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TÍTULO III Autorización ambiental integrada

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 46. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Se someten al régimen de autorización ambiental integrada regulado en la presente ley las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo IV y que alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
  2. 2. La autorización ambiental integrada precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las mismas.
Artículo 47. Alcance de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. La autorización ambiental integrada incluirá todas las actividades enumeradas en el anexo IV que se realicen en la instalación, así como las explotaciones de ganadería intensiva cuya capacidad supere las 360 unidades de ganado mayor (UGM), y aquellas otras actividades que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
    1. a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad sometida a autorización ambiental integrada.
    2. b) Que guarden una relación de índole técnica con dicha actividad.
    3. c) Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.
  2. 2. En caso de que una autorización ambiental integrada sea válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, deberá delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. Tal responsabilidad será solidaria, salvo que las partes acuerden lo contrario.
  3. 3. Si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadores de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisiones globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.
Artículo 48. Finalidad de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
    1. a) Establecer todas las condiciones que garanticen el cumplimiento de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación por parte de las instalaciones sometidas a la misma mediante un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización.
    2. b) Integrar en una única resolución administrativa:
    3. 1.º Todas las autorizaciones e informes ambientales que resulten de aplicación en materia de producción y gestión de residuos, vertidos al dominio público hidráulico, vertidos al sistema integral de saneamiento, contaminación acústica y atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles, entre otras.
    4. 2.º La autorización especial para construcciones o instalaciones a implantar en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística cuando aquella sea exigible.
    5. 3.º La declaración de impacto ambiental.
  2. 2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión, precederán, en su caso, a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias.
  3. 3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la legislación de aguas y demás normativa que resulte de aplicación.

    Se exceptúan de lo establecido en este apartado las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.

  4. 4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen que permita la incorporación en la autorización ambiental integrada de las actuaciones que correspondan en relación con las instalaciones afectadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Artículo 49. Información y acceso a la misma.
  1. 1. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá disponer de información sistematizada y actualizada sobre:
    1. a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.
    2. b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.
    3. c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
    4. d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación con cualquier ulterior actuación necesaria.
  2. 2. La información regulada en este artículo será pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 50. Órgano ambiental competente.

Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada.

Artículo 51. Tramitación.

El procedimiento de autorización ambiental integrada seguirá los trámites establecidos en el presente título, ajustándose en todos aquellos aspectos no regulados en esta ley a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 52. Consultas previas de carácter potestativo.
  1. 1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de una instalación donde se desarrolle alguna o parte de las actividades a las que se refieren los artículos 46 y 47, podrá solicitar al órgano ambiental competente información sobre el procedimiento de autorización ambiental integrada, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación.
  2. 2. El órgano ambiental podrá elevar consultas, en el plazo de diez días naturales, a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyas competencias pudieran verse afectadas por la ejecución del proyecto, instalación o actividad para que, en el plazo máximo de un mes, remitan la información o las consideraciones que, a su juicio, pudieran resultar de interés para la preparación de la solicitud por parte del titular de la instalación.
  3. 3. En el plazo máximo de tres meses desde que presentó su solicitud, el órgano ambiental se pronunciará sobre el contenido de la memoria resumen y notificará al titular el resultado de la misma, que deberá ser tenido en cuenta para la formulación de la solicitud de autorización ambiental integrada, sin perjuicio del derecho del titular de la instalación a presentar la solicitud que da inicio al procedimiento a falta de notificación en plazo.
Artículo 53. Informe urbanístico del ayuntamiento.
  1. 1. Previamente a la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique o pretenda ubicar la misma, la expedición de un informe urbanístico acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Las cuestiones que deberá valorar dicho informe versarán exclusivamente sobre la conformidad del proyecto con la normativa urbanística aplicable en relación con la parcela o parcelas donde esté o vaya a estar ubicada la instalación en el momento de la solicitud.
  2. 2. El informe urbanístico será expedido por el ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de su solicitud. En el supuesto de que no se expida el informe en el plazo indicado, el titular o promotor de la instalación presentará, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del mismo.
  3. 3. En todo caso, si el informe urbanístico fuera negativo y se hubiera recibido en el órgano ambiental competente con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, dicho órgano dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
  4. 4. Dicho informe urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otro medio de intervención exigible por el ayuntamiento y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente respecto de las citadas autorizaciones o licencias.
  5. 5. En el caso de planes y proyectos de interés general de Aragón regulados en la normativa autonómica de ordenación del territorio, el informe urbanístico previsto en este artículo será emitido por el órgano autonómico competente en materia de urbanismo, oído el ayuntamiento respectivo, en el plazo máximo y con los efectos previstos en los apartados anteriores, y deberá valorar no solo la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico del municipio, sino también su compatibilidad con la ordenación y normativa urbanística prevista en el instrumento territorial que se halle en tramitación.

    En ningún caso podrá emitirse un informe negativo si existe compatibilidad con la ordenación y normativa urbanística prevista en el plan o proyecto de interés general.

Artículo 54. Contenido de la solicitud.

La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano ambiental competente acompañando la siguiente documentación e información:

  1. a) Proyecto básico, redactado y suscrito por técnico competente debidamente identificado y, cuando así sea exigible, visado por el colegio profesional correspondiente. De no presentarse visado por no ser exigible, el proyecto deberá ir acompañado de la documentación acreditativa de disponer de la titulación que habilite como técnico competente. El proyecto básico contendrá la identidad del titular o promotor de la instalación y, al menos, los aspectos detallados en el artículo 12.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
  2. b) El informe urbanístico del ayuntamiento al que se refiere el artículo anterior o copia de la solicitud del informe en caso de que este no se haya emitido en plazo.
  3. c) En su caso, el estudio de impacto ambiental de conformidad con el artículo 27.
  4. d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca para que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
  5. e) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
  6. f) La identificación de cada uno de los focos de emisión de contaminantes atmosféricos, de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
  7. g) La relación de sustancias peligrosas relevantes que se utilicen, produzcan o emitan en la instalación, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. A tal efecto, se presentará declaración de las sustancias que consumen o fabrican que están afectadas por el Reglamento (CE) 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y fichas de seguridad de cada una de dichas sustancias en las que se indiquen sus riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente.
  8. h) La documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
  9. i) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
  10. j) Un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
  11. k) Una copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
Artículo 55. Información y participación pública e informes.
  1. 1. Recibida la documentación y completada, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del citado órgano.
  2. 2. El trámite de información pública tendrá una duración no inferior a treinta días y, en su caso, será común para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos otros procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación.

    Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación presentada que gocen de confidencialidad de acuerdo con el artículo 10.

  3. 3. Concluido el trámite de información pública, el órgano ambiental competente solicitará informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, remitiendo al efecto copia del expediente o de la documentación pertinente. Concretamente, realizará las siguientes actuaciones:
    1. a) Solicitará al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique o pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación a las ordenanzas municipales y sobre cualquier otro aspecto ambiental de competencia municipal en relación con la normativa sectorial que resulte de aplicación. El ayuntamiento también se pronunciará en dicho informe sobre la sostenibilidad social de la instalación, de conformidad con el artículo 9.4, y notificará personalmente el inicio del trámite de información pública a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento de la instalación a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno.

      En el plazo máximo de treinta días hábiles, el ayuntamiento remitirá dicho informe al órgano ambiental, el cual continuará con la tramitación del procedimiento si no hubiera recibido el informe en el plazo indicado. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.

    2. b) Cuando la instalación se pretenda ubicar en suelo no urbanizable previsto en la normativa urbanística, el órgano ambiental solicitará informe al Consejo Provincial de Urbanismo competente, siendo dicho informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y el alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación.

      Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la documentación. De no emitirse el informe en este plazo, el mismo se entenderá favorable y proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.

    3. c) Cuando la instalación precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el órgano ambiental solicitará del organismo de cuenca competente la emisión del informe sobre la admisibilidad del vertido establecido en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

      Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud y documentación pertinente en el registro del correspondiente organismo de cuenca.

      Transcurrido dicho plazo sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, proseguirán las actuaciones y se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, estableciendo el órgano ambiental las características del vertido y las medidas correctoras requeridas de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

      No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental. Si el informe emitido por el organismo de cuenca considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización.

    4. d) En su caso, solicitará informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre materias de su competencia para que informen sobre dichas materias en el plazo máximo de dos meses o, en su caso, en los plazos fijados en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 56. Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
  1. 1. Cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada incorporará, en todo caso, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, salvo en lo referente al trámite de discrepancias.

    Asimismo, en los procedimientos de autorización ambiental integrada que requieran previamente la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se tramitará el procedimiento de autorización ambiental integrada incorporando en el mismo la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en sustitución de la simplificada, cuando así lo solicite el promotor.

  2. 2. A tal efecto, en caso de que la instalación precise de autorización sustantiva, el órgano ambiental competente remitirá la propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada al órgano competente para el otorgamiento de la autorización sustantiva para que, en el plazo de quince días, realice las alegaciones u observaciones que tenga por convenientes sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental.
  3. 3. En caso de discrepancias entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, resolverá el Gobierno de Aragón.
  4. 4. Cuando la declaración de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma no resolverá hasta que se haya emitido dicha declaración. La resolución de la autorización ambiental integrada será negativa si así lo fuese la declaración de impacto ambiental, y, en caso contrario, incorporará el condicionado de la declaración.
Artículo 57. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
  1. 1. El órgano ambiental competente, una vez realizada la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y otorgará el correspondiente trámite de audiencia a los interesados.
  2. 2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones sobre cuestiones que hubieran sido objeto de los informes vinculantes emitidos, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que, igualmente, tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

    Transcurrido dicho plazo máximo, se continuará con la tramitación del procedimiento dictándose la resolución que corresponda.

Artículo 58. Resolución.
  1. 1. El órgano ambiental competente, en un plazo máximo de nueve meses desde que se presente la solicitud, dictará resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada, y, en su caso, dicha resolución incorporará la declaración de impacto ambiental que se formule al respecto. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
  2. 2. El órgano ambiental competente notificará la resolución a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas, y se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental.
  3. 3. La resolución de la autorización ambiental integrada deberá estar suficientemente motivada e incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, sobre la valoración de las mismas por el órgano ambiental y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.
Artículo 59. Contenido de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. La autorización ambiental integrada tendrá el siguiente contenido mínimo:
    1. a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los citados valores límite de emisión.
    2. b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
    3. c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión que establece la legislación básica en materia de residuos.
    4. d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.
    5. e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
    6. f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
    7. g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable y, en particular, las que pudieran establecerse en aplicación del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.
    8. h) En su caso, el número de gestor y productor de residuos correspondiente a la instalación o instalaciones o partes de la instalación de que se trate y la relación de focos de emisión atmosférica catalogados de acuerdo con el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
    9. i) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.
    10. j) La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y, al menos, una vez al año:
      1. 1.º Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización.
      2. 2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
    11. k) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y la supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.
    12. l) Condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.
    13. m) En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las responsabilidades de cada uno de ellos.
  2. 2. Los requisitos de control de emisiones mencionados en el artículo 22.1.e) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre monitorización recogidas en las conclusiones relativas a las MTD, y su frecuencia de medición periódica será fijada por el órgano competente en la autorización para cada instalación o bien a nivel sectorial en la correspondiente normativa aplicable a cada uno de los sectores industriales. No obstante, el control periódico se efectuará, como mínimo, cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.
  3. 3. En las instalaciones certificadas mediante el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS), el cumplimiento de las obligaciones de control derivadas de este sistema podrá servir de justificación al efectivo cumplimiento de las obligaciones de control.
  4. 4. Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos del epígrafe 9.3 del anexo IV, se podrá exigir, en sustitución de valores límite de emisión, la utilización de MTD que garanticen un nivel de protección equivalente del medio ambiente. Además, se deberá tener en cuenta la legislación sobre bienestar animal en el condicionado de la autorización ambiental integrada, y, cuando en ella se establezcan prescripciones sobre gestión y control de residuos, deberán contemplarse las consideraciones prácticas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.
Artículo 60. Impugnación.
  1. 1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
  2. 2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que estos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones

    en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

  3. 3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 61. Inicio de la actividad.
  1. 1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización y de forma motivada se establezca otro plazo diferente.
  2. 2. Iniciada la actividad, el órgano de inspección, control, seguimiento y vigilancia del departamento competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el título VI, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

CAPÍTULO III. Modificación y revisión de la autorización ambiental integrada

Artículo 62. Modificación sustancial y no sustancial, criterios de determinación y procedimiento.
  1. 1. Se considerará que se produce una modificación sustancial en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente.

    Para determinar si la modificación de una autorización ambiental integrada es sustancial o no, el órgano competente aplicará los criterios establecidos en la normativa básica. No obstante, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá fijar otros criterios más restrictivos en los supuestos y situaciones que se indiquen reglamentariamente.

  2. 2. En todo caso, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo IV, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

    Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de la actualización de la autorización ambiental integrada o durante el periodo que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

  3. 3. La modificación sustancial de la autorización ambiental integrada se tramitará de acuerdo con el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, refundirá las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que, en su caso, se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación, y se notificará a todos los interesados la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Asimismo, el órgano competente para dictar la resolución por la que se modifica sustancialmente la autorización ambiental integrada publicará íntegramente dicha resolución en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica.
  4. 4. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, no podrá llevarse a cabo de forma efectiva en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada mediante la correspondiente resolución administrativa.

    En el supuesto de que la modificación sea no sustancial, pero requiera una modificación puntual de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente, en función del balance ambiental de cada instalación, notificará al titular de la misma cuándo puede llevar a cabo de forma efectiva la modificación mediante la correspondiente resolución administrativa.

  5. 5. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de capacidad establecidos por ley, cuando estos existan, para el sometimiento de una instalación al procedimiento de autorización ambiental integrada, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada.
Artículo 63. Procedimiento de modificación no sustancial de las instalaciones y de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. El titular de una autorización ambiental integrada que pretenda realizar una modificación de la instalación y que considere que esa modificación no es sustancial, presentará ante el órgano ambiental competente una comunicación con la descripción detallada de la modificación pretendida indicando las razones, fundamentos y valoración de acuerdo con los criterios referidos en el artículo anterior. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
  2. 2. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación, el órgano ambiental competente notificará al interesado una resolución en la que se pronunciará sobre si la modificación prevista es considerada como sustancial o no sustancial. El titular podrá llevar a cabo la modificación de la instalación siempre que dicho órgano no manifieste lo contrario en el plazo citado.
  3. 3. La resolución que determine que una modificación no es sustancial podrá conllevar la tramitación de una modificación puntual de la autorización ambiental integrada.
Artículo 64. Procedimiento de modificación puntual de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. El procedimiento de modificación puntual de una autorización ambiental integrada, cuando no sea practicada de oficio, se iniciará a solicitud del titular de la instalación con la finalidad de actualizar la autorización administrativa a las modificaciones no sustanciales que se hubieran producido en la instalación.
  2. 2. Cuando sea necesaria la aportación de documentación técnica para tramitar la modificación puntual de una autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente requerirá al promotor para que presente dicha documentación en el plazo máximo de un mes. En el supuesto de que no se aporte la documentación técnica requerida, se procederá al archivo de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo.
  3. 3. El plazo para resolver el procedimiento de modificación puntual será de tres meses, debiéndose notificar la resolución al titular de la instalación, al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes en el procedimiento de modificación puntual de la autorización. Asimismo, la resolución por la que se modifique puntualmente la autorización ambiental integrada se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
Artículo 65. Revisión de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. Las revisiones de las autorizaciones ambientales integradas se efectuarán en los supuestos y términos contemplados en los apartados siguientes, sin perjuicio de la normativa básica en la materia.
  2. 2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el departamento competente en materia de medio ambiente garantizará que:
    1. a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación para garantizar el cumplimiento de la legislación básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
    2. b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.
  3. 3. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.
  4. 4. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.
  5. 5. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser revisada de oficio cuando:
    1. a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
    2. b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
    3. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
    4. d) Lo requiera el organismo de cuenca para los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos señalados en la legislación básica.
    5. e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
    6. f) En aquellos otros supuestos que vengan establecidos por la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la instalación.
  6. 6. La revisión de la autorización ambiental no dará derecho a indemnización.
Artículo 66. Tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. En el plazo de dos años desde que se hubieran publicado las conclusiones relativas a las MTD referidas a la principal actividad de una instalación, el órgano ambiental competente solicitará a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen la documentación e información que consideran necesario revisar.
  2. 2. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano ambiental competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte la documentación e información que corresponda para la revisión, incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

    Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones disponibles.

  3. 3. En ningún caso deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.
  4. 4. Realizadas las actuaciones anteriores, la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 62.3, debiéndose publicar la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión correspondiente en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental competente.

CAPÍTULO IV. Cese y cierre de la instalación

Artículo 67. Cese temporal de la actividad.
  1. 1. El titular de la autorización ambiental integrada comunicará con carácter previo el cese temporal de la actividad al órgano ambiental que otorgó la autorización. La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los dos años desde su comunicación.
  2. 2. La comunicación de cese temporal no suspenderá la vigencia de la autorización, debiendo cumplir su titular con las condiciones establecidas en la misma que le sean aplicables.
  3. 3. El titular adoptará las medidas necesarias para evitar que el cese temporal tenga efectos adversos para la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
  4. 4. La reanudación de la actividad será comunicada al órgano que otorgó la autorización en el plazo máximo de diez días.
Artículo 68. Cese definitivo de la actividad y cierre de la instalación.
  1. 1. En caso de cese definitivo de una o varias de las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el titular de la misma lo comunicará al órgano competente que otorgó la autorización.
  2. 2. El órgano competente para la inspección, vigilancia, control y seguimiento del departamento competente en materia de medio ambiente, a requerimiento del órgano competente que otorgó la autorización, realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a su cierre establecidas en la autorización, de acuerdo con las prescripciones mínimas establecidas en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
  3. 3. Cuando la verificación resulte positiva, el órgano ambiental competente emitirá, en el plazo máximo de un mes desde que reciba la verificación positiva, resolución administrativa autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la autorización ambiental integrada o, en su caso, extinguiéndola. La resolución se notificará al titular, así como a los interesados, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
  4. 4. El cierre se comunicará al Ministerio competente en materia de medio ambiente para que cause baja en el inventario de instalaciones del artículo 8.2.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
  5. 5. En la resolución de cierre se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de la actividad, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones

Artículo 69. Transmisión.
  1. 1. La transmisión de la autorización ambiental integrada deberá ser comunicada por el nuevo titular al órgano ambiental competente, por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado la transmisión, acompañando título o documento que la acredite.

    En el escrito que presente el nuevo titular, este manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización y, en su caso, su condición de propietario de las instalaciones.

    En el caso de que el titular de la actividad para la que se hubiera obtenido la autorización que se transmite no ostente la propiedad de la instalación, deberá acompañar documento acreditativo de la disponibilidad de la instalación para el ejercicio de la actividad, suscrito por el propietario de la misma.

  2. 2. Efectuada la comunicación, el órgano ambiental competente realizará el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de dicha autorización.
  3. 3. La comunicación no exime a la Administración de dictar y notificar resolución expresa por la que se toma conocimiento del cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada.
  4. 4. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el transmitente y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria frente a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada.
Artículo 70. Caducidad.
  1. 1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán cuando el ejercicio de la actividad principal de la instalación no se inicie en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la publicación de la autorización, siempre que en esta no se fije un plazo distinto, y salvo casos de fuerza mayor. Asimismo, podrán establecerse plazos distintos para las diferentes fases de ejecución del proyecto.
  2. 2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
  3. 3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado la autorización ambiental integrada previo trámite de audiencia al titular de la misma.