TÍTULO VI. Régimen de inspección, seguimiento y control
Artículo 89. Finalidad y objetivos de la inspección y el control.
- 1. La inspección y el control de las actividades sometidas a intervención ambiental tienen por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los regímenes de intervención regulados en la presente ley y asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental en el entorno.
- 2. En particular, la inspección y el control de las actividades sometidas a intervención ambiental tienen los siguientes objetivos:
- a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización, así como su adecuación a la legalidad ambiental.
- b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.
- c) Corroborar el adecuado funcionamiento ambiental de las actividades mediante el seguimiento de la información ambiental exigida en las autorizaciones.
Artículo 90. Competencias de inspección y control.
- 1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras y de control atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la inspección y el control de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley corresponden:
- a) Para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, al departamento competente en materia de medio ambiente.
- b) Para las instalaciones sometidas a la licencia ambiental de actividades clasificadas, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de la delegación de funciones en otras administraciones conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.
- 2. Para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, en cualquiera de sus modalidades, las competencias de inspección y control de los condicionados ambientales impuestos en las declaraciones de impacto ambiental y en los informes de impacto ambiental corresponden al órgano sustantivo
En este sentido, el órgano sustantivo podrá solicitar del órgano ambiental que hubiera formulado la declaración de impacto ambiental o emitido el informe de impacto ambiental un informe vinculante de carácter interpretativo sobre los condicionados ambientales impuestos.
Artículo 91. Competencias de seguimiento.
- 1. Los órganos sustantivos que aprueben los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica deberán realizar un seguimiento de los efectos medioambientales de su aplicación o ejecución, con el fin de detectar posibles efectos adversos no previstos, que permita tomar medidas para evitarlos o mitigarlos.
- 2. El promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica, sea público o privado, remitirá al órgano sustantivo un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la resolución que haya finalizado el procedimiento de evaluación ambiental. Este informe incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental.
- 3. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el documento ambiental estratégico.
- 4. Para evitar duplicidades, se podrán utilizar mecanismos de seguimiento ya existentes.
Artículo 92. Planificación de las inspecciones.
- 1. El departamento competente en materia de medio ambiente elaborará planes de inspección medioambiental para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones medioambientales de estas instalaciones que se realicen en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dichos planes serán aprobados por el consejero titular del departamento competente en materia de medio ambiente y vincularán al personal inspector del citado departamento que actúe en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La planificación de las inspecciones y la evaluación sistemática de los riesgos ambientales tendrá en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica y, especialmente, la participación del titular en el sistema de la gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.
- 2. La planificación de inspección medioambiental para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, así como las instalaciones sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, corresponderá al órgano sustantivo competente para la autorización de la instalación o actividad.
- 3. En la planificación de las inspecciones se adoptarán las medidas que correspondan para incluir el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate, garantizando un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.
Artículo 93. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.
- 1. El órgano competente de la Administración que corresponda designará y acreditará al personal funcionario para realizar labores de inspección, seguimiento y control de las actividades, instalaciones y planes o programas sometidos a intervención ambiental de acuerdo con la distribución competencial de inspección y control determinada en el artículo 90, que gozará, en el ejercicio de las funciones que le son propias, de la consideración de agente de la autoridad. Este mismo personal funcionario podrá participar en el seguimiento de los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
- 2. Para el ejercicio de la función inspectora y de control, el órgano competente de la Administración que corresponda, según lo que se determine reglamentariamente, podrá designar a organismos de control o entidades colaboradoras que demuestren la capacidad y competencia técnica adecuadas para realizar actuaciones materiales de inspección y control en su nombre, siempre y cuando dichas actuaciones no estén reservadas a funcionarios públicos. En la designación de estas entidades se garantizará un procedimiento de selección que respete los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato.
Artículo 94. Naturaleza jurídica de los organismos de control.
- 1. Los organismos de control, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la legislación correspondiente, tendrán la consideración de entidades habilitadas para la actuación en la Comunidad Autónoma en materia de inspección, seguimiento y control ambiental. La Administración podrá actuar a través de ellos cuando, legal o reglamentariamente, así se establezca.
- 2. Los organismos de control podrán intervenir como entidades habilitadas para la realización de actuaciones en materia de inspección, seguimiento y control ambiental cuando así se establezca en la normativa aplicable, nunca sustituyendo a una administración.
- 3. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que se exigirá que, en la documentación emitida por los distintos agentes del sistema de inspección, seguimiento y control ambiental, que deba acompañar a una comunicación, a una declaración responsable o a una solicitud de autorización, se incluya un informe adicional emitido por un organismo de control dictaminando la corrección jurídica y técnica del proyecto o de las obras o instalaciones ya realizadas con el alcance que en cada supuesto se determine. También podrá valorarse su aportación voluntaria cuando su inclusión no esté exigida.
Artículo 95. Autorización y régimen de actuación de los organismos de control.
- 1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, incompatibilidades, obligaciones y las condiciones de la actuación de los organismos de control para cada tipo de actividad que estos realicen en la Comunidad Autónoma, especialmente los que se refieren a recursos técnicos y humanos, procedimientos de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de inspección, seguimiento y control ambiental, así como las relaciones con los usuarios.
- 2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la autorización de los organismos de control cuyas instalaciones se encuentren situadas en territorio aragonés o inicien en él su actividad.
- 3. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la Comunidad Autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de medio ambiente revocar las autorizaciones que haya otorgado o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la autorización, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración autorizante, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos y las causas para revocar la autorización.
- 4. Sin perjuicio de lo que se determine reglamentariamente, cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración Pública a la correspondiente autorización como organismo de control, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la autorización, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración Pública autorizante.
Artículo 96. Facultades del personal inspector.
- 1. El personal funcionario está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental o contable con incidencia en aspectos ambientales obrante en poder de los titulares de actividades o instalaciones sometidas a los regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley.
- 2. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular y este no lo otorgase, se deberá obtener la oportuna autorización judicial.
- 3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados que desvirtúen los hechos que se han hecho constar en las mismas.
Artículo 97. Sometimiento a la acción inspectora y de control.
- 1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a la intervención ambiental regulada en la presente ley deberán permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores y entidades colaboradoras designadas, prestar la colaboración necesaria al personal inspector a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información y documentación necesarios para el cumplimiento de su misión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
- 2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a las distintas Administraciones públicas en relación con esta ley podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
Artículo 98. Publicidad.
Cuando se realicen inspecciones in situ de las instalaciones afectadas por esta ley, el órgano competente elaborará un informe resumiendo el resultado de las actuaciones, que deberá ponerse a disposición del público, garantizando de esta manera lo establecido en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y sin más limitaciones que las establecidas en la misma.
Artículo 99. Denuncia de deficiencias en funcionamiento.
- 1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el departamento competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, para las sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, o el órgano sustantivo que corresponda en los supuestos de evaluación de impacto ambiental requerirán al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses ni inferior a uno, salvo casos especiales debidamente justificados.
- 2. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de las personas.
- 3. Respecto a las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o comportamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
Artículo 100. Deberes de comunicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación, los promotores de proyectos y los titulares de una actividad o instalación sometida a control previo de la Administración ambiental competente deberán poner en su conocimiento inmediato cualquiera de los siguientes hechos:
- a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
- b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.
- c) La interrupción voluntaria de la actividad por un plazo superior a seis meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
- d) La transmisión de la autorización o licencia de la actividad o instalación autorizada.
- e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia ambiental de actividades.
Artículo 101. Suspensión de actividades.
- 1. La Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención ambiental en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
- a) Inicio de la ejecución del proyecto, instalación o actividad sin contar con la preceptiva autorización ambiental integrada, licencia ambiental de actividades clasificadas, declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental o licencia de inicio de actividad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 para las declaraciones responsables.
- b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
- c) El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad.
- d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
- 2. La suspensión de actividades se efectuará siempre previo requerimiento formal, bajo apercibimiento de suspensión y previo trámite de audiencia al interesado, salvo en los casos en que por razones de urgencia, atendiendo a la existencia de un peligro inminente para la seguridad o la salud humana o para el medio ambiente, se adopte de forma inmediata, sin requerimiento previo y sin audiencia.
- 3. En cualquier caso, la resolución que así lo acuerde será motivada y fijará el plazo o las condiciones que deben concurrir para el alzamiento de la suspensión.
Artículo 102. Ejecución subsidiaria de medidas preventivas, correctoras o compensatorias.
- 1. Cuando el titular de una actividad o instalación sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida preventiva, correctora o compensatoria que le haya sido impuesta en virtud de la presente ley, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio, con independencia de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.
- 2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.