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TÍTULO VII: RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I: Restablecimiento de la legalidad

Artículo 95. Inspección.
  1. 1. El Departamento competente en materia de cultura podrá inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan en bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los mencionados bienes habrán de permitir el acceso, siempre que sea necesario a los efectos de la inspección.
  2. 2. El personal inspector designado por el Departamento competente tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.
Artículo 96. Medidas de restablecimiento de la legalidad.
  1. 1. Para el restablecimiento de la legalidad se aplicarán las medidas establecidas en esta Ley Foral en el caso de incumplimiento de los deberes de los propietarios del Patrimonio Cultural y todas las demás que se establezcan en ella, en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo o en la legislación medioambiental cuando contribuyan a proteger los bienes del Patrimonio Cultural y a reparar los daños causados en ellos.
  2. 2. Las licencias urbanísticas que se otorguen con infracción de lo previsto en la presente Ley Foral deberán ser revisadas por la entidad local que las otorgó a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. Mientras las obras estuvieran en curso de ejecución se procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las demás medidas previstas en la legislación urbanística respecto de licencias ilegales.
  3. 3. Si la licencia es anulada por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de las licencias ilegales.
Artículo 97. Multas coercitivas.
  1. 1. El Departamento competente en materia de cultura podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley Foral y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.
  2. 2. La imposición de multas coercitivas exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento de forma motivada. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y el importe de la multa será del 10 por 100 de las actuaciones a realizar o, en su defecto, de otra cantidad que no supere los 6.000 euros.
  3. 3. En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.
  4. 4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 98. Reparación de los daños causados.

El Departamento competente ordenará a las personas o instituciones responsables de los daños causados en el Patrimonio Cultural de Navarra, sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse, la reparación de los daños, la reconstrucción de los bienes afectados, la reposición de la realidad física alterada o las medidas que sean necesarias para restituir el bien o su entorno a su estado anterior sin que en ningún caso falsee, adultere o degrade sus propiedades y valores culturales.

CAPÍTULO II: Régimen Sancionador

Sección 1.ª: Infracciones

Artículo 99. Infracciones administrativas.
  1. 1. Son infracciones administrativas en materia de Patrimonio Cultural las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en esta Ley Foral, tipificadas y sancionadas por ella.
  2. 2. Las responsabilidades administrativas derivadas de la comisión de una infracción son compatibles con la exigencia al infractor del restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.
  3. 3. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restablecer la legalidad y a reparar los daños causados por la actuación infractora.
  4. 4. Las infracciones en materia de Patrimonio Cultural se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 100. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve:

  1. a) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar información a la Administración sobre el estado de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra, de facilitar su inspección y de petición de las autorizaciones obligadas por la presente Ley Foral, cuando no se derive perjuicio alguno para la conservación de dichos bienes.
  2. b) El traslado fuera de Navarra, sin la correspondiente comunicación previa, de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra.
  3. c) La realización de obras o intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra, o sobre su entorno, siempre que no supongan destrucción de sus valores culturales y sean autorizables.
  4. d) La simple utilización sin autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  5. e) El incumplimiento de los deberes establecidos sobre acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  6. f) El incumplimiento del deber de conservación siempre que no se deriven daños graves o destrucción de los bienes protegidos mediante la presente Ley Foral.
  7. g) El incumplimiento del plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas.
  8. h) La dejación de funciones por parte de los directores de actividades arqueológicas.
  9. i) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 49 de esta Ley Foral .
  10. j) La retención ilícita o depósito indebido de documentos que formen parte del Patrimonio Documental de Navarra por quienes los tengan a su cargo y no los entreguen al cesar en sus funciones a quien les sustituya en ellas o no los remitan al archivo que corresponda.
Artículo 101. Infracciones graves.

Siempre que no sean calificadas como muy graves, se consideran infracciones administrativas de carácter grave:

  1. a) La destrucción de bienes inventariados.
  2. b) La realización de obras o intervenciones no autorizadas, de cualquier naturaleza, que supongan la destrucción, grave riesgo o pérdida de los valores culturales de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  3. c) El incumplimiento del deber de conservación cuando suponga destrucción o daños graves para bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  4. d) El traslado fuera de Navarra, sin la correspondiente comunicación previa, de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  5. e) La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o inexacta en los informes técnicos que acompañen a las peticiones de licencias o autorizaciones para obras o intervenciones sobre bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  6. f) La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o no veraz en las comunicaciones referentes al traslado fuera de Navarra de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  7. g) El incumplimiento de la suspensión de obras u otras intervenciones ordenada por la autoridad competente, infracción que se producirá cuantas veces sea reiterado e incumplido el requerimiento.
  8. h) El incumplimiento de la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del Patrimonio Arqueológico de Navarra.
  9. i) La realización de actividades arqueológicas no autorizadas.
  10. j) El empleo de detectores de metales u otros instrumentos de detección para la búsqueda o recuperación sin autorización de materiales arqueológicos.
Artículo 102. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

  1. a) La destrucción, desplazamiento, o remoción ilegal de Bienes de Interés Cultural.
  2. b) La destrucción de yacimientos y restos arqueológicos declarados Bienes Inventariados cuando medie intencionalidad o el incumplimiento de medidas de precaución expresamente dictadas por la Administración.
Artículo 103. Sujetos responsables.
  1. 1. Son responsables de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que sean autoras, cómplices o encubridoras de las conductas u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley Foral, aun a título de simple inobservancia.

    Se considerarán autores aquellos que tomen parte directa en la ejecución de la infracción, induzcan a otros a ejecutarla o cooperen en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado o conseguido la acción infractora.

    Se considerará cómplice al que coopere en la comisión de la infracción con actos anteriores o simultá- neos que no puedan encuadrarse en la actitud del cooperador necesario.

    Se considerará encubridor a quien realice acciones posteriores a la comisión de la infracción tendentes a la ocultación de la misma.

  2. 2. Serán también responsables, en su caso:
    1. a) Los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresa o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el daño en los bienes del Patrimonio Cultural.
    2. b) Los promotores, constructores y técnicos directores de las obras o intervenciones consideradas ilegales de acuerdo con esta Ley Foral, en cuanto a su ejecución sin autorización o incumpliendo sus condiciones o desatendiendo las órdenes administrativas de suspensión.
    3. c) Los profesionales y técnicos autores de los proyectos de obras o intervenciones que impliquen la destrucción o el deterioro del Patrimonio Cultural.
    4. d) Los técnicos que emitan informe favorable sobre las licencias, las autorizaciones y los proyectos de obras o intervenciones que impliquen la destrucción o el deterioro del Patrimonio Cultural, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley Foral.
    5. e) Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra encargados de hacer cumplir la presente Ley Foral cuando, por acción u omisión, consientan o encubran su incumplimiento.
  3. 3. Son también responsables de las infracciones de esta Ley Foral quienes, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen, obtengan de ello un beneficio.

Sección 2.ª: Sanciones

Artículo 104. Tipos de sanciones.
  1. 1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Navarra pueda ser valorado econó- micamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo el cuádruplo del valor del daño causado.
  2. 2. En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:
    1. a) Infracciones leves: sanción de hasta seis mil euros.
    2. b) Infracciones graves: sanción de hasta ciento cincuenta mil euros.
    3. c) Infracciones muy graves: sanción de hasta seiscientos mil euros.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio económico obtenido como resultado de la actuación infractora.
  4. 4. Los sujetos responsables podrán ser sancionados, según los casos, además de con las multas previstas en este artículo, con las siguientes sanciones accesorias:
    1. a) El decomiso de los materiales y utensilios utilizados en la actividad ilegal.
    2. b) En el caso de los profesionales, inhabilitación para intervenir profesionalmente con las Administraciones Públicas de Navarra en actividades relacionadas con el Patrimonio Cultural por un plazo de hasta dos años en las infracciones leves; de hasta cinco años en las infracciones graves y de hasta diez años en las infracciones muy graves.
    3. c) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas, convocadas y concedidas por las Administraciones Públicas de Navarra y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.
    4. d) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para celebrar contratos en materia de Patrimonio Cultural con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con las Administraciones Locales de Navarra.
Artículo 105. Infracciones independientes o conexas.

A los responsables de más de una infracción se les impondrá la sanción correspondiente a cada una de las diversas infracciones cometidas, salvo que exista conexión de causa a efecto entre las infracciones, en cuyo caso se impondrá una sola sanción que será la correspondiente a la de máxima cuantía.

Artículo 106. Graduación de las sanciones.
  1. 1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:
    1. a) El grado de intencionalidad o de reiteración.
    2. b) La negativa a colaborar con las Administraciones Públicas competentes en el cumplimiento de las órdenes administrativas de suspensión de obras o intervenciones ilegales o su cumplimiento defectuoso.
    3. c) La alteración de los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación, o la falsificación de los documentos en que se acreditase el fundamento legal de la actuación.
    4. d) La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de un año siguiente a la notificación de ésta. En tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
    5. e) Prevalerse, para su comisión, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber propio del cargo u oficio.
    6. f) La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad en materia de Patrimonio Cultural, o mediante cohecho.
  2. 2. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:
    1. a) La falta de intencionalidad en la generación de un daño grave a los bienes del Patrimonio Cultural afectados por la actuación infractora.
    2. b) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso del suelo, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia de la autoridad o del funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad en materia de Patrimonio Cultural
    3. c) La reparación o disminución espontánea del daño causado a los bienes del Patrimonio Cultural afectados por la actuación infractora.
  3. 3. Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:
    1. a) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
    2. b) La mayor o menor importancia y valor de los bienes afectados por la acción infractora.
    3. c) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, su realización sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de ella se derive.
    4. d) La mayor o menor magnitud económica, social, histórica, artística o simbólica del daño producido.
    5. e) La mayor o menor dificultad técnica para restaurar el daño causado.
Artículo 107. Exención de responsabilidad

Si el responsable de una infracción en materia de Patrimonio Cultural procede a reparar los daños causados y a restaurar la realidad física alterada antes del inicio de las actuaciones sancionadoras y de restablecimiento de la legalidad, será eximido totalmente de responsabilidad por las infracciones leves. En los supuestos de infracciones graves y muy graves podrá ser eximido en función de las otras circunstancias concurrentes.

Artículo 108. Reducción por pronto pago.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando el infractor abone el resto de la multa y el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por los daños y perjuicios a él imputados, todo ello en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción, y además muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada, renunciando expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Sección 3.ª: Procedimiento sancionador

Artículo 109. Competencia.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral:

  1. a) El Director General competente en materia de cultura para las sanciones por infracciones leves y para las graves sancionables hasta treinta mil euros.
  2. b) El Consejero competente en materia de cultura para las sanciones por infracciones graves sancionables hasta cien mil euros.
  3. c) El Gobierno de Navarra para las sanciones por infracciones graves o muy graves superiores a cien mil euros.
Artículo 110. Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. 1. Las infracciones administrativas establecidas en esta Ley Foral prescribirán a los dos años, las leves; a los cinco años, las graves; y a los diez años, las muy graves.

    El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

  2. 2. Las sanciones previstas en esta Ley Foral prescribirán al año, las leves; a los dos años, las graves y a los tres años, las muy graves, a contar desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 111. Procedimiento sancionador.

La imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral se efectuará previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador por el Departamento competente en materia de cultura, de acuerdo con los principios establecidos en la legislación foral general o, en su defecto, en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 112. Medidas cautelares.
  1. 1. Los órganos responsables de la tramitación de los procedimientos sancionadores adoptarán, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, las medidas de protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que consideren necesarias una vez se haya acordado el inicio del procedimiento sancionador.
  2. 2. En particular, podrán acordarse como medidas cautelares, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, la suspensión de actividades, la clausura de establecimientos o locales o la fijación de fianzas, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.
Artículo 113. Conductas constitutivas de delito o falta.
  1. 1. Cuando a juicio del órgano competente para imponer la sanción, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie.
  2. 2. Asimismo, el órgano administrativo suspenderá el curso del procedimiento al conocer del desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
  3. 3. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa, pero no la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.

    Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el procedimiento administrativo sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya declarado probados.