Normativas Precios Blog

TÍTULO VII Régimen sancionador

Artículo 103. Infracciones.
  1. 1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
  2. 2. La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.
  3. 3. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 104. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  2. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  3. c) Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental.
  4. d) El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental de zonas ambientalmente sensibles previsto en el título II de la presente ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  5. e) Incumplir las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, en el informe de impacto ambiental, o en el informe o autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras o correctoras, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  6. f) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  7. g) Incumplir las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, siempre que se haya producido un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  8. h) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 114.
  9. i) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
    1. j) La comisión de tres o más infracciones graves en un periodo de dos años.
Artículo 105. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  2. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  3. c) Incumplir las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, con el informe de impacto ambiental, o con el informe o la autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  4. d) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
  5. e) El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles previsto en título II de la presente ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  6. f) Ocultar los datos, su falseamiento, manipulación o alteración maliciosa de la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley.
  7. g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, control y vigilancia de la Administración.
  8. h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  9. i) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas a los controles periódicos que resulten preceptivos.
  10. j) Incumplir las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto o actividad.
  11. k) No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las instalaciones o actividades que no revistan carácter de sustanciales.
  12. l) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier circunstancia, incidente o accidente que pudiera afectar de forma significativa al medio ambiente.
  13. m) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental de actividades clasificadas sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
  14. n) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
  15. ñ) La comisión de tres o más faltas leves en un periodo de dos años.
Artículo 106. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. a) No aportar los documentos solicitados por la Administración.
  2. b) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
  3. c) Incumplir las prescripciones establecidas en la presente ley, o la omisión de actos que fueran obligatorios, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 107. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.
  1. 1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
    1. a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.
    2. b) Las infracciones graves, a los tres años.
    3. c) Las infracciones leves, al año.
  2. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que la Administración tenga constancia de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
  3. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
  4. 4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
  5. 5. No obstante lo anterior, el instructor del procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las causas de suspensión previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento sancionador de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 108. Responsabilidad.
  1. 1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
  2. 2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
  3. 3. Será responsable subsidiario por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros el titular de la actividad o instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
  4. 4. Cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, cuando la reparación del daño no se haya podido obtener de otro modo.
Artículo 109. Sanciones.
  1. 1. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
    1. a) Multa de 200.001 a 2.000.000 euros.
    2. b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
    3. c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
    4. d) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos años.
    5. e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no inferior a un año ni superior a cinco años.
  2. 2. Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
    1. a) Multa de 20.001 a 200.000 euros.
    2. b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a dos años.
    3. c) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a un año.
    4. d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no superior a un año.
  3. 3. Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
    1. a) Multa de hasta 20.000 euros.
    2. b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.
  4. 4. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble, y, como máximo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
  5. 5. No obstante lo anterior, las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
    1. a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
    2. b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
    3. c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.
Artículo 110. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. a) La importancia del daño o deterioro causado al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
  2. b) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
  3. c) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
  4. d) La reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en la presente ley, cuando así se haya declarado por resolución firme, en el plazo de los cinco años siguientes a la notificación de esta.
  5. e) La adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos negativos sobre el medio ambiente.
Artículo 111. Otros efectos de las sanciones.
  1. 1. En el caso de imponerse sanciones graves o muy graves, el órgano competente para su imposición podrá acordar la pérdida del derecho a obtener subvenciones, así como la adjudicación de contratos por parte de las administraciones autonómica y locales, durante un plazo de dos años en el caso de las sanciones graves y de tres años en el de las muy graves.
  2. 2. En el caso de infracciones muy graves, el órgano competente para su imposición podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
  3. 3. En el caso de las infracciones graves, el órgano competente para su sanción podrá acordar la imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que se estimen necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Artículo 112. Concurrencia de sanciones.
  1. 1. Cuando, por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
  2. 2. Cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal competente o al Ministerio Fiscal. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el ilícito administrativo y el ilícito penal.
Artículo 113. Medidas restauradoras de la legalidad.
  1. 1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá restaurar o reponer la situación alterada al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la

    correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La valoración de los daños se hará por la Administración competente previa tasación contradictoria cuando el titular de la instalación o actividad no prestara su conformidad a aquella.

  2. 2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
  3. 3. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 114. Medidas provisionales.
  1. 1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, para garantizar el buen fin del procedimiento, para evitar los efectos de la infracción y para atender las exigencias de los intereses generales; en particular, las siguientes:
    1. a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.
    2. b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.
    3. c) El precintado de aparatos o equipos.
    4. d) La exigencia de fianza.
    5. e) La retirada de productos.
    6. f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
  2. 2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser adoptadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, antes de la iniciación del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, si bien deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto de recurso.
Artículo 115. Competencia sancionadora.
  1. 1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con relación a las infracciones tipificadas en la presente ley.
  2. 2. Cuando las sanciones se refieran a la comisión de infracciones respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, la competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos al efecto corresponderá a los respectivos órganos del departamento competente en materia de medio ambiente según lo indicado en las letras a), b) y c) del siguiente apartado.
  3. 3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá a los siguientes órganos:
    1. a) Al director del servicio provincial respectivo, para las sanciones por la comisión de infracciones leves.
    2. b) Al director general correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones graves.
    3. c) Al consejero correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

      Cuando las sanciones se refieran a la comisión de infracciones distintas de las indicadas en el apartado anterior, la competencia sancionadora corresponderá a los respectivos órganos del departamento que hubiera autorizado el proyecto.

  4. 4. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 116. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años; por la comisión de infracciones graves, a los dos años, y por la comisión de las infracciones leves, al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 117. Multas coercitivas.
  1. 1. Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad, así como actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.
  2. 2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que, en su caso, se impongan por la infracción cometida.
Artículo 118. Vía de apremio.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 119. Registro de infractores.
  1. 1. El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el cual se inscribirá a las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme.
  2. 2. Reglamentariamente se desarrollará este registro de infractores.
Artículo 120. Prestación ambiental sustitutoria.

El órgano sancionador competente, a solicitud de la persona sancionada, podrá autorizar la sustitución de las multas, una vez que adquieran firmeza, por una actuación de restauración, conservación o mejora ambiental de valor equivalente a la cuantía de la multa, incluidos los intereses devengados.