Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
La presente ley tiene la consideración de normativa propia en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a los efectos de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y, por tanto, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional segunda. Vertidos a las redes municipales de saneamiento.
El procedimiento previsto en la presente ley, en lo relativo a la admisibilidad de los vertidos por parte del Ayuntamiento, no modifica las competencias que correspondan a los Ayuntamientos en materia de ordenanzas municipales de vertidos. En particular, no se alteran las competencias relativas al régimen económico financiero, la vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
Disposición adicional tercera. Vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas.
- 1. Las industrias extractivas sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, que, a su entrada en vigor, se encuentren en explotación y posean, cuando hubiere sido legalmente exigible, autorización ambiental unificada, junto con la preceptiva licencia urbanística, o, en su caso, cuenten únicamente con esta última y con declaración o informe de impacto ambiental favorable para el ejercicio de la actividad, que no hayan agotado el recurso minero en el plazo fijado en la autorización o concesión otorgada conforme a lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, deberán solicitar ante el órgano sustantivo la prórroga del plazo fijado para la ejecución de los trabajos.
El órgano sustantivo, una vez recibida la solicitud de prórroga, junto con la documentación que, en su caso, resulte preceptiva, dará traslado de dicho petición al órgano ambiental en un plazo de quince días, para que el mismo se pronuncie sobre aquella a efectos de prorrogar la vigencia de la declaración o informe de impacto ambiental.
- 2. El nuevo plazo de ejecución en ningún caso podrá ser superior al inicialmente fijado por la declaración o informe de impacto ambiental, en el caso de los recursos mineros de las Secciones A) y B). En el caso de recursos mineros de las Secciones C) o D), el nuevo plazo de ejecución de los trabajos, y por tanto, de vigencia de la declaración o informe de impacto ambiental, será el establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su normativa reglamentaria de desarrollo.
- 3. En ningún caso, la solicitud de modificación del plazo de ejecución de los trabajos podrá presentarse una vez expirado el plazo inicialmente fijado en la autorización o concesión, no pudiendo ser objeto de prórroga los plazos ya vencidos.
Disposición adicional cuarta. Procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas.
- 1. En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de líneas eléctricas incluidos en el anexo VI de la presente ley, será de aplicación el procedimiento establecido en la normativa sobre adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente.
- 2. Los proyectos de líneas eléctricas no incluidos en los anexos de esta ley, deberán cumplir las condiciones técnicas fijadas en la normativa a que se refiere el párrafo anterior, en los casos en que ésta así lo establezca.
Disposición adicional quinta. Inclusión de la variable ambiental en materia de contratos del sector público.
La adhesión de los licitadores al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales o ecoauditorías podrá ser valorada como criterio de solvencia técnica por los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Entidades que integran la Administración Local, así como por los órganos de contratación de los entes, organismos y entidades que de ellos dependan, a la hora de seleccionar al contratista y adjudicar los contratos sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
Disposición adicional sexta. Informe sobre el estado del medio ambiente.
- 1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura elaborará y publicará cada año un informe de coyuntura y cada cuatro años un informe completo, sobre el estado del medio ambiente que recoja los principales indicadores ambientales referidos, respectivamente, al año anterior y a los últimos cuatro años.
- 2. Para la elaboración de los citados informes, se recabará toda la información que obre en poder de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Entidades que integran la Administración Local, de los Organismos Públicos, sociedades mercantiles y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de cualquiera de ellas, así como de cualesquiera personas jurídicas o entidades sujetas a derecho privado que tengan entre sus fines estatutarios u objeto social la protección del medio ambiente o la prestación de servicios relacionados con el mismo. El suministro de la citada información constituye una obligación inexcusable, debiéndose facilitar todos los datos solicitados en el primer semestre del año posterior al que se refiera aquella.
Disposición adicional séptima. Coordinador ambiental.
- 1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá procederse por parte del promotor a la designación de un coordinador ambiental, que ejercerá las funciones a las que se refiere el apartado siguiente durante la fase de ejecución del proyecto y funcionamiento de la instalación.
- 2. Son funciones del coordinador ambiental:
- a) Coordinar la aplicación de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental en las diferentes fases de ejecución del proyecto.
- b) Ejercer las funciones de control y vigilancia ambiental con el objetivo de que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental se lleven a cabo de forma adecuada en las diferentes fases de ejecución del proyecto.
- c) Prestar colaboración y auxilio en las tareas de inspección y control que se lleven a cabo por el personal técnico designado a estos efectos tanto por el órgano sustantivo como por el órgano ambiental.
- d) Poner en conocimiento del promotor del proyecto el grado de efectividad alcanzado por la aplicación efectiva de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental del proyecto.
Emitir informe motivado cuando de oficio o a solicitud del promotor se inicie el procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental en los casos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 85.
Disposición adicional octava. Comisión técnica de valoración de daños medioambientales.
- 1. Se crea la Comisión técnica de valoración de daños medioambientales como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las distintas unidades administrativas de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente, para el intercambio de información y el asesoramiento en materia de valoración de daños medioambientales.
- 2. La Comisión técnica de valoración de daños medioambientales queda adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General con competencias en dicha materia.
- 3. Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión técnica de valoración de daños medioambientales se determinará reglamentariamente.
Disposición adicional novena. Habilitación profesional para la redacción de proyectos.
Los estudios y proyectos técnicos que deban aportarse para la obtención, en su caso, de cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley, deberán ser realizados por personas que posean cualificación profesional y técnica suficiente de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de atribuciones profesionales para las diferentes titulaciones.
Disposición adicional décima. Confidencialidad.
De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
Disposición adicional decimoprimera. Régimen supletorio.
En todo lo no previsto en la presente ley será de aplicación, cuando proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional decimosegunda. Tramitación electrónica.
- 1. De acuerdo con lo dispuesto en el título III de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los Servicios Públicos por medios electrónicos, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá la implementación de la tramitación telemática de los procedimientos administrativos regulados en la presente ley.
Así mismo, la Comunidad Autónoma de Extremadura regulará los procedimientos administrativos propios y adaptará los procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites.
- 2. A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Decreto 75/2010, de 18 de marzo, por el que se crea la Sede Electrónica Corporativa, se regulan determinados aspectos relativos a la identificación y autenticación electrónica y se establecen medidas para la copia electrónica de documentos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional decimotercera. Inexigibilidad de garantía financiera por responsabilidad medioambiental.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos autónomos, entes y entidades de derecho público dependiente de ella, no estarán obligados a la constitución de la garantía financiera exigida a los operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Disposición transitoria primera. Instalaciones existentes.
Las instalaciones existentes, tal y como se definen en el artículo 3.28, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren incluidas en su anexo II, podrán seguir ejerciendo la actividad que les es propia sin necesidad de poseer, a estos efectos, autorización ambiental unificada, salvo que se pretenda llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 o cuando tengan que renovar cualquiera de las autorizaciones ambientales sectoriales autonómicas a las que se refiere el artículo 14.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de autorización de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
- 1. Los procedimientos de autorización de aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguna o algunas de las actividades incluidas en el anexo II de esta ley, ya iniciados antes de su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron. En estos casos, la puesta en funcionamiento de las instalaciones deberá producirse antes de que expire el plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada.
- 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados podrán acogerse de forma voluntaria a la nueva normativa y solicitar la tramitación de la correspondiente autorización ambiental unificada con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y su normativa reglamentaria de desarrollo.
Disposición transitoria tercera. Actividades sobre las que opere un cambio de instrumento de intervención administrativa ambiental.
Las instalaciones que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en posesión de la preceptiva autorización ambiental unificada para ejercer la actividad, y tras dicha entrada en vigor pasen a estar sujetas a comunicación ambiental, podrán continuar ejerciendo la actividad que le es propia, siempre y cuando sus titulares presenten la preceptiva comunicación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta. Evaluación de impacto ambiental de proyectos a ubicar en suelo no urbanizable.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, sujetos antes de la entrada en vigor de esta ley a las previsiones del artículo 10 de la Ley 12/2010, de 11 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regirán, a partir de dicha entrada en vigor, a los efectos de la obtención de la preceptiva calificación urbanística, por lo dispuesto en la Ley 15/2001, de 18 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de evaluación de impacto ambiental abreviada.
- 1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental abreviada que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
- 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando dichos procedimientos se refieran a proyectos o actividades no incluidos en el anexo VI de la presente ley, el Órgano competente dictará resolución de archivo del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, debiendo notificarse la misma a los interesados.
Disposición transitoria sexta. Evaluación Ambiental de Planes y Programas.
- 1. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron siempre que entre la documentación integrante del plan o programa obre el informe de sostenibilidad ambiental y la versión preliminar del plan o programa haya sido sometida a información pública.
- 2. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma siempre que entre la documentación integrante del plan o programa obre el informe de sostenibilidad ambiental pero la versión preliminar del plan o programa no haya sido sometida a información pública ni hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción del documento de referencia por parte del promotor, considerándose en estos casos el informe de sostenibilidad ambiental como estudio ambiental estratégico.
- 3. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma si durante su tramitación el órgano ambiental hubiera elaborado el documento de referencia y no hubieren transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción de este último por parte del promotor, considerándose en estos casos el documento de referencia como documento de alcance.
- 4. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma si durante su tramitación el órgano ambiental hubiera elaborado el documento de referencia, hubieran transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción de este último por parte del promotor y la versión preliminar del plan o programa, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental, no hubiera sido sometida por el órgano promotor a la fase de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición transitoria séptima. Modificación sustancial del alumbrado exterior posterior a la entrada en vigor de esta Ley.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se lleva a cabo una modificación sustancial de un alumbrado exterior que afecte a su intensidad, orientación o espectro, dicho alumbrado se ha de ajustar, en todo caso, a las prescripciones de la presente ley y de la normativa que la desarrolle.
Disposición transitoria octava. Colaboración de la Junta de Extremadura con los Ayuntamientos.
La Junta de Extremadura colaborará con los Ayuntamientos para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos municipales a las prescripciones de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:
- a) La Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- b) El artículo 10 de la Ley 12/2010, de 11 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- c) El apartado 3 del artículo 34 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- d) El Decreto 133/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos y se dictan normas para minimizar la generación de residuos procedentes de automoción y aceites usados.
Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.. Se habilita al Consejo de Gobierno para:
- 1. Adoptar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.
- 2. Modificar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, los anexos de la presente ley, dentro del marco de la legislación estatal básica.
- 3. Adoptar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuantas disposiciones sean precisas para fijar las distancias mínimas a los núcleos de población y al suelo urbano o urbanizable, de las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, dentro del marco de la legislación básica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 23 de abril de 2015.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
José Antonio Monago Terraza.