TÍTULO IV: RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE NAVARRA
CAPÍTULO I: Régimen general de protección
Artículo 27. Régimen general de protección.
- 1. Los titulares de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra deberán en todo caso:
- a) Conservar, proteger y mantener los bienes en razón de su condición de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
- b) Utilizar los bienes de modo que no sea incompatible con los valores que aconsejan su conservación.
- c) Evitar su pérdida, destrucción y deterioro.
- d) Facilitar a las Administraciones Públicas los datos precisos en relación con los bienes a los efectos de su conocimiento, conservación y protección, así como permitir su examen a dicho objeto.
- 2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Navarra de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.
- 3. La acción de las Administraciones Públicas se dirigirá de modo especial a facilitar la incorporación de los bienes del Patrimonio Cultural a usos activos y adecuados a su naturaleza, como medio de promover el interés social en su conservación y restauración.
CAPÍTULO II: Régimen de protección de los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra
Sección 1.ª: Régimen común de protección
Artículo 28. Deberes de los titulares de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Los propietarios o poseedores por cualquier título de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra tienen los siguientes deberes:
- a) Comunicar a las Administraciones Públicas las transmisiones, traslados o actuaciones que realicen en relación con los Bienes de Interés Cultural y con los Bienes muebles Inventariados que efectúen por cualquier título, causa o circunstancia, así como los daños u otras afectaciones que sufran todos los bienes inscritos.
- b) Permitir la visita pública a los Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en días y horas previamente señalados, así como el acceso de los investigadores a los bienes inscritos, previa solicitud razonada, que sólo podrá ser rechazada cuando concurran causas justificativas de dicho rechazo a juicio del Departamento competente en materia de cultura. En todo caso, deberá garantizarse el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.
- c) Prestar los bienes muebles para exposiciones temporales que sean organizadas o promovidas por la Administración de la Comunidad Foral o la Administración General del Estado, para lo cual éstas deberán ofrecer las debidas garantías a favor de sus titulares. El límite temporal, con carácter general, de esta obligación será de un mes por año.
- d) Cuantos otros deberes se les impongan expresamente por esta Ley Foral o por el resto del Ordenamiento Jurídico.
Artículo 29. Incumplimiento de deberes.
- 1. Cuando los titulares de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra incumplan los deberes impuestos en el artículo 28 de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral podrá adoptar, previo requerimiento al titular y de forma subsidiaria, las medidas que sean precisas, resultando en este caso, los gastos ocasionados por la actuación subsidiaria de la Administración a cargo del titular.
- 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá realizar de forma directa las intervenciones necesarias, dando cuenta inmediata al titular del bien, si así lo requiere la conservación o protección del bien de que se trate.
- 3. En el caso de incumplimiento de los deberes impuestos en los artículos 27 y 28 de esta Ley Foral, el Departamento competente podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
- 4. El incumplimiento por los titulares de Bienes de Interés Cultural de los deberes impuestos en las letras a), b) y c) del artículo 27 de esta Ley Foral será causa de interés social para la expropiación forzosa por la Administración de la Comunidad Foral.
- 5. Cuando se trate de bienes muebles la Administración de la Comunidad Foral podrá ordenar su depósito temporal en centros de carácter público, hasta que no desaparezcan las causas de su intervención y quede garantizada su adecuada protección.
- 6. El incumplimiento de los deberes impuestos en los apartados a) b) y c) del artículo 27 de esta Ley Foral, permitirá que las entidades locales puedan adoptar las medidas subsidiarias o directas previstas en la presente Ley Foral, así como acudir a la expropiación forzosa o a multas coercitivas, respecto de los Bienes de Relevancia Local sitos en su ámbito territorial.
Artículo 30. Medidas cautelares previas de protección.
La Administración de la Comunidad Foral podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención, adoptando las medidas cautelares que sean necesarias para salvaguardar la integridad de un bien o que sean convenientes en orden a su posterior inserción dentro de las categorías de bienes de especial protección del Patrimonio Cultural de Navarra. La duración de las medidas cautelares de protección no podrá ser superior a dos meses, dentro de los cuales deberá incoarse, en su caso, el procedimiento de declaración correspondiente.
Artículo 31. Prohibición de derribo y expedientes de ruina.
- 1. Si a pesar del deber de conservación llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble incluido en alguna de las categorías de especial protección, o que tenga incoada su inclusión, el Departamento competente en materia de cultura estará legitimado para intervenir como interesado en dicho expediente debiendo las entidades locales notificarle su incoación y las resoluciones que en él se adopten.
- 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si una edificación incluida en las categorías de especial protección llegara a declararse en ruina, prevalecerá la protección que establece esta Ley Foral y deberá repararse y rehabilitarse conforme a las características que motivaron su protección.
- 3. La demolición de un inmueble incluido en las categorías de especial protección requerirá la previa firmeza de la declaración de ruina y autorización del Departamento competente en materia de cultura.
La autorización determinará el alcance de la posible demolición y de la reconstrucción si procediera, para conservar los valores que motivaron la protección del inmueble.
- 4. Si la declaración de ruina estuviere motivada por el incumplimiento por el titular del bien de los deberes impuestos en esta Ley Foral o en otras disposiciones legales o reglamentarias, se exigirá su reposición o conservación a cargo del titular.
Artículo 32. Instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico.
- 1. Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como las evaluaciones ambientales de planes y programas y los proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra.
- 2. El apartado donde se recojan estos aspectos o cualquier otra determinación que pueda afectar al Patrimonio Cultural inmueble requerirá de informe vinculante del Departamento competente en materia de cultura, cuyas determinaciones quedarán incorporadas en la resolución del expediente.
- 3. La solicitud de informe se efectuará por parte del organismo que disponga la respectiva legislación sectorial, debiendo emitirse el informe en el plazo establecido en ella, entendiéndose el silencio negativo.
Artículo 33. Transmisión de bienes.
- 1. Quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de los derechos reales de uso y disfrute de los Bienes de Interés de Cultural y de los Bienes muebles Inventariados deberán notificar su pretensión al Departamento competente en materia de cultura, indicando la identidad del adquirente, el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende.
- 2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación establecida en el apartado anterior, el Departamento competente podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público.
- 3. Si no se hubiera realizado la notificación, o se hubiera realizado de forma inadecuada o la transmisión se hubiera efectuado en condiciones distintas a las referidas en la notificación, el Departamento competente podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el derecho de retracto en el plazo de seis meses desde que tuviere conocimiento fehaciente de la transmisión.
- 4. Las entidades locales podrán ejercer asimismo el derecho de tanteo y retracto respecto de los bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural sitos en su territorio, en los términos establecidos en este artículo, para lo cual el Departamento competente deberá darles cuenta de las notificaciones que reciba o del conocimiento fehaciente de las transmisiones que se hubieren efectuado. En caso de concurrencia en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tendrá preferencia dicho Departamento.
- 5. Los bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos a la Administración de la Comunidad Foral, al Estado, a entidades de derecho público o a otras instituciones eclesiásticas.
- 6. No se autorizarán, ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad, escrituras públicas de transmisión de dominio y de constitución o transmisión de derechos reales de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere este artículo, sin que resulte acreditado el cumplimiento de lo aquí establecido.
- 7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto que la legislación estatal reconoce a la Administración General del Estado, que en todo caso se considerarán subsidiarios de los derechos reconocidos en este artículo a las Administraciones Públicas de Navarra.
Sección 2.ª: Régimen de protección de los Bienes inmuebles de Interés Cultural
Artículo 35. Régimen específico de protección.
- 1. Las determinaciones contenidas en la declaración de un bien inmueble como Bien de Interés Cultural prevalecerán sobre las propias de los planes urbanísticos relativas al citado bien, que deberán ajustarse, en su elaboración o mediante modificación, a lo dispuesto en la citada declaración.
- 2. La aplicación de las normativas sectoriales de edificación y habitabilidad se subordinará a la conservación de los valores culturales del bien.
Artículo 36. Autorización de intervenciones.
- 1. Cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes inmuebles de Interés Cultural y sus entornos requerirá la previa autorización del Departamento competente en materia de cultura. La solicitud la presentará la entidad local que tramite la correspondiente licencia de obras y deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiendo en otro caso entenderse desestimada.
- 2. La solicitud requerirá una documentación técnica acorde con el tipo de intervención planteado, que identificará el bien, su estado actual y la propuesta de intervención a realizar, debiendo acompañar además aquellos documentos que se exijan reglamentariamente, entre los que deberá constar la acreditación técnica y profesional de las personas que hayan de dirigirla y acreditarse la solvencia técnica de quienes vayan a ejecutar la intervención.
- 3. No se precisará esta autorización en las intervenciones en los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas que desarrollen el planeamiento aprobado conforme al artículo siguiente y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni estén comprendidos en su entorno.
Artículo 37. Planes Especiales de Protección.
- 1. Las entidades locales deberán redactar Planes Especiales de Protección, de desarrollo del Plan General Municipal, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística, para los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas que deberán contar antes de su aprobación definitiva con informe favorable del Departamento competente en materia de cultura. El plazo de emisión del informe será de tres meses desde la recepción de la documentación completa del Plan Especial de Protección. Transcurrido el citado plazo sin emisión de informe, se entenderá que se otorga de forma favorable.
- 2. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable del Departamento competente en materia de cultura y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
Artículo 38. Criterios generales de intervención.
- 1. Cualquier intervención en un Bien inmueble de Interés Cultural procurará su conservación, deberá mejorar su comprensión histórica, recuperar su valor significativo y arquitectónico en los aspectos formales y constructivos y procurará mejorar su adecuación funcional.
- 2. Incluirá una memoria previa en la que se justifiquen estos aspectos y una memoria final en la que se recojan y documenten los resultados.
- 3. No se permitirá la eliminación de partes del Bien, salvo cuando sea necesaria en orden a su preservación, permita una mejor interpretación histórica, o su no eliminación suponga una evidente degradación del bien, siendo preciso en estos casos proceder a su debida documentación.
Artículo 39. Otras medidas de protección en determinadas categorías de Bienes inmuebles de Interés Cultural.
- 1. En las fachadas y cubiertas de los Monumentos y en los Jardines Históricos no se permitirá la colocación de publicidad, cables, antenas, señales de tráfico, contenedores de recogida de residuos urbanos y conducciones aparentes, quedando asimismo prohibida toda construcción que altere su carácter o perturbe su contemplación.
- 2. En los Conjuntos Históricos se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica, así como las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. Se mantendrán las alineaciones urbanas existentes, salvo cuando en el Plan Especial de Protección se permita expresamente su modificación en orden a la mejora de la conservación del conjunto de que se trate.
- 3. En los Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas y Paisajes Culturales no se permitirá la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes, salvo cuando estén vinculados y guarden armonía con el Bien de Interés Cultural.
- 4. En los inmuebles declarados Bien de Interés Cultural cuyos valores patrimoniales se sustenten en su interés etnográfico, no se permitirá la supresión de aquellos componentes que se refieran a funciones o usos ya desaparecidos que motivaron su declaración.
- 5. Los rótulos que anuncien servicios públicos, incluidos los que informen sobre el propio inmueble requerirán, además de licencia municipal, la autorización del Departamento correspondiente en materia de cultura.
Artículo 40. Entornos.
- 1. Se entiende por entorno de un Bien inmueble de Interés Cultural tanto el espacio como el terreno y edificaciones a él inmediatos o mediatos que, sin formar parte integrante del bien, incidan o afecten a su significación como tal.
- 2. La Administración de la Comunidad Foral podrá acordar, de oficio o a instancia de las entidades locales interesadas, la expropiación forzosa por causa de interés social de los inmuebles que impidan o perturben la utilización o la contemplación de los Bienes de Interés Cultural, atenten contra su armonía ambiental o supongan un riesgo para su conservación.
Artículo 41. Desplazamientos.
- 1. Los Bienes inmuebles de Interés Cultural son inseparables de su entorno.
- 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea imprescindible su desplazamiento por causas de fuerza mayor o interés social se requerirá el informe previo favorable del Departamento competente en materia de cultura, que se emitirá en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin su emisión se entenderá desfavorable.
Sección 3.ª: Régimen de Protección de los Bienes inmuebles Inventariados
Artículo 42. Régimen específico de protección.
- 1. El régimen de protección de los Bienes inmuebles Inventariados será el fijado en su declaración, que establecerá de forma expresa las medidas de protección más convenientes para su conservación.
- 2. Las determinaciones contenidas en la declaración de un bien como Bien Inventariado prevalecerán sobre las propias de los planes urbanísticos relativas al citado bien, que deberán ajustarse, en su elaboración o mediante modificación, a lo dispuesto en la citada declaración.
- 3. La aplicación de las normativas sectoriales de edificación y habitabilidad se subordinará a la conservación de los valores culturales del bien.
Artículo 43. Autorización de intervenciones.
Cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes inmuebles Inventariados estará sometida a la previa obtención de la correspondiente autorización del Departamento competente. La solicitud la presentará la entidad local que tramite la correspondiente licencia de obras y deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiendo en otro caso entenderse desestimada.
Sección 4.ª: Régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local
Artículo 44. Régimen específico de protección.
El régimen específico de protección de los Bienes de Relevancia Local será el establecido en la legislación urbanística y en el planeamiento urbanístico municipal.
Sección 5.ª: Régimen de protección de los Bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra
Artículo 45. Régimen específico de protección.
- 1. El régimen de protección de los Bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra es el fijado en los artículos 27 y 28 de la presente Ley Foral . Si por sus especiales características un bien mueble requiriese un régimen específico de protección, éste se fijará en su declaración, que establecerá de forma expresa las medidas de protección más convenientes para su conservación.
- 2. Con anterioridad a la incoación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado, la Administración de la Comunidad Foral podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para salvaguardar la integridad del bien o que sean convenientes en orden a su posterior inserción dentro de estas clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. La duración de las medidas cautelares de protección no podrá ser superior a dos meses, dentro de los cuales deberá incoarse, en su caso, el procedimiento de declaración.
Artículo 46. Autorización de intervenciones.
- 1. Cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización del Departamento competente en materia de cultura. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiendo en otro caso entenderse desestimada.
- 2. Las solicitudes incluirán un proyecto técnico en el que se identificará el bien, su estado actual y la propuesta de intervención a realizar, debiendo acompañarse además de aquellos documentos que se exijan reglamentariamente, los que acrediten la cualificación técnica y profesional de las personas que hayan de dirigir y ejecutar la intervención.
Artículo 47. Criterios generales de intervención.
Cualquier intervención en un Bien mueble inscrito en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra se ajustará a los siguientes criterios:
- a) La actuación perseguirá la conservación y mejora del bien.
- b) Se procurará el máximo estudio y óptimo conocimiento del bien para la mejor adecuación de la intervención propuesta.
- c) La actuación preservará el interés y significación cultural del bien, sin perjuicio de la utilización de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para resaltar determinados elementos o épocas.
- d) No se permitirá la eliminación de partes del bien, salvo cuando sea necesaria en orden a su preservación o permita una mejor interpretación histórica, siendo preciso en estos casos proceder a su debida documentación.
- e) Se elaborará una memoria técnica de la intervención en la que se recogerán de manera exhaustiva los tratamientos y materiales aplicados y se incluirá suficiente documentación gráfica y fotográfica que la documente.
Artículo 48. Traslados.
- 1. Los Bienes muebles declarados de Interés Cultural son inexportables. La exportación temporal de bienes muebles declarados de Interés Cultural requerirá la autorización expresa y previa de la Administración General del Estado.
- 2. La exportación de Bienes muebles Inventariados requerirá la autorización expresa y previa de la Administración General del Estado.
- 3. El traslado de los Bienes muebles inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural de Navarra se comunicará previamente al Departamento competente en materia de cultura, indicando su origen y destino y si tiene carácter temporal o definitivo. El traslado podrá ser condicionado si se aprecian cir cunstancias que puedan dañar la integridad y conservación del bien.
- 4. En caso de que el traslado se efectúe fuera del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, el nuevo destino se comunicará a la Administración cultural que resulte competente.
- 5. En el caso de bienes muebles vinculados en la correspondiente declaración a un Bien inmueble de Interés Cultural, la comunicación revestirá forma de solicitud que sólo se concederá con carácter excepcional por estar aquellos bienes unidos al destino del bien inmueble de que se trate.
Artículo 49. Comercio.
- 1. Las personas o entidades radicadas en Navarra que se dediquen habitualmente al comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural deberán comunicar a la Administración de la Comunidad Foral la existencia de tales bienes antes de proceder a su venta o transmisión a terceros.
- 2. Además, deberán llevar un libro de registro, legalizado por el Departamento competente en materia de cultura, en el que deberán hacer constar las transacciones que realicen sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural. Como mínimo quedará constancia de los datos identificativos del bien, que incluyan su fotografía, y de las partes que intervienen en cada transacción.
- 3. Se crea el Registro de las personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural, quienes deberán inscribirse, para el ejercicio de dicha actividad. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de la citada inscripción así como la organización y funcionamiento del mencionado Registro.
- 4. Los subastadores deberán notificar al Departamento competente en materia de cultura, con una antelación no inferior a un mes, la celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural. La notificación deberá indicar la fecha, hora y lugar de celebración de la subasta, así como el precio de salida a subasta del bien. El Departamento competente en materia de cultura podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes objeto de la subasta, en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Ley Foral .
Artículo 51. Derechos de los titulares de bienes muebles
- 1. La inscripción de un bien mueble en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra dará al titular el derecho a:
- a) Recibir asistencia técnica por parte del Departamento competente en materia de cultura para su conservación.
- b) Solicitar subvenciones, u otras medidas de fomento que puedan establecerse, para su conservación.
- 2. La presencia de un bien mueble en el Catálogo de Bienes Muebles del Patrimonio Cultural de Navarra dará al titular el derecho a recibir asistencia técnica por parte del Departamento competente en materia de cultura para su conservación.
Artículo 52. Colecciones.
- 1. A los efectos de la presente Ley Foral se entenderá por colección el conjunto de bienes muebles agrupados de forma miscelánea o monográfica, previo proceso intencional de provisión o acumulación.
- 2. Las colecciones de Bienes muebles declaradas de Interés Cultural o Inventariadas no podrán ser disgregadas por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, sin autorización previa del Departamento competente.
CAPÍTULO III: Régimen de protección de los bienes inmateriales de interés cultural o inventariados
Artículo 53. Régimen de Protección.
El régimen de protección de los Bienes inmateriales de Interés Cultural o Inventariados será el fijado en su declaración, que establecerá de forma expresa las medidas de protección y fomento que sean más convenientes para su conservación y difusión. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral articulará aquellas medidas de fomento de la investigación tendentes a completar o perfeccionar el conocimiento de estos bienes.
Artículo 54. Inventario de Bienes Inmateriales de Interés Cultural.
El Departamento competente en materia de cultura elaborará un Inventario de Bienes Inmateriales que tengan especial relevancia cultural en Navarra, en el que se documentarán estos bienes a efectos de identificación y salvaguardia.