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Disposiciones

Disposición adicional primera. Tasas.

La realización de actividades y la prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos previstos en la presente ley devengarán las correspondientes tasas, cuya aprobación y regulación corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la legislación tributaria o a las entidades locales mediante las ordenanzas fiscales según corresponda.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica y presentación de documentación en soporte papel y digital.

  1. 1. Los trámites regulados en esta ley se realizarán por vía electrónica en las sedes electrónicas que a tal efecto habilite la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o las entidades locales, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
  2. 2. La documentación relativa a los procedimientos regulados en la presente ley deberá ser presentada por el promotor tanto en soporte papel como en soporte digital. Las características técnicas y especificaciones del soporte digital se determinarán por el órgano ambiental competente.

Disposición adicional tercera. Identificación de las personas interesadas.

  1. 1. Con el fin de garantizar que la participación en los procedimientos de evaluación ambiental sea efectiva, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará las medidas adecuadas para identificar a las personas interesadas que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley.
  2. 2. En este sentido, para la realización de las consultas previstas en la presente ley se utilizará el fichero del servicio de información y consultas del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, creado por Decreto 54/2007, de 17 de abril, del Gobierno de Aragón, en el que se incluyen las Administraciones públicas y a las personas jurídicas previsiblemente afectadas por los planes, programas o proyectos evaluados, y a los que se deben realizar las consultas previstas en la Ley.
  3. 3. Asimismo, de acuerdo con su normativa reguladora, se utilizarán medios telemáticos como vía única para el intercambio de información y consultas entre el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y todas las Administraciones públicas y personas jurídicas consultadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición adicional cuarta. Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos a desarrollar en suelo no urbanizable. Coordinación entre el órgano sustantivo y el ambiental para la simplificación en la intervención administrativa de la autorización de proyectos de energías renovables.

La tramitación de la evaluación de impacto ambiental de proyectos de instalaciones en suelo no urbanizable incluirá en un solo procedimiento la evaluación de impacto ambiental del proyecto principal y la de todos sus proyectos auxiliares, aunque estos requieran autorizaciones administrativas diferentes de uno o varios órganos sustantivos.

Para la intervención administrativa coordinada entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental en materia de autorización de energías renovables, se dictará un circular conjunta entre los órganos administrativos competentes por razón de la matera, determinando los criterios interpretativos que deberán tenerse en cuenta para determinar los supuestos para los que no resulta necesario informe de compatibilidad ambiental por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de una instalación incluida en el proyecto principal y en la de todos sus proyectos auxiliares. Dicha circular conjunta se publicará en las de electrónica del órgano sustantivo para dar seguridad jurídica todos los operadores del sistema y a los promotores de los proyectos de energías renovables

Disposición adicional quinta. Sobre la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva.

  1. 1. Aquellas instalaciones destinadas a la cría intensiva que, por sus características, queden sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada previsto en los artículos 46 y siguientes de la ley, deberán acreditar, para la obtención o revisión de la misma, la aplicación de procesos de gestión de los estiércoles producidos en las mismas que garanticen el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial sobre la gestión de estiércoles y, en particular, de los derivados de la normativa sobre contaminación de agua, residuos, emisiones a la atmósfera, directrices ganaderas y fertilización.
  2. 2. Se entenderá por aplicación directa en la agricultura la fertilización que se realice con estiércoles que no hayan sido objeto de operaciones de tratamiento de las incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de residuos ni sometidos a cualquier otro tratamiento destinado a la disminución de su potencial contaminante o a la obtención de materias primas para la fabricación de productos fertilizantes.
  3. 3. Para cumplir con sus obligaciones relativas a la gestión de estiércoles, los promotores de estas instalaciones podrán optar por cualquiera de los siguientes sistemas:
    1. a) Sistemas de aplicación directa en la agricultura.
    2. b) Sistemas de tratamiento de estiércoles por el propio productor.
    3. c) Sistemas de adhesión a centros gestores de estiércoles debidamente autorizados para la gestión colectiva de los mismos.
    4. d) Sistemas mixtos, cuando el promotor plantee la gestión de los estiércoles mediante la combinación de dos o más de los sistemas anteriores.
  4. 4. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente, en el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley, el procedimiento y las condiciones exigidas para acreditar

    la adecuada gestión de estiércoles producidos en instalaciones destinadas a la cría intensiva, el contenido y el procedimiento de elaboración de los planes de fertilización que garanticen la adecuada aplicación de abonos sobre la superficie agraria y el procedimiento y las condiciones de autorización de los centros gestores de estiércoles como entidades de gestión colectiva de los mismos, ya se dediquen estos a la aplicación agraria del estiércol, ya a su tratamiento, ya a una combinación de ambos.

  5. 5. Las instalaciones destinadas a la cría intensiva que, por sus dimensiones o características, no estuviesen sometidas a autorización ambiental integrada, deberán, igualmente, garantizar la correcta gestión de estiércoles, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional sexta. Bancos de conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma de Aragón.

  1. 1. Los bancos de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón son un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que tienen por finalidad representar valores naturales creados o mejorados específicamente.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de la materia, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente se regulará el régimen jurídico aplicable a los bancos de conservación de la naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y su funcionamiento.

Disposición adicional séptima. Operaciones periódicas.

  1. 1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación ambiental que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental podrá establecer en la declaración de impacto ambiental que la misma podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter acumulativo.
  2. 2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una solicitud previa por parte del órgano sustantivo, a petición del promotor, cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado anterior.

    El estudio de impacto ambiental contemplará las actuaciones periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor elaborará un plan de seguimiento especial, en el que se incluirán las medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años no superior a cuatro. El estudio de impacto ambiental identificará adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.

  3. 3. En caso de alteración de las circunstancias determinantes de la declaración de impacto ambiental favorable, el órgano ambiental resolverá que la declaración de impacto ambiental ha decaído en su vigencia y carece de los efectos que le son propios.

Disposición adicional octava. Número de identificación medioambiental (NIMA).

  1. 1. Las autorizaciones ambientales integradas y los actos administrativos con repercusión en el registro de producción y gestión contemplado en la normativa en materia de residuos incorporarán el número de identificación medioambiental (NIMA), sin perjuicio de las determinaciones que se establezcan reglamentariamente.
  2. 2. Cada instalación fija sujeta a autorización ambiental integrada y cualquiera de los actos administrativos referidos en el apartado anterior tendrá asociado un número de identificación medioambiental único y sus correspondientes coordenadas geográficas.
  3. 3. El número de identificación medioambiental permanecerá invariable y vinculado a sus coordenadas geográficas en cualquier supuesto, incluso en los casos de caducidad o revocación de las autorizaciones y con posterioridad al desmantelamiento de las instalaciones y su restauración ambiental.

Disposición transitoria primera. Atribución de competencias a las comarcas.

  1. 1. La atribución efectiva a las comarcas de la competencia de calificación ambiental prevista en la presente ley exigirá su previa transferencia por parte de la Comunidad Autónoma con la consiguiente dotación presupuestaria adecuada y suficiente y su aceptación expresa por aquellas, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora de las comarcas.
  2. 2. Hasta que las comarcas no asuman la competencia de calificación ambiental, esta competencia se ejercerá por los órganos colegiados dependientes del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental denominados «Comisiones Técnicas de Calificación», creadas mediante la disposición adicional primera de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental, de Aragón y cuyo funcionamiento se regula en el Decreto 213/2007, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las comisiones técnicas de Calificación.

Disposición transitoria segunda. Supuestos de evaluación de impacto ambiental que no dispongan de procedimiento de autorización propio del proyecto o actividad sujeto a evaluación.

Para aquellas actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 23, que no cuenten con un régimen o procedimiento administrativo en razón a la materia para su aprobación o autorización, actuará como órgano sustantivo a efectos de los trámites de información y participación pública y de seguimiento y control ambiental para el cumplimiento de las resoluciones ambientales el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que ostente las competencias específicas en la materia que se evalúa.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio general.

  1. 1. Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron y, en consecuencia, esta ley se aplica a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades cuya tramitación administrativa se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.
  2. 2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
  3. 3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de sus efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la presente ley.
  4. 3 bis. El plazo de 6 años al que hace referencia el apartado anterior para la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental que no hubieran iniciado la ejecución de los proyectos o actividades correspondientes en el año 2020 se ampliará en un año con objeto de compensar las limitaciones derivadas de las circunstancias de fuerza mayor, establecidas para la lucha contra la pandemia del COVID-19
  5. 4. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento especial de evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia municipal.

  1. 1. Las actividades clasificadas que a la entrada en vigor de la presente ley no dispongan de la correspondiente licencia y que estén sometidas a evaluación de impacto ambiental con arreglo a esta ley deberán ser objeto de evaluación por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental con carácter previo a la solicitud para la obtención de la licencia ambiental de actividad clasificada.
  2. 2. La evaluación ambiental de este tipo de actividades se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
    1. a) El promotor o titular de la actividad presentará ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un documento denominado «diagnóstico ambiental», que deberá estar verificado por un organismo de control autorizado o suscrito por un técnico competente debidamente cualificado, que contendrá, al menos la siguiente documentación:
      1. 1.º Descripción de la actividad, que deberá incluir, entre otros datos: localización y dimensiones; instalaciones anexas; características de los procesos productivos, con indicación de la naturaleza y cantidad de los materiales utilizados; balance de materia y de energía, y ocupación de suelo.
      2. 2.º Descripción de los tipos, las cantidades y la composición de los residuos generados, vertidos y emisiones contaminantes en todas sus formas, y de la gestión de los mismos, así como cualquier otro elemento derivado tanto de la actividad como de la fase de clausura o cese de la actividad.
      3. 3.º En su caso, estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.
      4. 4.º Programa de vigilancia ambiental, en el que se establecerán los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma de las mismas. Asimismo, deberá incluirse un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.
      5. 5.º Cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.
    2. b) El diagnóstico ambiental presentado será sometido a información pública por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental por un plazo de quince días naturales mediante anuncio en el Boletín Oficial de Aragón.
    3. c) El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a partir de la documentación presentada, y a la vista del resultado de la información pública, evaluará la actividad y emitirá un informe determinante, a los solos efectos ambientales, sobre la conveniencia o no de la continuidad de la misma y, en caso favorable, las condiciones que, en su caso, deban adoptarse para lograr una adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
    4. d) Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del mencionado diagnóstico ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se entenderá que el mismo es desfavorable.
  3. 3. El informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental condicionará el otorgamiento ulterior de la licencia ambiental de actividad clasificada, quedando exenta la actividad del trámite de calificación de la actividad. Dicho informe se acompañará a la solicitud del titular para la obtención de la citada licencia ante el correspondiente ayuntamiento.
  4. 4. El procedimiento especial regulado en la presente disposición será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015 para todas las actividades clasificadas que no dispongan de la correspondiente licencia ambiental, no pudiendo acogerse al mismo aquellas actividades que en la indicada fecha no hubieran obtenido la licencia ambiental.

Disposición transitoria quinta. Eficacia de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Las licencias de actividades clasificadas otorgadas a la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con la normativa que le hubiera resultado de aplicación en el momento de su otorgamiento, se entenderán, a los efectos de la presente ley, como licencias ambientales de actividades clasificadas.

Disposición derogatoria única.

  1. 1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular:
    • La Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
    • El Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
    • El Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de evaluación de impacto ambiental.
  2. 2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, continúan en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las siguientes normas:
    • Decreto 109/1986, de 14 de noviembre, de intervención de la Diputación General de Aragón en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
    • Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, sobre documentación que acompaña a la solicitud de licencia para ejercicio de actividades sometidas al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y regulación del trámite de visita de comprobación para el ejercicio de tales actividades.
    • Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, por la que se regula la exención del trámite de calificación o informe de determinadas actividades por las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente.

Disposición final primera. Modificación o sustitución de referencias y expresiones de contenido ambiental en la legislación autonómica de Aragón.

Las referencias contenidas en la legislación autonómica de Aragón en relación con las expresiones «análisis preliminar de incidencia ambiental», «documento de referencia», «informe de sostenibilidad ambiental» y «memoria ambiental» se entenderán realizadas o sustituidas por las expresiones «documento inicial estratégico», «documento de alcance del estudio ambiental estratégico», «estudio ambiental estratégico» y «declaración ambiental estratégica», respectivamente. Asimismo, toda referencia contenida en la legislación autonómica de Aragón en relación con la «evaluación de impacto ambiental previo análisis caso a caso» se entenderá sustituida o referida a la «evaluación de impacto ambiental simplificada».

Disposición final segunda. Modificación de anexos.

Se faculta al Gobierno de Aragón para que, mediante decreto, pueda modificar los anexos de esta ley con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.

Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las multas.

Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente ley.

Disposición final cuarta. Plazo para la aprobación de disposiciones de desarrollo.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se desarrollará reglamentariamente el régimen previsto en el artículo 48.4.

Disposición final quinta. Habilitación.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 4 de diciembre de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

Luisa Fernanda Rudi Úbeda.