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TÍTULO III: CLASIFICACIÓN, DECLARACIÓN Y REGISTRO DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I: Clasificación de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

Artículo 13. Clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  1. 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra, a los efectos de su protección, se incluirán dentro de alguna de las siguientes clases:
    1. a) Bienes de Interés Cultural.
    2. b) Bienes Inventariados.
    3. c) Bienes de Relevancia Local.
    4. d) Los demás bienes culturales que integran el Patrimonio Cultural de Navarra, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley Foral , no incluidos en las clases anteriores.
  2. 2. Los bienes de las clases establecidas en las letras a), b), y c) del apartado anterior serán objeto de especial protección y a tal efecto deberán ser inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, conforme a lo establecido en el Capítulo III del presente Título .
Artículo 14. Bienes de Interés Cultural.
  1. 1. Son Bienes de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles e inmateriales del Patrimonio Cultural de Navarra más relevantes, que sean declarados como tales conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral.
  2. 2. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural o Inventariado la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
Artículo 15. Categorías de Bienes inmuebles de Interés Cultural.

Los Bienes inmuebles de Interés Cultural serán incluidos en alguna de las siguientes categorías:

  1. a) Monumentos: Bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, etnológico, artístico, científico o social.
  2. b) Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
  3. c) Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico.
  4. d) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.
  5. e) Paisaje Cultural: Paraje natural, lugar de interés etnológico, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo navarro.
  6. f) Vía Histórica: Vía de comunicación de significada relevancia cultural, histórica, etnológica o técnica.
  7. g) Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
Artículo 16. Bienes Inventariados.

Son Bienes Inventariados aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del Patrimonio Cultural de Navarra que, sin reunir las condiciones para ser declarados como Bienes de Interés Cultural, tengan una notable relevancia cultural y sean declarados como tales conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral.

Artículo 17. Bienes de Relevancia Local.

Son Bienes de Relevancia Local aquellos bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra que, sin reunir las condiciones para ser declarados como Bienes de Interés Cultural o Bienes Inventariados, tengan significación cultural a nivel local y sean declarados como tales conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral.

Artículo 18. Bienes inmuebles, muebles e inmateriales.
  1. 1. A los efectos de esta Ley Foral, tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los así calificados en la Ley 347 del Fuero Nuevo de Navarra, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de ellos o de su exorno, o lo hubiesen formado en otro tiempo.
  2. 2. A los efectos de esta Ley Foral, tienen la consideración de bienes muebles, los así calificados en la Ley 347 del Fuero Nuevo de Navarra y aquellos de carácter y valor histórico, artístico, etnológico, arqueológico, bibliográfico o documental, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
  3. 3. A los efectos de esta Ley Foral, son bienes inmateriales aquellos conocimientos, técnicas, usos y actividades representativos de la cultura de Navarra, así como las distintas lenguas, con referencia a sus peculiaridades locales en Navarra.

CAPÍTULO II: Declaración de los bienes del patrimonio cultural de Navarra

Artículo 19. Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural.
  1. 1. El procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural se fijará reglamentariamente conforme a las siguientes normas:
    1. a) La declaración requerirá de la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, por decisión del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso el acuerdo de incoación deberá ser adoptado y notificado en el plazo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.
    2. b) El acuerdo de incoación será publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, abriéndose un período de información pública de treinta días en el caso de bienes inmuebles.
    3. c) La incoación del procedimiento tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional a los bienes afectados del régimen de protección establecido por esta Ley Foral para la clase de bienes de que se trate.
    4. d) La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, de la autorización del Departamento competente en materia de cultura.
    5. e) En la tramitación se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes inmuebles, y a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral afectados en razón de sus competencias.
    6. f) En el expediente de declaración deberán figurar los informes técnicos necesarios para la descripción del bien, así como los justificativos de la relevancia y carácter singular que determinen su declaración como Bien de Interés Cultural. Asimismo deberá constar el informe preceptivo del Consejo Navarro de Cultura. El expediente de declaración deberá contener los elementos necesarios de identificación del bien, así como aquellos otros que sean pertinentes para su protección. En el caso de bienes inmuebles, establecerá la categoría a la que quedan adscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley Foral , definirá las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios de aquellos bienes, y delimitará su entorno. La declaración podrá fijar diversos niveles o grados de protección en el entorno.
    7. g) Los bienes muebles podrán ser declarados de Interés Cultural individualmente o como colección.
    8. h) El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de veinte meses, contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento, produciéndose en otro caso su caducidad. Caducado el expediente no podrá incoarse otro en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.
    9. i) La declaración como Bien de Interés Cultural corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del órgano competente.
  2. 2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y será comunicada a la Administración General del Estado, al Ayuntamiento donde radique el bien y a los interesados.

    Además, la declaración se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra a los efectos oportunos.

  3. 3. De la declaración relativa a bienes inmuebles, cuando se trate de monumentos o jardines históricos, se dará traslado al Registro de la Propiedad para su inscripción gratuita, a los efectos correspondientes.
Artículo 20. Procedimiento de declaración de Bienes inmuebles y de Bienes inmateriales Inventariados.
  1. 1. El procedimiento de declaración de Bienes inmuebles y de Bienes inmateriales Inventariados se fijará reglamentariamente conforme a las siguientes normas:
    1. a) La declaración requerirá de la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, por decisión del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso el acuerdo de incoación deberá ser adoptado y notificado en el plazo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.
    2. b) El acuerdo de incoación será publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, abriéndose un período de información pública de treinta días.
    3. c) La incoación del procedimiento tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional a los bienes afectados, del régimen de protección establecido por esta Ley Foral para la clase de bienes de que se trate.
    4. d) En la tramitación se dará audiencia a los interesados, así como a las entidades locales en cuyo término municipal radiquen los bienes, y a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral afectados en razón de sus competencias.
    5. e) En el expediente deberá constar su inclusión en alguno de los inventarios específicos de bienes del Patrimonio Cultural o justificarse las características que motivan su inclusión.
    6. f) El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de seis meses, contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento, produciéndose en otro caso su caducidad. Caducado el expediente no podrá incoarse otro en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular en el caso de bienes inmuebles o de la entidad local donde radique el bien inmaterial.
    7. g) La declaración de un Bien Inventariado se hará por el órgano que corresponda en el Departamento competente.
  2. 2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Asimismo será comunicada a la Administración General del Estado, a los efectos oportunos.
Artículo 21. Procedimiento de declaración de Bienes muebles Inventariados.
  1. 1. El procedimiento de declaración de Bienes muebles Inventariados se fijará reglamentariamente conforme a las siguientes normas:
    1. a) La declaración requerirá de la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, por decisión del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso el acuerdo de incoación deberá ser adoptado y notificado en el plazo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.
    2. b) La incoación del procedimiento tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional a los bienes afectados del régimen de protección establecido por esta Ley Foral para la clase de bienes de que se trate.
    3. c) En la tramitación se dará audiencia a los interesados.
    4. d) En el expediente deberá constar su inclusión en alguno de los censos, catálogos o inventarios específicos de bienes del Patrimonio Cultural o justificarse las características que motivan su inclusión.
    5. e) Los bienes muebles podrán ser declarados Bienes muebles Inventariados individualmente o como colección.
    6. f) El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento, produciéndose en otro caso su caducidad. Caducado el expediente no podrá incoarse otro en los tres años siguientes salvo a instancia del titular.
    7. g) La declaración de un Bien mueble Inventariado se hará por el órgano que corresponda en el Departamento competente.
  2. 2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Asimismo será comunicada a la Administración General del Estado, para su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 22. Procedimiento de declaración de Bienes de Relevancia Local.
  1. 1. La declaración de un bien inmueble como Bien de Relevancia Local se produce por su inclusión en los Catálogos de planeamiento urbanístico elaborados por las entidades locales, con el informe favorable por parte del Departamento competente en materia de cultura, y una vez que el planeamiento urbanístico municipal sea aprobado definitivamente de acuerdo con la legislación urbanística vigente. A tal efecto, el Departamento competente en materia de urbanismo dará traslado al Departamento competente en materia de cultura de las resoluciones de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal.
  2. 2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Artículo 23. Extinción de la declaración.

La declaración de un bien como Bien de Interés Cultural, Bien Inventariado o de Relevancia Local podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración.

CAPÍTULO III: Del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

Artículo 24. Creación del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Se crea el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, en el que deberán inscribirse todos los bienes integrantes de éste pertenecientes a alguna de las clases de las letras a), b), y c) del artículo 13 de esta Ley Foral .

Artículo 25. Características del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  1. 1. El Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra será único para todas las clases y categorías de bienes.
  2. 2. El Registro tendrá carácter público, siendo en consecuencia accesible a cualquier persona, salvo en los casos en que el acceso deba ser restringido en razón de la protección de los bienes o de los datos específicos de los bienes de titularidad privada que requieran del consentimiento del propietario.
  3. 3. El contenido del Registro se fijará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
    1. a) Cada bien que deba ser objeto de inscripción tendrá su correspondiente folio o ficha registral.
    2. b) Deberán constar las resoluciones de incoación de procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural o de Bienes Inventariados.
    3. c) Deberán inscribirse los actos administrativos de declaración de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
    4. d) Respecto de cada bien, se hará descripción de sus características identificativas mínimas.
    5. e) Se inscribirán las transmisiones, traslados e intervenciones que afecten a los declarados Bien de Interés Cultural y a los Bienes muebles Inventariados.
    6. f) Deberán constar las resoluciones judiciales que afecten a los bienes declarados Bien de Interés Cultural.
    7. g) Se recogerán cuantos actos administrativos afecten a los bienes inscritos.
Artículo 26. Elaboración y actualización del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
  1. 1. Corresponde al Departamento competente en materia de cultura la elaboración del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, así como su permanente actualización.
  2. 2. Las Administraciones Públicas, otras instituciones y los particulares tienen el deber de colaborar con el Departamento competente a los efectos de la actualización del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.