Normativas Precios Blog

Disposiciones

Disposición Adicional Primera. Inscripción de bienes protegidos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

  1. 1. Los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que tengan la declaración de Bienes de Interés Cultural mantendrán dicha calificación y se inscribirán como tales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  2. 2. Los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que formen parte del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español pasarán a encuadrarse directamente dentro de la clase de Bienes Inventariados y se inscribirán como tales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Disposición Adicional Segunda. Declaración de Bienes de Interés Cultural e Inventariados por ministerio de la Ley Foral.

  1. 1. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley Foral:
    1. a) Las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como las manifestaciones megalíticas prehistóricas.
    2. b) Los bienes muebles que formen parte de las colecciones de los museos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los inmuebles destinados a su instalación.
  2. 2. Quedan declarados Bienes Inventariados por ministerio de esta Ley Foral las estelas discoideas aparecidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra cuya fabricación sea anterior al siglo XX.

Disposición Adicional Tercera. Protección y promoción del Camino de Santiago en Navarra.

Las instituciones de la Comunidad Foral protegerán el conjunto de las vías históricas que forman parte del Camino de Santiago y fomentarán la colaboración en su difusión y puesta en valor cultural con las demás Comunidades por las que transcurre dicha ruta de peregrinación.

Además de las disposiciones sobre delimitación y protección contenidas en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo, se adoptarán las medidas oportunas dirigidas a la completa señalización de las vías y de su entorno y a la creación de puntos de información y atención a los peregrinos y visitantes.

Disposición Transitoria Primera. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

Disposición Transitoria Segunda. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

Hasta el momento de la entrada en vigor de las normas reglamentarias previstas en esta Ley Foral, serán de aplicación las existentes, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en ésta.

Disposición Transitoria Tercera. Plazo de comunicación de la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley Foral se encuentren en posesión de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra deberán comunicar su existencia al Departamento competente en materia de cultura en el plazo de dos años, siempre que no hubieren realizado con anterioridad dicha comunicación, a los efectos de su posible inclusión dentro de algunas de las clases de bienes de especial protección establecidas en esta Ley Foral.

Disposición Transitoria Cuarta. Excavaciones arqueológicas autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Las personas que hayan obtenido autorización para la realización de actividades arqueológicas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y no hayan concluido definitivamente las actividades autorizadas, deberán entregar al Departamento competente en materia de cultura en el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la memoria final, el material gráfico o documental, el diario de las actividades y el inventario de materiales arqueológicos hallados. Asimismo deberán entregar los materiales hallados en el museo o centro designado por el citado Departamento.

Disposición Transitoria Quinta. Plazo para la inscripción en el Registro de personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley Foral deban inscribirse en el Registro de las personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural creado al efecto, deberán hacerlo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento que lo regule.

Disposición Transitoria Sexta. Plazo para la retirada de elementos en Monumentos.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los responsables de la instalación deberán eliminar la publicidad, cables, antenas y conducciones a que se refiere el artículo 39 de esta Ley Foral .

Disposición Transitoria Séptima. Declaración como Bienes de Relevancia Local de los inmuebles contemplados en Catálogos de planeamiento urbanístico informados previamente a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Los inmuebles incluidos en los Catálogos del planeamiento urbanístico informados por el Departamento competente en materia de cultura con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral no tendrán la consideración de Bienes de Relevancia Local, salvo propuesta de la entidad local, que requerirá informe de dicho Departamento y la tramitación prevista en la legislación urbanística. Asimismo, dicho Departamento podrá instar a las entidades locales su inclusión en dichos Catálogos.

Disposición Derogatoria Única. Derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda.

Disposición Final Primera. Revisión y actualización de sanciones.

Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley Foral podrán ser revisadas y actualizadas por Decreto Foral del Gobierno de Navarra.

Disposición Final Segunda. Habilitación al Gobierno de Navarra.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.