modo:
- 8. Las inversiones culturales que el Estado realice en Cataluña en aplicación del 1,5 % cultural determinado por la Ley del patrimonio histórico español deben hacerse previo informe del Departamento de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.
Artículo 58. Pagos con bienes culturales.
Los propietarios de bienes integrantes del patrimonio cultural pueden solicitar a la Administración de la Generalidad y a la Administración local la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas. La aceptación de la cesión corresponde respectivamente al Departamento de Economía y Finanzas, con el informe previo del Departamento de Cultura, y al Pleno de la Corporación correspondiente.
Artículo 59. Beneficios fiscales.
- 1. Los propietarios y los titulares de derechos sobre bienes culturales de interés nacional y sobre bienes culturales catalogados disfrutan de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinan la legislación del Estado, la legislación de la Generalidad y las ordenanzas locales.
- 2. Los bienes culturales de interés nacional están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la Ley del Estado 39/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las Haciendas Locales. Las obras que tienen por finalidad la conservación, la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional disfrutan también de exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Estas exenciones no dan lugar a la compensación con cargo a los presupuestos de la Generalidad en favor de los Ayuntamientos.
Téngase en cuenta que la sentencia del TC 184/2011, de 23 de noviembre Ref. BOE-A-2011-19933. declara inconstitucional y nulo el inciso segundo destacado del apartado 2, con los efectos declarados en el fundamento jurídico 7.
CAPÍTULO II. Difusión
Artículo 60. Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.
- 1. El Departamento de Cultura elaborará y mantendrá el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, el cual tiene como finalidad permitir la documentación y la recopilación sistemáticas, la investigación y la difusión de todos los bienes que lo integran.
- 2. Los datos que figuran en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán son públicos. Excepcionalmente, por resolución del Consejero de Cultura, se pueden excluir de consulta pública datos relativos a la situación jurídica, la localización y el valor de los bienes.
- 3. La Administración de la Generalidad garantizará a los ciudadanos la accesibilidad de los datos contenidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisión de datos.
- 4. Los museos, las bibliotecas, los archivos y los demás centros de depósito cultural que informaticen los datos documentales de sus fondos asegurarán y facilitarán la viabilidad del traspaso de la información al Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, en el soporte y con el formato que sean determinados por el Departamento de Cultura.
Artículo 61. Visita pública y difusión.
- 1. La Administración de la Generalidad velará para que la visita pública a los bienes culturales de interés nacional se efectúe en condiciones adecuadas de conservación, conocimiento y difusión de los bienes y de seguridad de los visitantes.
- 2. La Administración de la Generalidad promoverá la realización de reproducciones y copias de los bienes culturales de interés nacional con finalidades didácticas y de promoción turística, y hará constar en las mismas de forma visible su procedencia y su condición de copia, sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual.
- 3. La Administración de la Generalidad fomentará el uso y disfrute del patrimonio cultural catalán como recurso de dinamización social y turística, respetando las necesidades de conservación y protección de los bienes y de su entorno establecidas por esta Ley.
Artículo 62. Gestión de los monumentos por parte de la Generalidad.
- 1. Los monumentos y yacimientos arqueológicos abiertos a la visita pública y administrados por el Departamento de Cultura serán gestionados de acuerdo con los principios de desconcentración y participación, sin perjuicio de la aplicación de directrices comunes que garanticen su coherencia global.
- 2. La gestión de los monumentos y yacimientos a los que se refiere el apartado 1 garantizará el mantenimiento y la conservación de los mismos y potenciará su divulgación, para lo cual contarán con los elementos suficientes de señalización, guía y servicios complementarios.
- 3. El Gobierno de la Generalidad puede crear patronatos, integrados por representantes de la Generalidad y otras Instituciones, Entidades y personas relacionadas con los monumentos de que se trate, para que colaboren, asesoren y participen en la gestión de los monumentos y en las actividades que se desarrollen en ellos. El Consejo Comarcal y el Ayuntamiento correspondientes estarán representados en estos patronatos.
- 4. El Gobierno de la Generalidad puede establecer que determinados monumentos, yacimientos arqueológicos o museos gestionados por la Generalidad sean administrados en régimen de autonomía económica, en los términos que se concreten por reglamento. Cada año, el responsable de la gestión de un monumento, un yacimiento o un museo acogido a este régimen presentará al Departamento de Cultura la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, los cuales quedan a disposición de la Intervención General de la Generalidad, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.
Artículo 63. Cesión de uso de monumentos.
El Gobierno de la Generalidad puede acordar la cesión del uso de bienes inmuebles de la Generalidad con valores culturales en favor de otras Instituciones públicas o de Entidades privadas, a fin de que, mediante su mejor utilización, se garanticen la conservación y el mantenimiento de los mismos.
Artículo 64. Instalación de museos, archivos y bibliotecas
- 1. La instalación de museos, de archivos y de bibliotecas es causa de interés social, a efectos de expropiación.
- 2. Son competentes para proceder a la expropiación a la que se refiere el apartado 1 de la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas.
Artículo 65. Enseñanza.
- 1. El Gobierno de la Generalidad incluirá en los currículum de los diferentes niveles del sistema educativo reglado obligatorio el conocimiento del patrimonio cultural catalán.
- 2. La Generalidad promoverá el desarrollo de las enseñanzas especializadas en la conservación y el mantenimiento del patrimonio cultural, y puede establecer convenios de colaboración con las Entidades privadas y los centros de formación especializados.
- 3. La Escuela de Administración Pública de Cataluña y la Escuela de Policía de Cataluña se ocuparán de que los funcionarios encargados de la administración o la custodia del patrimonio cultural tengan la preparación específica adecuada.
Artículo 66. Publicaciones.
La Administración de la Generalidad promoverá la edición de publicaciones de investigación y de divulgación del patrimonio cultural catalán.